REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021062
ASUNTO : TP01-R-2016-000393


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el ABG. Abner Alejandro Pacheco titular de la cedula de identidad Nro. V-16.535.328, inscrito en el IPSA bajo Nro. 166.529, en su condición de apoderado legal del ciudadano cesar Emigdio pacheco, en la causa signada con el Nº: TP01-P-2015-0021062, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 13 de octubre de 2016, en la cual Decreta: “…Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto que dicho dinero no fue incautado, NIEGA LA SOLICITUD realizada por el Abogado ABNER PACHECO, en cuanto a la solicitud de entrega de dinero a la Institución Bancaria, Instando al solicitante acudir a la institución bancaria a efectuar reclamos correspondientes. El tribunal le informa a las partes que se acoge al lapso correspondiente para publicar el texto integro de la decisión. Cumpliendo con todas las formalidades de ley privada y oralmente…”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Plantea el recurrente, ABOG. ABNER ALEJANDRO PACHECO RIVAS, actuando con el carácter de APODERADO LEGAL del ciudadano; CESAR EMIGDIO PACHECO RIVERA, en el asunto signado bajo la nomenclatura TP01-P-2015-21062, y en su condición de VICTIMA en el presente proceso penal. Estando dentro del Lapso Legal correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 5, en debida concordancia con el Artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELAClON DE AUTOS en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de Octubre de 2016.

“…DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 13 de Octubre de 2016, se celebro audiencia especial por ante este tribunal, en relación a una solicitud de Desbloqueo y Reintegro de Fondos, realizada por esta representación legal.
Ahora bien, en la referida audiencia, esta representación legal, mantuvo como 4esis procesal el derecho que le asiste a mi defendido sobre la propiedad de unos fondos monetarios que fueron transferidos en fecha 28 de Agosto de 2014, desde su cuenta personal bancaria tipo corriente signada con los numerales 0131-0188-89-18810275823, e identificada bajo Nro. 32070214; la misma se realizo en favor de la cuenta personal bancaria del ciudadano JULIÁN ESTEBAN GARCIA OCAMPO, señalado en autos e identificada con los numerales: 0134-0030-00-103030959 70, ambas cuentas pertenecientes a las carteras de clientes de la entidad financiera Banesco Banco Universal. Sobre esta cuenta en particular, existe hasta la presente fecha un bloqueo preventivo de fondos por parte de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (850.000,00 Bs). Monto este, que como es conocido, corresponde a la operación electrónica de tipo transferencia de fondos, hecha por mi mandante desde su cuenta personal hacia la cuenta personal del ya citado en autos.
Así mismo se indico en la referida audiencia, que como podía constatar este competente tribunal en el físico de las actuaciones penales seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, signada con nomenclatura interna MP-48655-2014, se encuentran inserto en las referidas actuaciones constantes de Movimientos Bancarios del señalado en auto, en el que se aprecia claramente la operación electrónica de tipo Transferencia de Fondos identificada con el Nro. 320702174, de fecha 28 de Agosto de 2014 y por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (850.000,00 Bs), realizada por mi mandante como ya se indico; que dichos movimientos bancarios fueron obtenidos bajo certificación de copias de un expediente administrativo seguido en contra de la entidad financiera Banesco Banco Universal por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN) y que guarda relación con los hechos investigados y en razón de ello,
requiere esta representación legal el pronunciamiento favorable por parte de este tribunal, toda vez que se habían agotado los canales regulares previos para el reintegro de ¿ichos fondos y que en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de mi mandante, como el derecho a la propiedad que sobre los fondos tiene, por ser suyos, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicite por consiguiente la restitución de la situación infringida, ordenando este tribunal el desbloqueo de los fondos propiedad de mi mandante, en la cuenta corriente ya indicada y posterior reintegro de los mismos a favor de mi mandante.
Siguiendo con la dinámica propia de la correspondiente audiencia especial para este competente tribunal a deliberar sobre el fondo del asunto, previo analices de las actas procesales que conforman la investigación, decidiendo en este sentido NEGAR la solicitud de desbloqueo y reintegro de fondos, hecha por esta representación legal, aduciendo como fundamento legal, el contenido de un oficio de fecha 07 de Enero de 2016, emitido por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL agencia TRUJILLO, en el la misma da respuesta a comunicación suscrita por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, identificada bajo Nro. C1-1 0454-2015, de fecha 12 de Diciembre de 2015, en el que requiere a la entidad financiera en cuestión, informen a este tribunal los particulares atinentes al asunto aquí ventilado, respondiendo la entidad financiera lo siguiente: (...) la cuenta financiera antes identificada no presenta restricción para su movilización, y de conformidad con sus registros no consta ninguna transacción celebrada el 2 8/08/2015 por el monto y numero de referencia indicado en el oficio en comento (...) Cabe destacar que previa a la celebración de la audiencia especial de fecha 13 de Octubre de 2016; se realizo por ante este competente tribunal audiencia especial en fecha, en el que se discutió el contenido del oficio emitido por Banesco Banco Universal de fecha 07 de Enero de 2016, ya que el mismo no guarda relación alguna con la investigación seguida; claramente cómo puede usted apreciar, los hechos que dan origen a la investigación penal y que los mismos son el fundamento de facto que soportan la solicitud de Desbloqueo y Reintegro de Fondos a su competente autoridad. Es necesario recordar y así podrá usted verificarlo, que fue usted quien acordó en la referida audiencia especial celebrada en fecha 21 de Enero de 2016, ratificar el contenido del oficio Nro. C1-10454-2015, de fecha 14 de Diciembre de 2015 y oficiar nuevamente la práctica de la correspondiente notificación a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, para que informase a este tribunal sobre los particulares arriba señalados, siendo prudente destacar que tal información corresponde a la fecha en la que ocurrieron los hechos, a decir, 28 de AGOSTO de 2014 y no como afirma en la comunicación de respuesta de fecha 07 de Enero de 2016, en el que la entidad financiera como ya se indico, refiere que para la fecha 28 de AGOSTO de 2015, No existe ningún tipo de movimiento bancario con las caracterizas indicadas por este competente tribunal en el oficio supra indicado.
En este mismo orden de ideas, le indico, que mi poderdante, en su debida oportunidad, gestiono a través de los canales regulares, en principio ante la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, el reintegro de los fondos transferidos por él, en razón de los hechos denunciados, ya que como es conocido, mi poderdante fue víctima del delito de estafa y para ello acudió ante la agencia Nro. 0188, de Banesco Banco Universal para formular el correspondiente requerimiento el cual quedo identificado con el Nro. 20142885946; igualmente inicio el correspondiente procedimiento administrativo previsto en la Ley de las Instituciones del Sector Bancario por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBÁN, el cual quedare identificado bajo Nro.201523.
Dicho esto, esta representación legal afirma que existe un desconocimiento grosero y una errática apreciación de los hechos y del derecho, y que los mismos al ser utilizados para fundamentar la decisión de NEGAR la solicitud de Desbloqueo y Reintegro de Fondos sometida a su competente autoridad, causan un agravio irreparable a los intereses y derechos de mi poderdante y q en lo sucesivo, serán indicadas las violaciones en las que incurre al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento de ley sobre el asunto ventilado y sometido a su competente autoridad.

II
DE LOS VICIOS A DENUNCIAR.
1- ERRONEA Apreciación DE LAS PRUEBAS:
En el fallo que aquí se recurre; la Juez Ad-quo, realiza una errada valoración de las documentales promovidas durante la fase investigativa, ya que fundamenta su decisión
sobre la base del contenido de un oficio sin numero de fecha 07 de Enero de 2016, en el que la institución financiera Banesco Banco Universal, responde al requerimiento realizado por el Juez Ad-quo, en el mismo, se hace mención a una fecha que para nada corresponde con los hechos que dan origen para el inicio de la investigación correspondiente; pues ciertamente estos ocurren en fecha 28 de Agosto de 2014 y no como lo indica la referida institución bancaria en su respuesta, quien afirma que para la fecha 28 de AGOSTO de 2015, no existen registros en los sistemas bancarios con los rangos señalados por este tribunal mediante oficio supra indicado, a decir, Numero de Referencia de Transferencia Electrónica, Monto en Bolívares Transferidos y como sería lógico, tampoco ha de existir bloqueo alguno de fondos, pues claramente afirma en ese oficio, que para la fecha 28 de Agosto de 2015 no se realizo operación de ningún tipo; mal podría entonces la institución financiera afirmar, que existe algún tipo de bloqueo preventivo sobre fondos que nunca fueron transferidos. La Juez Ad-quo da por cierto el contenido del ya mencionado oficio, lo aprecia, valora y de él obtiene su convencimiento para decidir en el caso que a su competencia se somete y suscribe su decisión, única y exclusivamente sobre el contenido de dicho oficio, desechando con un criterio irracional y desproporcional las demás documentales que conforman el referido expediente y en el que claramente ha tenido por mandato expreso de ley, ejercer el control constitucional correspondiente, valorando así los movimientos bancarios del señalado en autos, las testimoniales ofrecidas por mi mandante por ante la Fiscalía actuante, Soportes de Transferencias electrónicas y movimientos bancarios provenientes de la cuenta corriente de mi mandante, en los que claramente se verifica que efectivamente en fecha 28 de AGOSTO de 2014, se realizo una operación electrónica desde la cuenta corriente de mi mandante Nro. 0131-0188-89-18810275823, de 4po Transferencia, la cual quedo identificada con el numeral Nro. 32070214 y por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (850.000,00), hacia la cuenta corriente Nro. 0134-0030-00-10303095970, ambas, de Banesco Banco Universal y cuyo titular de esta última, es el indiciado JULIÁN ESTEBAN GARCIA OCAMPO, y en los que además, puede ver verificarse el bloqueo que aún permanece sobre dichos fondos, depositados o transferidos en cuenta corriente de este ultimo. En este sentido se comprueba de manera inequívoca y sin duda alguna que lo correcto y cierto, es lo afirmado por mi mandante y lo incorrecto, lo afirmado por la institución financiera mediante oficio sin numero de fecha 07 de Enero de 2016.

2- CONTRADICCION EN LA MOTIVAClON:
Por el fallo que aquí se recurre, la Juez Ad-Quo incurre en el vicio de contradicción en la motivación, para ello, se analiza en dos tiempos la dispositiva del fallo que se recurre de la siguiente forma. En PRIMER LUGAR, afirma el Ad-Quo y cito textualmente (...) revisadas las actuaciones observa que cursa inserto en la causa oficio de fecha 07-01-2016 procedente del BANESCO, agencia Trujillo, acusando recibo de oficio N° C1-10454-2015. de fecha 14/12/2015, en la que solicita los motivos por los cuales se encuentran bloqueados la CTA signada con el N° 0134-0030-00-10303095970, cuyo titular es el ciudadano Julián Esteban García Ocampo, Ç.I N° 27643944, así como informar sobre el estatus de nota de crédito de fecha 28 de Agosto de 2015. por un monto de 850.000,00, en la cual informa que la cuenta financiera antes identificada no presente restricción para su movilización, y de conformidad con sus registros no consta ninguna transacción celebrada el 28/08/201 5 por el monto y numero de referencia indicado en el oficio en comento. . Evidenciándose que fundamenta su decisión sobre el control judicial que sobre esta prueba realiza y en SEGUNDO LUGAR cuando considera que en virtud de que no existe dictamen judicial sobre medida cautelar y/o real acordada por este Tribunal en el que incaute los fondos en cuestion y/o decrete prohibición para la movilización de cuentas al señalado en autos y cito textualmente los esgrimido en el fallo; (...) por cuanto el tribunal no ordeno, no le fue colocado, incautación de dinero, prohibición de enajenar y gravar, de movilizar cuentas bancarias, no existiendo ninguna orden ni para ello, no habiendo confiscación, alguna medida preventiva real o de bloqueo de lo anterior se desprende que el reclamo es bien institucional ante la Entidad Bancaria.
Ahora bien, del análisis del dispositivo del fallo, esta Representación legal, encuentra manifiesta la con contradicción en la motivación del mismo,
q en el Primer Lugar, la Juez Ad-Quo afirma, que su convicción la adquiere sobre el contenido de la comunicación ofrecida a su competente autoridad por la entidad en donde le indica que para la fecha en cuestión NO EXISTE MO VIMIENTO con los rangos y características señalados en oficio judicial. Dando por cierto el contenido de dicha comunicación y obviando la ponderación que debió hacerse sobre los demás documentales y testimoniales contenidas en autos, podemos inferir que al NO EXISTIR registro alguno como ya se indico, debe el Juez Ad-quo concluir con la imposibilidad manifiesta de emitir un pronunciamiento favorable a la solicitud de esta representación legal, ya que según información propia del banco, jamás se materializo la referida operación electrónica, no hay fondos bloqueados y así decide; pero por otro lado y contradictoriamente, en Segundo Lugar, continua el tribunal Ad-quo con su deliberación en el dispositivo, afirmando que debido a que no hay prohibición alguna para movilizar cuentas, imposición de alguna medida cautelar o real, de incautación o colocación dé fondos a disposición de este tribunal o del Ministerio Publico, incluso esta representación legal, a gestionar por ante la entidad financiera el reclamo es decir, a solicitar a la institución financiera Banesco, Banco Universal el desbloqueo y reverso de los fondos señalados. Infiere pues esta representación legal y atendiendo a tal sugerencia, que a criterio del tribunal Ád-quo, su pronunciamiento desfavorable a nuestras pretensiones se deben a aquellas circunstancias ya citadas y que hace imposible, ordenar lo conducente por ser incompetente para ello, ya que los fondos, están bloqueados pero no por orden judicial alguna. En esta oportunidad deja entrever el Juez Ad-quo, que si existen y permanecen bloqueados los fondos indicados porque además de las prohibiciones que al parecer considera el Juez Ad-quo tener para poder emitir un pronunciamiento favorable, sugiere a que tal gestión sea realizada por ante la entidad financiera. Claramente se hace manifiesta la contradicción en la motivación del fallo, pues por un lado el Tribunal Ad-quo manifiesta “No Puedo Pronunciarme porque el Banco me dice que No hay Movimiento Alguno con tal y cual característica; y por el otro manifiesta “No Puedo Pronunciarme porque esos fondos no ordene el bloqueo, no están a mi disposición, yo no lo Autorice, vete al Banco y que ellos internamente resuelvan De lo propiamente 1irmado por el Juez Ád-quo en el Dispositivo del Fallo que aquí se recurre, esta representación afirma que existen elementos claros e inequívocos de manifiesta contradicción en los criterios utilizados para obtener y formar el convencimiento del que d Juez Ad-quo parece tener para Negar la solicitud hecha por esta representación legal, y así claramente se denuncia en esta oportunidad.

3- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVAClON:

La ilogicidad en la motivación del fallo que aquí se recurre se manifiesta, por la inobservancia en la que el Juez Ad-quo incurre, al no ponderar todas las cuestiones fundamentales de la causa y que por el contrario, fundamente su decisión a circunstancias fácticas que no se corresponden con la realidad de los hechos ocurridos i el asunto que se somete a su competente arbitrio; al tiempo que no basa su apreciación atendiendo a un razonamiento lógico que permita a los justiciables sentir seguridad al momento de leer el presente fallo y por reemplazar con una alusión global sobre el asunto controvertido del convencimiento que obtiene sobre la valoración cíe una única prueba ponderada, cuando lo acorde en derecho y lo exigido por ley, es que el .juzgador previo análisis de todos los elementos debatidos en su oportunidad, sirvan para establecer de forma clara las razones de hecho y de derecho que le sirven, para que expresadas con sus propias argumentaciones sea posible controlar el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión con la que se pronuncia. Como ya se indico, la Juez Ad-quo, razona y obtiene su convencimiento sobre una y única circunstancia táctica contenida en las actuaciones y la causa, afirma que posterior a la prisión que hiciere sobre autos que conforman el asunto en cuestión, considera para decidir de manera aislada el acuse de recibo de oficio de fecha 0 7/01/2016, sin advertir valoración que ha de ejercitar sobre todas las pruebas, tanto documentales como testimoniales contenidas en autos y así, al momento de detallar el dispositivo de la sentencia con el que obtendrá su definitiva conclusión, lo haga circunscribiendo debidamente, el criterio que se va formando del análisis de cada una de las pruebas que existen en la causa en cuestión. Así mismo no atiende, como ya se indico, a un criterio lógico para lograr encajar en el dispositivo todas las circunstancias que le sirven para formar criterio; aduce que existe una incapacidad aparente por parte de este competente tribunal para decidir, debido a que no existen prohibiciones, incautaciones y otros que fueren acordados por este tribunal, y además sugiere a esta representación a gestionar por ante la institución financiera la reclamación correspondiente, dejando en este sentido al libre arbitrio de la institución financiera lo que a su bien considere en relación a los fondos de mi representado y delegando en un ente o persona manifiestamente incompetente, la labores propias de los operadores de justicia en el área penal, función y competencia esta que viene dada a los tribunales de la República por mandato expreso de nuestra Constitución Nacional y demás leyes adjetivas.

En este mismo orden de ideas, es preciso aclarar y afirmar que para permitir el debido control de la logicidad de la motivación del fallo, no basta con que el juzgador , describa los elementos de prueba seleccionados por el, sino que es preciso que demuestre su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el o Esta obligación no puede estimarse cumplida, con la sola determinación del hecho litado, ya que además de que no se pueda determinar la logicidad o ilogicidad en el razonamiento, se está privando a las partes y al Ad-quem de su control y en este particular, claramente se puede apreciar la ilogicidad en la motivación, ya que la Juez Ad.quo, obtiene su convencimiento sobre la ponderación de un solo hecho que no se corresponde con la realidad, y es el referido por la institución financiera en acuse de recibo de oficio con fecha 07/01/2016, en el que indica información con una fecha que guarda relación alguna con aquella en la que efectivamente han ocurrido los hechos; aduce además circunstancias de derecho no previstas hasta la presente fecha sin analizar minuciosamente los facticos de la investigación penal y afirma que a su criterio, tales circunstancias de derecho le impiden emitir un pronunciamiento sobre el particular sometido a su arbitrio y finalmente emplaza al administrado a acudir ante la entidad financiera en cuestión, para gestionar la restitución de la situación infringida y lesiva, convirtiéndose así en un tribunal incompetente para tratar asuntos que por ley, expresamente ha de pronunciarse e intervenir judicialmente en ellos Del Análisis de la correspondiente dispositiva del fallo, afirma esta representación la manifiesta carencia de un criterio lógico y concreto en el que la Juez Ad-quo, obtuvo su convicción, no detalla de manera circunstanciada y lógica; las razones de hecho y de derecho con las cuales, ha obtenido su convencimiento para decidir, y así se denuncia.

III
DEL DERECHO.
De los hechos arriba señalados, afirma esta representación legal la violación en 1a que incurrió el Juez Ad-quo, al obviar requisitos intrínsecos que debe contener un filio para que el mismo surta plena validez en el tiempo y en el espacio, y que no comporte un estado de indefensión a los administrados, en este caso a mi mandante por w él quien somete a la protección de sus derechos a su competente tribunal y ellos son los que se encuentran contenidos en los numerales 3 y 4 respectivamente del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; pues como ya previamente se indico, el Adquo incurrió en tales vicios por la inobservancia y falta de criterio utilizado para determinar de forma precisa los hechos que el tribunal considero probados y al mismo tiempo de manera incierta y dubitativa, realizo una apreciación errónea sobre las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron para las conclusiones que sirvieron para adoptar su correspondiente pronunciamiento de ley. Así como la errónea apreciación de los hechos, dando por cierto, los falsos y por falsos, los ciertos; cuando somete a ponderación y valora las pruebas contenidas en autos, olvidándose de la exigencia de ley, que le indica que tal apreciación a de hacerse bajo criterios de sana critica y lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, todo de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal.

El fallo que aquí se recurre, igualmente causa un gravamen irreparable en la situación ya lesionada y sufrida por mi mandante, razón por cual y por mandato peso de mi poderdante, interpongo el presente recurso, todo de conformidad con el Articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo señalo las disposiciones jurídicas violadas con el presente fallo; el Derecho a la Protección a la Victima previsto en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con el Articulo 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que se vulneran con el presente fallo, s al requerir mi mandante la garantía para el libre ejercicio de sus derechos, así la protección en su condición de Víctima y la Reparación del Daño Ocasionado por la acción delictiva de los señalados, no se ve consumada al no obtener la debida y oportuna respuesta por parte de la Juez Ad-quo en quien se encomendó dicha labor en nombre del estado Venezolano, y al NEGAR esta la solicitud hecha en su oportunidad, sobre criterio lejos del raciocinio, negando así la Tutela Judicial Efectiva y el respeto del Debido Proceso. El ejercicio del Derecho a la Libertad Económica y el Derecho a la propiedad Privada previsto y contemplados en los Artículos 112y 115 respectivamente de nuestra Constitución Nacional, pues al negar la solicitud de desbloqueo de fondos, creo el Juez Ad-quo un estado de indefensión e incertidumbre pues no existe aparentemente a instancia judicial, organismo alguno que pueda garantizar el ejercicio estos derechos, pues los fondos transferidos de su propiedad, que pudiesen ser utilizados en la actividad económica licita que desempeña mi mandante, no pueden ser dispuesto libremente por él, ya que a criterio del Juez Ad-quo, es la entidad financiera Banesco Banco Universal la que según su libre criterio, acordara o no, el reintegro de dichos fondos lo que a su vez vulnera el derecho a la propiedad que sobre dichos fondos tiene mi mandante.

IV
DEL PETITORIO
Finalmente, en consideración de las circunstancias de hecho y derecho aquí esgrimidas, solicito que el presente recurso se Admita, todo y cuanto en derecho así se requiere, pues el mismo no es contrario a derecho, a las buenas costumbres, se interpone dentro de los lapsos legales correspondientes y se proceda a ordenar lo conducente con el respectivo pronunciamiento de ley; por lo que en este sentido además, se solicita, se deje sin efecto el Fallo mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decide NEGAR la Solicitud de Desbloqueo y Reintegro de Fondos hecha por esta representación legal, aplicando para ello de manera analógica ¡o dispuesto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordene a la entidad Financiera, BANESCO BANCO UNIVERSAL, proceda de manera inmediata e impostergable a desbloquear y reintegrar a favor de mi mandante, los fondos ya aquí suficientemente señalados…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la parte recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que acuerda Negar la solicitud de desbloqueo preventivo solicitado, al estimar que el mismo se basa en errónea apreciación de prueba, tomando en cuenta que el oficio emitido por la entidad bancaria, que sirve de primer fundamento para negar el desbloqueo del dinero, señala que no hay registros de transferencias electrónica de la cuenta del ciudadano Emigdio Pacheco, pero es fecha distinta a la requerida, al informar sobre los registros de fecha 28 de agosto de 2015, cuando, conforme a la investigación, la operación bancaria es de fecha 28 de agosto de 2014, lo que a su vez genera una decisión bajo un falso supuesto, resaltando que la decisión se encuentra Inmotivada tanto por Contradicción como por ilogicidad, la contradicción al establecer dos motivos para la negativa que se excluyen, el primero bajo el supuesto anteriormente anotada del error de apreciación en el oficio emitido por la entidad bancaria, sin tomar en cuenta los demás elementos de convicción que cursan en autos, y el segundo al negar también la solicitud por la ausencia de medida cautelar en sede jurisdiccional sobre dicha cuenta, denunciando la ilogicidad en el fallo al no desprenderse por estas mismas razones como llegó a la conclusión de negar la solicitud, al ponderar un hecho que no guarda relación con el objeto de investigación, pero señala que no hay decisión jurisdiccional sobre el mismo objeto de solicitud, lo que genera un gravamen irreparable al ser su apoderado víctima del delito de estafa sin que encuentre satisfecha su pretensión conforme a la aplicación analógica del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal

Visto el motivo de apelación, esta alzada observa que conforme la inmotivación denunciada y el fundamento de la errónea apreciación de prueba, se hace necesario circunscribirse al análisis de la decisión impugnada, a los fines de determinar si se ubican los criterios de justicia contenidos en la obligación jurisdiccional de motivas los fallos, siendo oportuno citar el criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la Motivación, como la expuesta en Sentencia Nº 100, de fecha 25-02-2011, en el cual estableció:

“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señalado lo anterior, al revisar el auto objeto de impugnación, observa esta Alzada que la jueza A quo, celebrada audiencia especial a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la víctima en relación al desbloqueo y reintegro de unos fondos de cuenta bancaria de su propiedad, una vez oída las pretensiones de las partes, señala:

“Este tribunal de control Nº 01 revisadas las actuaciones observa que cursa inserto en la causa oficio de fecha 07/01/2016 procedente del BANESCO, agencia Trujillo, acusando recibo de oficio Nª C1-10454-2015 de fecha 14/12/2015, en la que solicita los motivos por los cuales se encuentran bloqueados la CTA signada con el Nª 0134-0030-01-0303095970, cuyo titular es Julián Esteban García Ocampo, CI. Nº 27643944, así como informar sobre el estatus de nota de crédito de fecha 28/08/2015, por un monto de 850.000,00, en la cual informa que la cuenta financiera antes identificada no presenta restricción para su movilización, y de conformidad con sus registros no consta ninguna transacción celebrada el 28/08/2015 por el monto y numero de referencia indicado en el oficio en comento. Visto lo señalado por el banco BANESCO en su respuesta de fecha 07/01/2016, por cuanto a este Tribunal no ordeno, no le fue colocado, incautación de dinero, prohibición de enajenar y gravar, prohibición de movilizar cuentas bancarias, no existiendo ninguna orden ni autorización para ello, no habiendo o confiscación, alguna medida preventiva real o cautelar de bloqueos de lo anterior se desprende que el reclamo es bien Institucional ante la Entidad Bancaria…”.

Observa esta Alzada que la A quo señala por un lado que no existe bloqueo en la cuenta bancaria, pero por otro lado señala que frente al bloqueo de cuentas debe ir a la Entidad bancaria a resolverlo, siendo entonces palpable la contradicción en la inmotivación denunciada por el apoderado recurrente, al no resolver sobre lo disímil de las fechas en entre el oficio recibido de la entidad bancaria y el de la solicitud, ni establecer si la pretensión esta referida a la entrega sui generis conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario de todas resolver si esta situación en la cuenta es imprescindible para la investigación penal iniciada, con ausencia de respuestas por parte del Ministerio Fiscal y de la Jurisdicción sobre el dinero que pretende la parte estar relacionado o no con el delito de Estafa que se investiga, sin determinar el efecto de la investigación que se encuentra iniciada y el patrimonio de la víctima, dada la naturaleza económica como bien jurídico tutelado, con certeza jurídica que se aleje de la arbitrariedad y se adecué a la causa,
Verificada la inmotivación denunciada, al no explicar el fallo la pretensión cierta de la parte, que incluya cual es la situación de la cuenta bancaria en el proceso, si es o no objeto en la investigación, en el que se debe dar respuesta desde el despacho fiscal hasta la jurisdicción, se debe declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, anulándose la decisión objeto de impugnación, publicada en fecha 19/10/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, anulándose consecuencialmente la audiencia “especial” convocada, en la que se debe determinar el motivo de la misma y sus efectos en el proceso penal que se sigue, debiéndose resolver ante otro juez o jueza distinto al que dicto el fallo anulado, debiendo pronunciarse sin los defectos verificados. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Abner apoderado judicial de la víctima CESAR EMIGDIO PACHECO.- SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, debiéndose resolver ante otro juez o jueza distinto al que dicto el fallo anulado, debiendo pronunciarse sin los defectos verificados. Así se decide.-
Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte





Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria