REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-004278
ASUNTO : TP01-P-2017-004278

Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Apelación de auto (Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26/05/2017, en virtud del recurso de apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por el Abg. Carlos Vera, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo del 2017, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “…PRIMERO: ACUERDA sustituir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de ARRESTO DOMICILIARIA por cuanto de autos no se evidencia la conexión alegada por la fiscalía entre el teléfono del imputado y el teléfono de la víctima, y este es el único vinculo que alega la fiscalía del ministerio público entre ellos. SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ordinario….”

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…En este acto ejerzo la apelación en efecto suspensión, dado que existen elementos suficientes para determinar la participación del hoy imputado en el delito de EXTORSION, efectivamente existe una experticia de vaciado de contenido donde se evidencias llamadas entrantes y salientes y aperturas de celdas telefónicas donde claramente existe la participaron del hoy imputado de EXTORSION; donde el entendido de la palabra, este delito es un delito completamente clandestino y para determinar que no es una persona en especifico por llamadas es bastante sujetivo ese aspecto, la telefonía en la experticia arroja la participaron de este ciudadano en ese hecho, por lo tanto solicito al Tribunal de alzada ratifique la medida privativa de libertad solicitada en perjuicio del ciudadano hoy imputado donde la fiscalía CUARTA del ministerio público demostrara la responsabilidad penal de este ciudadano, ratificando en todos y cada uno de sus puntos lo solicitado por representación fiscal.….”

Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por la Abg. Digna Araujo, Defensora Privada, designada por el investigado, dio contestación en los siguientes términos:

“…en este estado esta defensa que los fiscales a pesar que existe una decisión e la corte de apelación de esta jurisdicción en la causa Nº TP01-P2017- 216, donde la corte de apelaciones se pronunció¡ de que basado en sentencia constitucional el arresto domiciliario se equipara a una privación de libertad, más aún , considero y estoy de acuerdo con la medida de arresto domiciliaria cunado de la experticia mencionada por el fiscal, relativa al vaciado de contenido, primero es una experticia nula pro cuanto no está firmada pro el experto que la practicó y en segundo lugar en dicha expertita de vaciado no se observa que haya alguna relación con el numero 0416-0796159, supuestamente perteneciente a mi representado, por lo tanto solicito a la Corte que se ratifique la decisión dictada por este Tribunal de control Nº 01, de igual manera solicito copia de las actuaciones. Es todo....”.

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener establecida una pena en su límite máximo, superior a 15 años, resaltando que la medida cautelar de arresto domiciliario, es una medida sustitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad, estando establecida la identidad entre ambas cautelas de coerción personal sólo en lo que respecta al tiempo máximo de duración conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON ALEXANDER MENDOZA VALECILLOS, habiéndosele imputado el delito de Extorsión, emergiendo el peligro de fuga por la pena a imponer, estando cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con suficientes indicadores de participación del aprehendido, por los registros de llamadas entrantes y salientes con las personas que participaron en el hecho.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que, materializada la detención del ciudadano JHON ALEXANDER MENDOZA VALECILLOS, el Ministerio Público solicita se ratifique la Privación Judicial Preventiva otrora decretada en su contra, imputándole el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imputándole el siguiente hecho:
“…fecha 21 de diciembre del 2016 en horas de la mañana cuando se encontraba la victima en su residencia se da cuenta que se habían hurtado del porche de la casa su vehiculo moto ,marca empire modelo ORSEN KW-150 azul placas ZB2D28V, el mismo días recibe llamada telefónica al numero 0426871244 del abonado 041697600214 donde le indica que es NIXON MEDINA apodado el chice, hermano de ARSENIO MEDINA apodado el papi, y le exige que busque SETENTA MIL BOLIVARES, que le tenia que entregara a JAMER SIMANCAS , quien sabia donde estaba la moto y que si denunciaba daba muerte a su familia, la victima desesperado ubica a JAMES LUIS SIMANCAS en el sitio señalado y estele indica que llevara el dinero a la atalaya el 29- 11- 2016 a las 7 pm en lugar conocido como el muro , victima denuncia ante la estación policial de Pampan y denuncia firmándose una comisión de funcionarios CAMEJO RICXHARD, MATERAN JEAN CARLOS, MARIN YORMAN, GOMEZ YETZEN, ROSARIO ENDER Y VILLEGAS BEIKER adscritos a la estación policial de Pampan N- 13 , utilizan 2 billetes de a cien bolívares con recortes de periódico simulando la entrega del dinero, y en el lugar los ciudadanos en el lugar se presentan y se acercan a la victima Duran Gil Yoncleiber Antonio, Medina Roman Arsenio de Jesús y Simancas Rodríguez James Luis a bordo de una moto, modelo 200 placas AA8544Ken ese momento descienden del vehiculo RECIBINDO EL SUPUESTO DINERO Duran Gil Yoncleiber Antonio en sobre amarillo con el dinero simulado .-, siendo interceptados por funcionarios policiales incautándole al ciudadano Duran Gil Yoncleiber Antonio el sobre amarillo in comento .- a Simancas Rodríguez James Luis le incautan un celular marca Vtelca rojo y gris y la moto a Medina Román Arsenio de Jesús y del teléfono se refleja amplia conexión entre ellos.”

Frente a los argumentos y solicitudes planteados el Juez, fundado en las actas aportadas por el despacho fiscal, manteniendo la calificación por el delito imputado resuelve:
ACUERDA sustituir la medida PRIVATIVA DE LUIBERTAD de ARRESTO DOMICILIARIA por cuanto de autos no se evidencia la conexión alegada por la fiscalía entre el teléfono del imputado y el teléfono de la víctima, y este es el único vinculo que alega la fiscalía del ministerio público entre ellos.

Siendo ajustado a criterios de justicia la decisión, ya que si el único indicador es el numero de llamadas que realiza el aprehendido con otros que están identificados y señalados en lo que realiza cada uno, aparece débil y de mayor investigación al ser necesaria una relación de causalidad, de lasque se excluyan especulaciones din fundamentos.
Valiendo lo anterior, estima esta Alzada que ante el fundamento fiscal de procedencia por haberse imputado el Delito de Extorsión, por la pena a imponer, se destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el juez de manera excepcional, visto el débil indicador sin relación de causalidad específica, estima suficiente la medida acordada, siendo necesario esclarecer el hecho ya que con las actuaciones cursantes a la fecha y con las consideraciones determinadas, una privación surge abrasiva, debiendo ser objeto de exhaustiva investigación, ya que si bien es cierto en actas se establece el registro de llamadas en numero considerable, se hace necesario realizar las diligencias de investigación para establecer sus causa, no sirviendo de fundamento el argumento de que el delito es complejo, porque esto no lo exime de la carga de aportar indicadores de responsabilidad o autoría, por lo que considera con la debida prudencia que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal de los imputados con la medida decretada por la A quo.
En efecto se observa que al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifican que se encuentran cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, pero también se considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que resulta ajustado imponer una medida de detención domiciliaria, en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los imputados, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad, sino que seguirá la investigación pero bajo cautela no privativa, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar las libertades acordadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado CARLOS VERA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 25/05/2017, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria, decretada al ciudadano JHON ALEXANDER MENDOZA VALECILLOS, por el delito de EXTORSIÓN.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondientes, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria