REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-003169
ASUNTO : TP01-R-2017-000094

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. HILDA MARIA NAVA MENDOZA

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Sentencia, constante de catorce (14) folios útiles interpuesto por la Abg. IDANNE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Trujillo, donde aparece como acusado el ciudadano WALTER JOSÈ GOMEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2016-003169, recurso éste ejercido en contra de la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2017, que declara: “visto que los ciudadanos WALTER JOSÉ GOMEZ RIVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 26.191.305, Y PAOLO JOSÉ LINAREZ RAMIREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 26.155.003, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración conforme al articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código penal, Admitió los hechos; en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos WALTER JOSÉ GOMEZ RIVERA Y PAOLO JOSÉ LINAREZ RAMIREZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión”.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la parte recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de la Representación Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa, quien recurre de una decisión, lo que obviamente conlleva a determinar que tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 111.14 eiusdem.
Corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)

Observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 20-02-2017, así mismo consta al folio 13 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:

“…Que desde el día El 13 de Marzo de 2017 La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, presento ante la Oficina de Alguacilazgo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, habiendo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva, exclusive (20-02-2017), hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación, inclusive, ONCE (11) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Martes 21-02-2017(Hábil), miércoles 22-02-2017(Hábil), Jueves 23-02-2017(Hábil), Viernes 24-02-2017(Hábil), Miércoles 01-03-2017 (Hábil), Jueves 02-03-2017 (Hábil), Viernes 03-03-2017 (Hábil), Lunes 06-03-2017 (Hábil), Martes 07-03-2017 (Hábil), Miércoles 08-03-2017 (Hábil), Jueves 09-03-2017 (inhábil), Viernes 10-03-2017 (inhábil), Lunes 13-03-2017 (hábil) Fecha interposición recurso.…”.

En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2016-3169 y de la revisión física del recurso y los recaudos que la acompañan, que la decisión impugnada fue publicada en fecha 20-02-2017, mismo día en que se celebro la audiencia de juicio oral y publico, estando en el lapso de ley por lo que no requirió ser notificada las partes, que permiten deducir fundadamente que la Fiscal del Ministerio Público se encontraba desde el día 20-02-2017 en pleno conocimiento del contenido de la decisión publicada.

Así las cosas, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-03-2017, contra la decisión publicada por el Tribunal de Instancia en fecha 20-02-2017, y según el computo que remite el juzgado a quo, los días hábiles en los cuales dio despacho ese tribunal de juicio son los siguientes; Martes 21-02-2017(Hábil), miércoles 22-02-2017(Hábil), Jueves 23-02-2017(Hábil), Viernes 24-02-2017(Hábil), Miércoles 01-03-2017 (Hábil), Jueves 02-03-2017 (Hábil), Viernes 03-03-2017 (Hábil), Lunes 06-03-2017 (Hábil), Martes 07-03-2017 (Hábil), Miércoles 08-03-2017 (Hábil), Jueves 09-03-2017 (inhábil), Viernes 10-03-2017 (inhábil), Lunes 13-03-2017 (hábil) Fecha interposición recurso.

Se observa pues que se cumplieron mas de los diez (10) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente diez (11) días, no habiendo el recurrente el Abogado Idanne Hernández, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, interpuesto el mismo en tiempo útil.

En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428.b de la norma adjetiva Penal, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación de auto por haber sido propuesto extemporáneamente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto Abg. IDANNE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Hilda Maria Nava Mendoza Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales
Secretaria