REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2017-000131
ASUNTO : TP01-R-2017-000131


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada MARIA A PARILLI V, Defensora Pública Penal Nº 02 en materia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, designada al ciudadano JESÚS ANTONIO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.322.689.
Fiscalía: Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17-03-2017, mediante la cual MANTUVO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JESÚS GARCÍA PÉREZ.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la defensa en el asunto principal alfanumérico TP21-S-2015-002852 seguido al ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-04-2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 17-04-2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa Pública ejercida por la abogada MARIA A PARILLI V, interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, señalando:

“…PRIMERO:
Es el caso, que la presente causa se inicia en fecha 17/07/2015, por denuncia interpuesta por quien figura como víctima y su representante legal, comenzando una investigación ordinaria por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO:
En fecha 18/01/2016, la Vindicta Pública decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, mencionando en su dictamen siete elementos de convicción; por cuanto no existían suficientes elementos probatorios y no se contaba con el resultado, de algunas diligencias propias de la investigación.
TERCERO:
Para el 10/02/2017, la Fiscalía Novena del Ministerio Público informa al Tribunal a quo, sobre la reapertura de la investigación que nos ocupa. Lo que conlleva igualmente, en criterio del Despacho Fiscal, a solicitar en contra de mi defendido una Medida Cautelar Privativa de Libertad. La cual fue acordada por el Tribunal de la causa.
Al parecer debido a que fue recibido en dicho despacho el 26-10-2016, el resultado de la experticia legal correspondiente al Informe Biopsicosocial, practicado a la victima y a su representante legal; es decir tres meses antes que se solicitara la Medida Privativa de Libertad.
Posteriormente el día 14/03/2017, se realiza audiencia, por cuanto fue materializada dicha orden del Tribunal por el C.I.C.P.C Sub-Delegación Valera del estado Trujillo; manteniendo el Tribunal el criterio de que mi defendido, permanezca privado de su libertad.
CUARTO:
Es el caso, que esta Defensa considera no ajustada a derecho y arbitraria tanto la solicitud de dicha Medida Privativa de Libertad, como la decisión del Tribunal que se recurre a través del presente recurso, por las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL:
1- Los hechos que denuncia la victima, presuntamente ocurrieron durante el año 2015, fecha calendario donde igualmente se interpone la denuncia; es decir hasta este momento, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años, en los cuales la Vindicta Pública no había considerado necesario privar a mi defendido de su liberta, así como tampoco dictar ninguna Medida de Protección en favor de la Víctima.
2- Motivado a que según su criterio, la Fiscalía del Ministerio Público, no continúa con la investigación, sino que decreta como Acto Conclusivo, un Archivo Fiscal de las actuaciones, nunca consideró necesario realizar el Acto de Imputación, con los elementos de convicción que para ese momento cursaban en la investigación.
3- ¿Por qué el Ministerio Público resta credibilidad al resto de los medios probatorios que poseía para el momento de dictar su acto conclusivo (Archivo Fiscal)?; llama poderosamente la atención de esta defensa tal situación, por cuanto consideró que los mismos no permitían continuar con la investigación y no lo conllevaban a demostrar la culpabilidad de mi defendido a través de otro tipo Acto Conclusivo.
4- ¿Resulta tan trascendental una sola experticia técnica, que no sólo conlleve a reapertura tal investigación, sino que haga surgir la necesidad de privar a mi defendido de su libertad como una única medida cautelar posible?; por cuanto, no puede pretender vincular tal experticia con el resto de los elementos probatorios, a los cuales ya le había restado importancia previamente.
5- La Fiscalía Novena del Ministerio Público hace mención a una Causa Judicial Penal, seguida a mi defendido, al momento de solicitar la Medida Privativa de Libertad, la cual incluso es previa a la fecha que menciona la victima como oportunidad en la cual ocurrieron presuntamente los hechos que nos ocupan; es decir cuando se inicia la presente investigación ya existía tal causa penal, y tal situación no causó ninguna preocupación en el Ministerio Público.
6- Se pregunta la Defensa: ¿ En alguna oportunidad mi defendido fue renuente a acudir al Despacho Fiscal?; ¿hizo caso omiso a algún llamado realizado por el Ministerio Público?; ¿acaso la presente investigación comenzó por un delito menos grave?.
7- Se hace mención a la Sentencia de fecha 29/11/2011 de la Sala Constitucional, para basar la necesidad de la declaratoria con lugar de la decisión; donde la misma igualmente exige que la persona tenga la condición de imputado para dictar tal medida en el caso de los procedimientos iniciados por investigación ordinaria.
EN CUANTO A LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
1- Cómo puede el Tribunal, establecer en primer orden la Privación de la Libertad de mi defendido, cuando de su parte nunca ha obrado ninguna situación que pudiese llevar a considerar a quien decidió, que pretende evadirse del proceso, así como que la pena que pudiese llegar a imponerse no permite que se reúnan, como en efecto es la exigencia de los requisitos para dictar tal medida conforme a la norma adjetiva penal; más allá de esto y ubicándonos en la materia que nos ocupa, mi defendido en ningún momento a vulnerado la tranquilidad de la víctima encontrándose en libertad.
2- No puede amparar la tardía del estado en ser consignada la resulta de tal experticia, como un elemento que vaya en contra de la libertad, de quien se le sigue la presente causa, así como lo deficiente de la actuación del Ministerio Público de hacer tal solicitud, tres meses después de recibir tal experticia.
3- ¿Qué se pretendía con dictar tal medida?: ¿Realizar un acto de imputación?, ¿Garantizar las resultas del proceso?; ¿Es producto de la pena que pudiese llegar a imponerse?; ¿Resulta de tal trascendencia igualmente para el Tribunal la Experticia Biopsicosocial que lo conlleva a dictar tal medida y a mantener la misma?. Tal decisión deja todas estas interrogantes, a quien hoy se encuentra privado de su libertad, por cuanto la decisión no es clara y no podrá serlo ya que no tiene ninguna base legal.
4- El Tribunal en ningún momento, toma en cuenta el estado de salud de mi defendido, lo cual fue alegado y demostrado, tanto por él mismo como por esta defensa, al presentar informe médico donde se demuestra su delicado estado de salud.
5- Igualmente se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Prueba Anticipada, en la presente causa sin conocer cual es la necesidad de la misma si ya han transcurrido dos años desde que presuntamente ocurrieron los hechos, así como que el Ministerio Público había dictado un Archivo Fiscal sin importarle la revictimizacion de la niña.
En este sentido resulta importante citar el siguiente criterio jurisdiccional:
Sentencia del 19-02-2009. Corte de Apelaciones con competencia en Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas:
(..) la recurrente, confunde el sentido lógico jurídico de las medidas de protección y seguridad decretadas en favor de la victima, con las medidas cautelares, siendo necesario señalarle que las medidas de protección y seguridad de la victima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de todas acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extra proceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, vía administrativa) e Intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, vía jurisdiccional), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso, y las medidas cautelares, se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del nesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como el derecho que se reclama, es decir, se decretan por el órgano jurisdiccional, para garantizar las resultas del proceso, existiendo los requisitos fundamentales que son el fummus bonis iuns y el penculum in mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (...)“
Cuando de manera infundada, el Ministerio Público, presenta escrito ante el Tribunal solicitando tal medida, no guarda el mínimo respeto hacia los derechos de mi defendido ya que solicita sin acompañarse de la buena fe a la que le obliga la Ley, una Medida que debe constituir la excepción en el proceso penal y tal solicitud, ni siquiera la acompaña de ningún medio probatorio que demuestre la necesidad de tal medida…. ”


TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La abogada María Cristina Pujol Pérez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar lnterina en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a este Tribunal Colegiado, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por la defensa y en tal sentido exponer lo siguiente:

“…Al respecto, esta Representación Fiscal, considera oportuno señalar que la medida solicitada obedece a la necesidad de garantizar las resultas del proceso, toda vez que consideramos se encuentran llenos los extremos requeridos por los Artículos 23E3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues existe la presunción razonable por la apreciación de as circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que lesiona el derecho a la indemnidad sexual de una niña de tan sólo 07 años de edad, para el momento de ocurrir los hechos, aunado al hecho de que el presunto agresor tiene conducta predelictual por la comisión de un delito de la misma entidad, siendo que en fecha 30 de junio de 2016, resultó condenado a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de una niña, en la causa penal signada al número TP2I-S-2015-1262, la cual se encuentra en fase de ejecución de sentencias ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien, tomando en cuenta la gravedad o magnitud de los hechos al tratarse de un hecho que lesiona la indemnidad sexual de una niña de tan solo 07 años de edad, para el momento de ocurrir los hechos, las circunstancias inherentes al caso, considera esta Representante del Ministerio Público que aún cuando no se ha materializado el acto de imputación formal a pesar de estar suficientemente desarrollada la investigación, es necesario traer a colación, los señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de carácter vinculante Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció que: “el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”, posición que fue ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 492 de fecha 29- 11-2011 en ponencia del magistrado HECTOR ARAUJO RODRIGUEZ BRICENO.
En el fallo la referida Sala Constitucional expreso:
“... Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia” de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49:1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...”
Igualmente respecto del acto formal de imputación, la Sala Constitucional en la referida sentencia dejo sentado lo siguiente:
“…tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, ululo VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida o esa naturaleza contra persona como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga,), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de ley adjetiva penal….”
Por otra parte, consideramos importante indicar que la referida decisión no causa un gravamen irreparable al imputado, por cuanto se trata de una medida cautelar de la cual el imputado puede solicitar la revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente y el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tal medida cada tres meses, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa cuando lo considere prudente, conforme lo previsto en el articulo 250 del texto adjetivo penal….”


TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido la estimar arbitraria tanto la solicitud fiscal como el auto del tribunal que la acuerda, toda vez , siendo un hecho del año 2015, no había considerado la necesidad de solicitar tan gravosa cautela, habiendo decretado un archivo fiscal motivado a la insuficiencia de elementos de convicción en contra de su defendido, siendo reaperturada la investigación por el mismo delito, por una sola experticia técnica, sin poder vincular la misma a los demás elementos de convicción que cursaban en la investigación desde el inicio, incluyendo otra causa penal que no repercutió en la procedencia de una cautela en ese momento, sin que su defendido hubiese hecho caso omiso a los llamados del Ministerio Público, sumado a que la decisión del Tribunal resulta contraria a derecho al no estar verificada la reticencia al proceso o indicadores de evasión, por parte de su defendido, sin que pueda ser justificada por una tardía experticia, tres meses después de su incorporación a la investigación, el Ministerio Público en base a ella, solicita la reapertura y la medida cautelar privativa de libertad, sin que se verifique de la decisión la trascendencia del examen biopsicosocial como fundamento de la cautela decretada, sea producto de la pena a imponer, sin saber si es para el acto de imputación o garantizar el proceso, sin tomar en cuenta además la situación delicada de salud que presenta su defendido, confundiendo el Tribunal la necesidad de cautela con fines procesales con la necesidad de decretar medidas para la protección de la víctima.

Por su parte el Ministerio Público estima conforme a derecho la cautela decretada, dirigida a garantizar el proceso al estar cumplidos los extremos de procedencia exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse el peligro de fuga por la magnitud de daño causado al estar relacionado del derecho a la indemnidad sexual de una niña de tan sólo 7 años de edad, sumado a que el imputado presenta conducta predelictual al estar bajo la ejecución de sentencia de condena en la causa alfanumérico TP21-S-2015-1262, por un delito de la misma entidad, como lo es el delito de Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, lo que hace procedente la solicitud de la orden de captura sin imputación previa, que se verificar al momento de materializar la aprehensión y celebración de la audiencia de presentaron, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-20091, sin que se verifique el gravamen del imputado, toda vez que el mismo tiene oportunidades procesales para solicitar la revocatoria o la sustitución.

Visto el planteamiento recursivo esta Alzada en primer lugar observa que una vez decretado el Archivo Fiscal, el Ministerio Público, pude solicitar la reapertura de la investigación si aparecen nuevos elementos de convicción, por lo que decretada la misma se reactiva la investigación.
En atención a ello se observa que la reapertura de la investigación derivó del resultado de la experticia biopsicosocial de la niña, que, contrario a la pretensión defensiva, en materia de género y mucho más cuando se trata de delitos sexuales, la misma puede ser de vital importancia al verificarse de las mismas afectaciones a la víctima niña, que pueda derivar de agresiones sufridas, atendiendo al derecho penal de la modernidad en la que el hecho objeto de la investigación no se trata en forma aislada, ajeno de las realidades circundantes, de las que se puede demostrar situaciones relevantes para la verificación o no del tipo penal, v. gr. determinar síndrome de maltrato, de abuso o de abuso sexual que conjuntamente con otros elementos de convicción surgido en la investigación, puedan ensamblar la reconstrucción del hecho investigado, entendiéndose entonces que los primero elementos de convicción de la investigación archivada no eran suficientes para la mantener activa la investigación, dado el carácter breve de la misma, pero con este nuevo elemento, además de activar la investigación, puede hacer detonar la necesidad de imposición de cautela, por lo que lo tardío en la actuación fiscal no excluye la necesidad de cautela una vez reabierta la investigación, dado que esta se hace necesario verificar si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de cualquier medida cautelar, con finalidades claras de aseguramiento del proceso,
Valiendo lo anteriormente señalado se observa que el Ministerio Público imputa el siguiente hecho:
“…en el mes de julio de 2015, en horas del día, la niña, I.R.O., se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Brisas de Jalisco, parroquia Jalisco, municipio Motatán del estado Trujillo, cuando llegó de visita a la misma el ciudadano JESUS ANTONIO GARCI PEREZ, quien era conocido de la familia, y mientras que la madre de la niña la ciudadana …., se encontraba lavando el baño, el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA PEREZ, quien se encontraba en la sala de la referida residencia, aprovechó la oportunidad de quedarse solo con la niña I.R.O. a quien sentó en sus piernas y le toco sus partes íntimas con el dedo…”
Por lo que, la A quo, atendiendo a la facultad del Ministerio Público de solicitar medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad aún cuando no se hubiese realizado el acto de imputación formal, conforme a sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/11/2009, estimó procedente mantener la privativa de libertad acordada, al estar cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada conforme a derecho la apreciación realizada por la A quo, teniendo en cuenta que el imputado de autos se encuentra condenado, en fase de ejecución, por un delito de la misma entidad, por lo que su situación frente al proceso varía, proyectándose por ello un presunción de fuga.

Por lo que se observa que no le asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, no sólo en su trámite, sino en su necesidad de aseguramiento, al haberse imputado un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ACTOS LASCIVO AGRAVADOS, por estar imputado como cometidos en agravio de una niña, con indicadores de autoría que se verifican con la declaración de la niña que se verifica afectada por el resultado de la pericia biopsicosocial practicada, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla.

En relación al periculum libertatis del imputado de autos, se observa que sí se verifica, no por el delito imputado, que si bien no es de una pena alta, contiene una magnitud de daño, dado el bien jurídico tutelado de Indemnidad sexual, al ser el sujeto pasivo una niña, sumado a la conducta predelictual que no debe escapar de la atención del proceso, al estar referida a una condena que se encuentra cumpliendo por el delito de Violencia Sexual Agravada en grado de tentativa, que esta Alzada, verificado el Sistema Juris, también conoció en recurso de apelación de sentencia alfanumérico TP01-R-20165-000545, lo que genera presunción de fuga conforme al artículo 237.3 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, advirtiéndose que en relación al estado de salud del imputado, señalado como afectado, además de no verificarse de las actuaciones, la medida cautelar en sí mismo no afecta su tratamiento o seguimiento, dado que el centro de internamiento es el encargado de verificar esta situación y en principio, realizar las diligencias necesarias para su asistencia, sin que a la fecha se verifique incompatible con la cautela decretada, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA A. PARILLI, Defensora Pública Nº 02, en materia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en representación del ciudadano JESUS GARCÍA PÉREZ, en contra de la decisión dictada en la causa alfanumérico TP21-S-2015-002852, en fecha 17-03-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial. Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria