REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003365
ASUNTO : TP01-R-2016-000465

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación de auto, interpuesto por los defensores privados Rito García Díaz y Rodrigo Añez Urdaneta, ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Noviembre de 2016, por el referido tribunal, que declara:”… DECLARA PARCIALMENTE la solicitud del ministerio publico y le decreta a los ciudadanos ANGELO LUIGI ALU DEL SALVIO Y CARLOS ALU ACCETTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del codigo organico procesal penal . Presentarse cada 8 dias ante el tribunal, Prohibición de camibar de domicilio, Prohibición de la salida del pais. Se acuerda las copias simples a la defensa y fiscal del ministerio publico. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Los recurrentes Abg. Rito García Díaz y Rodrigo Añez Urdaneta, asistiendo en este acto a los ciudadanos ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO y CARLOS ALU ACCETA, interponen recurso de apelación de autos en los siguientes términos


“…ANTECEDENTES A CONSIDERAR DE LA CAUSA
Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, antes de adentramos al fondo de la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha treinta de Noviembre de 2.016, el motivo del recurso de Apelación, esta defensa trae a colación una vez más algunos aspectos fundamentales, los cuales frieron flagrantemente omitidos, y aun así la recurrida decidió contrario a derecho, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa de nuestros representados, en contravención a la atribución otorgada por el estado Venezolano, bajo fe de juramento, para ejercer funciones como Juez (a) de la República Bolivariana de Venezuela, de manera imparcial, objetiva y ajustada a derecho.
Entre estos aspectos esenciales, queremos señalar los siguientes:
Como precedente a esta audiencia preliminar, esta causa fue sometida a continencia de la misma, dado a que consecuentemente a esta nueva persecución judicial, se lleva a cabo un juicio oral y público, en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Hernández, y quien en vida respondiera al nombre de Albeiro José Hurtado Castro (occiso), respectivamente; por la presunta comisión de los mismos hechos antijurídicos, que hoy se le atribuyen a los ciudadanos Angelo Luigi Aiu del Savio y Carlos Alu Accela.
La existencia de vicios, y testimonios falsos, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Administración de Emergencia de Carácter Civil Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros Zona 2: Valera; funcionarios Cnel (B) Rosalba del Valle Bautista O, y el Mayor (B) Yonny J, Villarreal S; donde flagrantemente omiten la responsabilidad manifiesta y antecedida por estos hechos, en cuanto a la permisologia, inspecciones y correcciones, realizadas por estos y la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y posteriormente en audiencia este tribunal de control, imputa al ciudadano CARLOS ALU ACCETA, de forma irresponsable, cuando claramente “no tiene relación alguna ni parte accionaria “, con el Parque de Atracciones FAMILY PARK.
El porqué de la imputación y persecución de este ciudadano, de tercera edad y condición fisica inestable, por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico Acusadora, lo desconocemos, y luego ratificada por la recurrida; pero a salvaguardas del mismo, el único vínculo manifiesto, por parte de este, en razón de esta causa, es que es el progenitor del ciudadano Angelo Alu del Savio (Propietario del parque de atracciones FAMIL Y PARK), y que es entendible e irreprochable que su único delito, por así decirlo, es preocuparse por la situación jurídica que se incoa en contra de su hijo, y que en reiteradas ocasiones ha manifestado a toda la comunidad de Valera, darle su total apoyo. y La falta de elementos probatorios propios, ciertos, específicos y veraces como para poder demostrar la intencionalidad o culpa representativa, al momento de considerar la responsabilidad en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y’ La condición jurídica de nuestros patrocinados, está siendo condicionada, cuando estos hasta ahora nunca han mostrados un peligro de fuga u obstaculización del proceso, al contrario, siempre se han puesto a derecho durante el desarrollo del mismo.
FALTA DE MOTIVAClON DE LA DECISION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha treinta de Noviembre de 2.016. se celebra la Audiencia Preliminar en la causa signada con el asunto Nro. TPO1-P-2013-U03365, celebrada en ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y que al cabo del culmino de la misma, la juzgadora y representante del Tribunal de Primera Instancia Estada/es y Municipales en Funciones de Control Tercera (3ra) del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, expuso y asentó en actas lo siguiente (sic).
“Pronunciamiento del tribunal: Existen elementos de convicción, un alto pronóstico de condena en la acusación interpuesta por lo expuesto por el ministerio público, los defensores y victima e imputados, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nro 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha 12-08-2016 en la causa seguida a los imputados ANGELO LUIGI ALU DEL SA VIO Y CALOS ALU ACCETTJA. por los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSOS previstos y sancionado en el artículo 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO E VENTUAL, en grado de coautoría conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 61 ultimo aparte con relación al artículo 83 ibidem en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo establecido en el artículo 38 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y de quien en vida respondiera al nombre de. la adolescente E del V.K.M... Seguidamente el Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las parte Dicta el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal,
a los ciudadanos.., por los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE A CTO PUBLICO FALSOS previstos y sancionado en el artículo 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en grado de coautoria conforme a lo previsto y sancionado en el artículo W05 en concordancia con el articulo 61 ultimo aparte con relación al artículo 83 ibidem en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad y de quien en vida respondiera al nombre de la adolescente E del V.K.M. En relación a la medida de privación solicitada por el fiscal de! ministerio público, este tribunal indica que el escrito acusatorio no consta la solicitud de la privación judicial de libertad, los ciudadanos ANGELO L UIGI AL U DEL SA VTO Y CALOS ALU ACCE17A, vienen en libertad, la orden de captura se decreto para que los imputados ANGELO LUIGI ALU DEL SA VIO Y CALOS ALU ÁCCETTA, acudieran a la audiencia preliminar, DECLARA PARCIALMEN1E la solicitud del ministerio público, y le decreta a los ciudadanos A]”/GEL() L UIGI AL U DEL £4 VIO Y CALOS AL U ACCETIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica para ambos, cada ocho (08) días por ante este mismo tribunal, prohibición de cambiar de domicilio, y prohi bici’ expresa de la salida del país... “.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de este recurso; esta defensa observa con verguenza ajena, como una vez más se ve quebrantada la objetividad en la decisión de la juzgadora iii comento, y como se viola el debido proceso al decidir contrario a derecho, y resolviendo temas de Jóndo, que van a contravención a las pruebas insertas en actas.
Partiendo a los que nos refiere el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el articulo 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.
Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
“si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorabk a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre”.
Por esta razón, es preciso indicar, que la prenombrada juzgadora a quo, realizó actuaciones propias de la jurisdicción de juicio, extralimitando su competencia; al sopesar que nuestros defendidos perfectamente calificaban como ciudadanos con un alto pronóstico de condena, con relación a estos hechos, vilmente atribuidos, puesto a que de manera irreflexiva, omite elementos probatorios propios donde se demuestran por sí solo, la exculpación de algunos de estos hechos antijurídicos, calificados sin fundamento propio .‘ los hechos.
Gnosis de todo esto, la citada juzgadora, no motivo suficientemente es su descargo de pronunciamiento, el porqué considero que los ciudadanos Angelo Alu del Savio y Carlos Alu Accetta, se le mantendría su condición de imputados por ¡a presunta comisión de los delitos USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSOS y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS; observando que en su dispositiva no se fundamenta su avocamiento, realizando solo un alegato genérico, y que no se logra apreciar, ni tan siquiera interpretar, como esta juzgadora no pudo adecuar o encuadrar los hechos de tipo penal, con la conducta de nuestros representados.
Al no ser tomado en cuenta estas circunstancias relevantes por la impugnada juzgadora, deben tener en cuenta los Magistrados a quien correspondan conocer de este recurso, que desde una perspectiva objetiva, es ilógico que esta juzgadora a quo, decido pronunciarse en el fondo de la causa, y a su vez abocar la misma al criterio y decisión de un juzgado de juicio, porque esta de manera inmotivada, se pronuncia, acreditando indirectamente la responsabilidad penal de estos hechos y calificación jurídica a los ciudadanos Angelo Alu y Carlos Alu, respectivamente.
“...El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (‘prescripción de la acción y cosa juzgada,) , el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión... “. (Resaltado de la Sala)
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, Facultad a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión, criterio éste que ha sido ratficado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de Jebre ‘ de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“...De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuaks aquéllos no tengan objeción alguna...”
DE LA LIBERTAD CONDICIONADA Y PRESUNCION DE INOCENCIA
Esta defensa no se explica el porqué, no mantenérsele si fuese el caso, su condición de libertad sin estar condicionado a una medida, que de una u otra forma se vean sometidos a una persecución judicial, siendo irónicamente inocentes de los hechos que se les imputan.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:
‘.. la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento de! principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial.”
Es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación d otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competent, de oficio o a solicitud dei Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una con quista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de taL No obstante ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad....”
Como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especUlco sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad
En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estala! frente al individuo, ¡a funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y. sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad
civilizada regida por ¡a justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar e! absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de! cumplimiento de sus resultas.... “ (sic).
Adiciona, la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de fecha 15 d.c Marzo de; 2004, con ponencia de! Magi strado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo síguiente
“.Por otra parte, acoto la Sala que, en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad — artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal — toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan — entre otras condiciones — fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de tw someterse a la persecución penaL Estas dos condiciones constituyen — primordialmente — el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Excelsos Magistrados, con todo ello, no solo se está condicionando su condición de libertad para nuestros defendidos, como ya se ha esgrimido, y que irónicamente ponen entredicho la presunción de inocencia de los ciudadanos Angelo Alu del Savio y Carlos Alu Accetta, que desde el inicio de todo este proceso y hasta esta etapa, desde año 2013, nunca han intentado evadirse del proceso ni mucho menos obstaculizar el desarrollo del mismo.
Aunado a ello, y lo que esta defensa técnica, lamenta y observa cómo se administra justicia, de forma irracional e inhumana, se le impone la presentación periódica por ante esta misma dependencia judicial penal, cada ocho (08) dias, en el particular al ciudadano Carlos Alu Accetta, cuando este se encuentra convaleciente, estado de salud y condición física, delicado y comprometida, ya que el mismo sufriera un accidente automovilístico el día 21 de Abril del corriente, presentando TRAUMATISMOS MUL TIPLES, TRA UMA TISMO C1?ANEOENCEFALICO MODERADO, TRAUMATISMO TORA COABDOMINAL CERRADO, TRA UMA TISMO RAQUIMEDULAR, FRA CRTURA DE CUERPO VERTEBRAL TiO Y T12 CON COMPRESION MEDUL4R, y como consecuencia de ello, presenta una COMPLICÁ clON DEHISCENCIA DE SUTURA POR INFECCION POR PSEUDOMONA AURIGINOSA MAS A CINE TOBACTER BA UMA NI y PLEJIA MIEMBROS INFERIORES.
Por lo que ciudadano Magistrado, seria implo seguir sometiendo a este ciudadano, donde su salud está comprometida y hoy por hoy, confinado a una sillas de rueda, a trasladarse cada ocho (08) días, semana a semana, a presentarse ante este circuito judicial penal, trasladándose desde la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde reside actualmente, hasta esta ciudad. .

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, venimos en este acto, a APELAR, como en e/celo lo hacemos, con fundamento en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en los numerales 4y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo estipulado en los artículos 424 y 427 ejusdem; contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha treinta de Noviembre de 2.016, de la causa alfanumérica signada como el asunto TPO1-P-2013-003365, decisión que al término de la audiencia preliminar celebrada en misma fecha, admite la Acusación Fiscal presentado por la referida representación ciudadana, y dicta el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de nuestros representados, antes identificados, por los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSOS y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO E VENTUAL, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, presuntamente en perjuicio de la adolescente (occisa) E. V.K.M
De ese mismo modo, acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica para ambos, cada ocho (08) días por ante este mismo tribunal, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición expresa de la salida del país en contra de los mismos; apelación que se efectúa en los siguientes términos:
En consecuencia solicitamos de la Sala, al distinguido Magistrado que corresponda conocer el presente recurso, dicte decisión propia en la cual sean adecuada tan siquiera una calificación jurídica más proporcionada a los hechos controvertidos. Que se deje sin efectos la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación periódica cada ocho (08) días, y la prohibición expresa de la salida del país; y que finalmente cese su condición de imputadas, por la presunta comisión de los delitos de Uso o Aprovechamiento de Acto Público Falsos y Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, lodo ello en Concurso Real De Delitos, ya que en todo caso, sería un juez de juicio, en su/alio de sentencia condenatoria le atribuyera la culpabilidad de estos hechos antijurídicos Todo ello, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito.
De no compartir los Honorables Magistrados que deban conocer del presente recurso el criterio de esta defensa técnica en cuanto a lo peticionado, solicitamos igualmente, se anule la audiencia preliminar celebrada al ejécto, y en consecuencia la decisión emitida, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que la profirió, prescindiendo de los vicios presentados en la decisión impugnada.
De conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como prueba documental que sustenta los, fundamentos de nuestra pretensión, los siguientes elementos, a saber:
* Copia Fotostática del Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de fecha 30 de Noviembre de 2.0] 6, emitido por la Juzgadora Hilda Maria Nava Mendoza, en representación del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
*Original de Informe Médico, de fecha 01 de Noviembre de 2.016, del paciente Carlos Alu Accetta, suscrito por el galeno, Dra. Marlene de Jesús A raque, titular de la cedula de identidad V.- 4.758.256, Médico Internista, COMEZU: 5605, MPPS: 31900, Rf V- 4 758256-0.
* Copias Fotostáticas de las constancias de Residencias, de los ciudadanos Angelo Alu del Savia y Carlos Alu Accetta.


CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Plantea la abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio Septuagésima Novena Nacional Pleno, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige ante este Tribunal Colegiado a los fines de exponer lo siguiente:

“..CAPITULO I
SITUACIÓN FACTICA
En fecha 30 de noviembre de 2016,se celebró la Audiencia Preliminar en la sede del Juzgado de Primera Instancia ESTADAL y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, encontrándose presentes la Juez Hilda Maria Nava Mendoza, la representantes del Ministerio Público, los acusados ANGELO LUIGI ALU DEL SALVO y CARLOS ALU ACCETA, y sus Defensores de confianza los abogados RITO GARCIA DIAZ y RODRIGO AÑEZ URDANETA. Acto seguido, fue reproducido a viva voz en audiencia el escrito acusatorio fiscal en su totalidad, por parte de la representante del Ministerio Publico. Se oyó los alegatos de la defensa privada, acordando el Tribunal admitir el escrito acusatorio y los medios de prueba, ordenando el enjuiciamiento de los acusados y decretando las medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica para ambos, cada 8 días por ante este mismo tribunal, prohibición de domicilio, y expresa de la salida del país.
En fecha 01 de diciembre el juez publico la motivación de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016.
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
Es necesario resaltar el contenido de la decisión cuyo texto integro, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
SEGUNDO
DE LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICION SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y, DE SER EL CASO LAS RAZONES POR LAS CUÁLES SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LAACUSACIÓN:
El representante de la Fiscalía 9° deI Ministerio Público de acuerdo a los hechos derivados de cada una de las investigaciones donde fundamenta la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, ampliamente identificados en actas como Co-Autores de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 Código Penal con relación al articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405, 61 ultimo aparte con relación al articulo 83 ejusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo establecido en artículo 88 del Código Penal, en perjuicio contra la FE PUBLICA y de quien en vida respondiera al nombre de la adolescentes E.V.K.M. siendo los siguientes hechos:
- “En fecha trece (13) de marzo del año 2013, el ciudadano ANGEL O LUIGI ALU DEL SA VIO, en su carácter de Presidente de la Empresa Atracciones Family Park, autorizo al ciudadano CARLOS ALU ACCETA, a fin de gestionar ante la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, para gestionar las autorizaciones correspondientes relacionados con la contratación del terreno y los permisos de instalación del referido Parque de Atracciones, consignando este, una serie de documentos por ante el Departamento de Liquidación de la Alcaldía de Valera del estado Trujillo, los cuales fueron alterados y resultaron ser falsos tal y como se desprende del INFORME PERICIAL, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RONDON VICTORA ENDE! VER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Valera, donde se procedió a verificar la Autenticidad o Falsedad de un conjunto de documento sometidos al conocimiento de los expertos, los cuales corresponden al expediente administrativo que reposaba en los archivo de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo, específicamente en el Departamento de Liquidaciones, departamento por ante el cual fueron consignados los respectivos recaudos, entre los cuales se encontraba la COPIA FOTOSTA TI CA DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD y COPIA FOTOSTATICA DE INFORME DE INSPECCIÓN, los cuales al ser verificados en los correspondientes libros de documentos del cuerpo de bomberos, se pudo constatar que los números de expediente signado con el número 1189-13, así como el oficio número 0106-13 del respectivo CertifIcado de Conformidad NO PERTENECE AL PAR QUE DE ATRACCIONES FAMILY PARK y de igual forma, se desprende del OFICIO N° 0020/14, suscrito por los funcionarios Cnel. (8) T.S. U. Rosalía del V. Bautista O., Coordinadora del Departamento PIIS Zona 2 Valera, y Cnel. (B) lng. Cesar J. Giner O., Gerente General de Departamento PIIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Zona 2, Valera, Estado Trujillo, que el expediente 1189, corresponde al Informe de Inspección emitido en fecha 2009 a favor de la denominación comercial Hotel Turístico Las Vegas C.A. y el Certificado de Conformidad entregado bajo el número 0106/13, corresponde al expediente 1356/13, perteneciente a la denominación Local Comercial Predecoraciones C.A. Cabe precisar que en fecha catorce (14) de marzo de 2013, el ciudadano Nilson Vivasa, Coordinador del Departamento de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera, engañado en su buena fe, concede la permísologia de funcionamiento del Parque de las Atracciones Mecánicas Family Park, mediante oficio N° 16612013, dirigido al ciudadano CARLOS ALU ACCETTA, persona esta encargada de tramitar la permisologia correspondiente con autorización expresa del presidente de dicha empresa ciudadano ANGELO LUIGI ALÚ DEL SA VIO, en su carácter de Presidente de la Empresa Atracciones Family Park. Una vez concedida la permisologia por parte de la alcaldía del Municipio Valera de manera fraudulenta y sin cumplir con las condiciones mm/mas de operatividad de funcionamiento del parque de Diversiones tal como se evidencia de los informes de Inspección y reinspeccion reallzados en fecha veintiuno (21) y veintisiete de marzo de 2013, respectivamente, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Dpto. de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del estado Trujillo el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valera, donde se evidencia en la reinspección realizada la falta de corrección sobre aspectos evaluados en la inspección de fecha 21 de marzo de 2013, los cuales versaron sobre: 1.- Recargar y ubicar en sitio visible y accesible el sistema de extinción portátil, según norma Covenin N° 1040. (No corregido) 3.- Empotrar subterráneamente las líneas conductoras de electricidad que se encuentran al descubierto Faltando por corregir parte de las líneas de alimentación), los toma corrientes ubicados en el área de venta de comida deberán reubicarlos ya que los mismos se encuentran a la intemperie, según norma Covenin N° 200. (Falta corregir la toma corrientes de la cocina). 4.- Colocar y fijar los protectores de seguridad del gusanito. (No corregido), no siendo practicado por dicha institución algún tipo de acto o actividad alguna en relación al referido parque de atracciones, no obstante a ello y a pesar con no cumplir con dichas condiciones, el ciudadano ANGELO LUIGI ALU DEL SA VIO, en su carácter de Presidente de la Empresa Atracciones Famlly ponen en funcionamiento la operatividad de dicho parque. Se puede evidenciar que el día cuatro (04) de abril de 2013, siendo aproximadamente las ocho y veinte (08:20 pm) de la noche, momentos en que la adolescente EIELEN DEL VALLE KOUKOU MORILLO, se encontraba disfrutando de las atracciones que brindaba el parque de diversiones mecánicas FAMILY PARK, ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre calles 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Estado Trujillo, en compañía de su madre la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE MORILLO PEREZ, su padrastro el ciudadano JUAN FLORES, y su hermano de dos años de edad, cuando la adolescente EIELEN DEL VALLE KOUKOU MORILLO, se dirigió a la atracción mecánica denominada SAFARI DE CARRITOS, y una vez que la joven ingresa al área del referido juego y al agarrar el carrito con una mano y apoyarse para abordarlo, agarrándose igualmente del enrejado que rodea la extructura y al colocar sus pies e ingresar en la superficie de la plataforma giratoria y desplazamiento de los carritos de la atracción Safari, se genero en el cuerpo de la víctima la adolescente EIELEN DEL VALLE KOUKOU MORILLO, una descarga eléctrica de 221 voltio, causando de forma inmediata la muerte, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO (ELECTROCUTACIÓN), tal cual como se desprende en el Protocolo de Autopsia signado bajo el N° 9700-069-2013-MF-VAL-598, de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Román Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalístícas del estado Trujillo.” (Cursiva del Tribunal).
Del análisis realizado a los hechos que establece el Ministerio Público en el escrito acusatorio, considera este Órgano Jurisdiccional que cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos revisten carácter penal donde impera el Principio de Legalidad por cuanto, se precisa que el principio de legalidad es un requisito que debe imperar de toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas de igual forma se observa en cada uno de los elementos de convicción que acompañan al acto conclusivo presentado por la Fiscalía 90 en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, ampliamente identificados en actas como Co-Autores de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 Código Penal con relación al articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405, 61 ultimo aparte con relación al articulo 83 ejusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo establecido en artículo 88 del Código Penal, en perjuicio contra la FE BUBLICA y de quien en vida respondiera al nombre de la adolescentes E.V.K.M. siendo que, existe un alto pronostico de condena en contra de los encartados al reunir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 12-08-2016 por la Fiscalía 9na del Ministerio Público en contra de los encartados. Se ADMITE la adhesión al escrito de acusación Fiscal presentado por las victimas progenitores de la adolescente ZULEIKA DEL VALLE MORILLO y ELIAS KOUKOU SAIYEK quienes se encuentran representados por el Abogado Alberto Perdomo conforme a lo establecido en el artículo 308 y 311 del Texto Penal Adjetivo. Surtan los efectos. Así se considera.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS AL DEBATE Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES:
Se ACUERDA HA LUGAR la admisión de cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el titular de la Acción Penal en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, ampliamente identificados en actas como Co-Autores de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 Código Penal con relación al articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405, 61 ultimo aparte con relación al articulo 83 ejusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo establecido en artículo 88 del Código Penal, en perjuicio contra la FE BUBLICA y de quien en vida respondiera al nombre de la adolescentes E.V.K.M al considerarse pruebas útiles, necesarias, legales y pertinentes al esclarecimiento de los hechos ya investigados; siendo las siguientes:
ADMITIDO conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes DECLARACIONES que a continuación se enuncian y conforme al artículo 228 y 341 ibídem cada una de las Experticias deberán ser presentadas a los fines, de su exhibición y lectura en el Debate.

1.- El Testimonio del Experto DR. ROMAN IGLESIAS, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Servicio Municipal de Medicina y Ciencias Forenses de Valera del Estado Trujillo, quien puede ubicado en la Urbanización Morón, frente a las Mesetas, Departamento Policial Nro. 20, Municipio Valera, Estado Trujillo, siendo pertinente: su declaración por haber practicado PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 9700-069-2013-MF-VAL-598: de fecha 16 de Abril de 2013, y necesario: porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las heridas que presento la víctima adolescente E. Del V.K.M. así como la causa de la muerte.
2.- El Testimonio del Experto DOCTOR CESAR SERRANO, Médico Forense adscrito al Servicio Municipal de Medicina y Ciencias Forenses de Valera del Estado Trujillo, quien puede ubicado en la Urbanización Morón, frente a las Mesetas, Departamento Policial Nro. 20, Municipio Valera, Estado Trujillo; siendo pertinente: su declaración por haber practicado LEVANTAMIENTO DEL CADAVER: de fecha 05 de Abril de 2013, y necesario: porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las heridas que presento la víctima adolescente E. Del V.K.M.
3.- El Testimonio del DETECTIVE EVENCIO FERRER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.l.C.P.C), Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo, siendo pertinente: su declaración por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-069-145: de fecha 13 de Abril del Año 2013, a las evidencias físicas colectadas, necesaria: porque en la misma se deja constancia de la presencia en las diferentes evidencias colectadas a la víctima adolescente entregadas por su representante legal, el cual solicito le sea puesto a su vista en su oportunidad correspondiente.
4.- El Testimonio del Experto DETECTIVE ALEXANDER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo, siendo pertinente: su declaración por haber practicado la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nro. 0734-13: de fecha 13 de Abril de 2014, realizada para determinar gráficamente posición de la victima al momento de recibir la descarga eléctrica, necesaria: porque en la misma se deja constancia de la ubicación donde yacía la victima adolescente al momento de recibir la descarga eléctrica.
5.- El Testimonio del DETECTIVE AGREGADAO RONDON VICTORA ENDEIVER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo, siendo pertinente: su declaración por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 22 de Julio del Año 2013, a las evidencias físicas colectadas, necesaria: porque en la misma se deja constancia de la experticia practicada al Permiso, signado con el Nro. 106/2013 emitido por la Alcaldia del Municipio Valera del estado Trujillo.
6.- El Testimonio del DETECTIVE DANIEL PINEDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo, siendo pertinente: su declaración por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 23 de Julio del Año 2013, a las evidencias físicas colectadas, necesaria: porque en la misma se deja constancia de la experticia practicada al Libro de Actas de Quinientos (500) Folios del Instituto del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil.
7.- El Testimonio del DETECTIVE RAFAEL CARDOZO, Experto de Informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), Región Estadal del Estado Zulia, siendo pertinente: su declaración por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NRO. 9700-242-DEZ-DC-2614: de fecha 20 de Agosto del Año 2013, a las evidencias físicas colectadas como lo son: Un (01) equipo de computación, tipo CPU, marca VIT, color gris y negro, marcado con el número (01) en la referida experticia, con todos sus componentes y Un (01) equipo de computación, tipo CPU, marca VIT, color gris y negro, marcado con el número (02) en la referida experticia, necesaria: porque en la misma se logar deja constancia de la experticia practicada que logra extraer una serie de documentaciones, videos y archivos varios que guardan relación con la actividad desempeñada por la empresa.
8.- El Testimonio de los funcionarios Experto Analista IV JESÚS DANIEL BARRIOS y Experto Analista III EDUARDO FRANCISCO FLORES GUZMAN, adscritos a la División de Análisis y Sistemas de Tecnologías de Información de la Coordinación de Peritaje del Ministerio Público, siendo pertinente: su declaración por haber practicado la INFORME PERICIAL: de fecha 25 de Julio del Año 2013, a las comunicaciones de los números telefónicos de los imputados, necesaria: porque se desprende las comunicaciones vía telefónicas entre los números de abonados 0424-6872815, perteneciente a Maribel Domínguez, 0414-3646066, perteneciente a Carlos Alu Accetta y 0414-5882419, perteneciente a Manuel Hernández, entre los días 25 de marzo y 08 de Abril de 2013.
9.- El Testimonio de los funcionarios SUGEY ANTENCIO y JESUS HERRERA, adscritos al área de Avalúos de la Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.IC.P.C), siendo pertinente: su declaración por haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-242-DEZ-DC-2391: de fecha 30 de Julio del Año 2013, a las evidencias físicas colectadas practicada a tres (03) libros de la marca Delta, Libros de Contabilidad de las Atracciones Family Park, once (11) Carpetas, contentivas con documentos relacionados con la referida compañía de recreaciones, necesaria: porque en la misma se deja constancia del regular estado de uso y conservación.
10.- El Testimonio del DETECTIVE AGREGADO VICTORA ENDEIVER RONDON, adscrito a la Unidad de Documentología del Área de Criminalística Identificativa y Comparativa Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) del Estado Trujillo, siendo pertinente: su declaración por haber practicado la EXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO-COMPARATIVO NRO. 9700-255-DC-1 838 (02)-13: de fecha 31 de Julio del Año 2013, a la evidencia físicas colectada como lo es una Copia Fotostática del Certificado de conformidad, necesaria: porque en la misma se lograr concluir que existe una discrepancia en cuanto al logo identificativos del Departamento de Prevención e Investigación de Incendio y otros Siniestros, ubicado en la parte frontal central de la presente pieza y la existencia de un número de Expediente al cual no está asignado en el caso de eventos esporádicos, de igual forma la pieza se encuentra desprovista de sus iniciales de responsabilidad que debe estar ubicados en la parte frontal inferior izquierda, en cuanto a las demás características de producción por inyección a tinta que conforma la pieza.
11.- El Testimonio de los funcionarios INSPECTOR LUÍS HIDALGO Y DETECTIVE LUIS MARTINELLI, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INFORME CRIMINALISTICO N° 9700-038-293, de fecha 10 de Mayo de 2013, en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características y ubicación del lugar en el cual ocurrieron los hechos investigados, en cuanto a las demás características de producción por inyección a tinta que conforma la pieza.
ADMITIDO conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARACIONES que a continuación se enuncian:
1.- Declaración de la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE MORILLO PÉREZ; la cual es pertinente por ser progenitora de la víctima y testigo presencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando observo a su hija la adolescente D.D.V.K.M, que estaba sujetada con una mano de la baranda que cubre el entorno de los carritos de la atracción denominada safari recibiendo una descarga eléctrica, quien al lograr soltarla la misma cae al suelo, no pudiendo auxiliarla porque le transmitía corriente, posteriormente fue trasladada por el cuerpo de bomberos, donde ingresa sin signos vitales al Instituto Medico de Valera a consecuencia de una descarga eléctrica, sitio en el cual para la fecha de los hechos laboraba Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, los cuales son trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park
2.- Declaración del ciudadano JUAN FLORES; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, cuando observo a la adolescente E. D y. K. M, cuando se quedó parada de una forma extraña, sostenida entre la puerta del carro y la baranda de protección del safarri recibiendo una descarga eléctrica, tratando su progenitora ZULEIKA MORIlLO, soltarla y cuando lo logran ambas caen al suelo, enseguida la trasladan en una ambulancia del cuerpo de bomberos ingresando al Centro Medico de Valera, sin signos vitales. Lugar donde laboraban los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, los cuales son trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park.
3.- Declaración del ciudadano OSWALDO URRIOLA; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido a los imputados quien es bombero adscrito al Cuerpo de Bombero de Valera, Estado Trujillo, y es necesaria por cuanto depondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando llego al Parque de Atracciones Family Park, y observo a la adolescente E. D V. K. M, tendida en el suelo, luego de haber recibido una descarga eléctrica, siendo atendida por otra bombera, enseguida en una ambulancia la trasladan hasta el Centro Medico Valera, donde posteriormente fallece, asimismo una vez que se percata lo acontecido, se traslada hasta las instalaciones del referido parque, donde hace llamados a las comisiones de Corpoelec y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que inicien la investigación e hicieran las mediaciones de corriente eléctrica en los aparatos mecánicos, lugar que para el día de los hechos laboraban los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, los cuales son trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park.
4.- Declaración del ciudadano VíCTOR DANIEL CHACÓN CAICEDO; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados por laborar en el Parque de diversiones Family Park C.A, y es necesaria por cuanto depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos donde perdiera la vida la adolescente E. D. V. K. M, después de haber recibido una descarga eléctrica, así como indicar que para el día de los hechos los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, estaban laborando en el referido parque de diversiones siendo trabajadores de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park
5.- Declaración del ciudadano JESÚS PALENCIA; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto depondrá en su condición de bombero adscrito al Departamento de Prevención Investigación de Incendios y siniestro, del Cuerpo de Bombero de Valera, acudió posterior a los hechos a inspeccionar el Parque de Atracciones Family Park, específicamente al “Carrusel de Carritos Safari”, lugar donde fallece la adolescente E. D. V. K. M. constando que efectivamente dicho aparato se encontraba energizado en cierta posición ya que logro palpar la plataforma y barandas del mismo recibiendo una descarga eléctrica, posteriormente con un probador de corriente universal, verifico la existencia de corriente en los conductos metálicos (baranda y plataforma), corroborando mediante su funcionamiento que fehacientemente existía una liberación eléctrica en la plataforma.
6.- Declaración del ciudadano WILLIAN LOBO; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto en su condición de bombero adscrito al Departamento de Prevención Investigación de Incendios y Siniestro, del Cuerpo de Bombero de Valera, depondrá cuando se apersona después de un llamado de emergencia al Parque de Diversiones Family Park, y traslado en una ambulancia a la adolescente E. D. y. K. M, después de haber recibido una descarga eléctrica, donde en el trayecto se percató que la víctima tenía el pulso débil, hasta que llegaron al Centro Medico Valera, al área de emergencia, donde a pocos minutos fallece, posteriormente se dirige hasta el referido Parque de Atracciones donde proceden a evacuar a los visitantes así como acordonar la zona con cinta.
7.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALI PÉREZ; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto en su condición de bombero adscrito al Departamento de Prevención Investigación de Incendios y siniestro, del Cuerpo de Bombero de Valera, depondrá sobre la inspección realizada dentro de las instalaciones del Parque de Diversiones Family Pack, haciéndole las recomendaciones al ciudadano Angelo Alu, en cuanto a las normas de convenin y el sistema de cableado en las atracciones mecánicas, posteriormente fue uno de los bomberos que re inspecciono las referidas instalaciones, dándose cuenta que no habían corregido las fallas de la primera inspección.
8.- Declaración del ciudadano CLAUDIO MORENO; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto el mismo se desempeñaba como vigilante del Parque de diversiones Family Park, y depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos donde perdiera la vida la adolescente E. D. V. K. M, a consecuencia de una descarga eléctrica , así como indicar que para ese día los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, se encontraban laborando en el referido Parque de Diversiones, trabajadores de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO.
9.- Declaración de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE BAUTISTA; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria quien en su condición de bombera adscrita al Departamento de Prevención Investigación de Incendios y Siniestro, del Cuerpo de Bombero de Valera, depondrá cuando se apersono a las instalaciones del Parque de Diversiones Family Park, realzo la primera inspección dándole las recomendaciones que debían realizar para el correcto funcionamiento del mismo para que fueron corregidos, al ciudadano Ángelo Alu, posteriormente el día de los hechos se trasladó previa llamada de emergencia a inspeccionar el Parque de Atracciones Family Park, específicamente al ‘Carrusel de Carritos Safari”, lugar donde fallece la adolescente E. D. V. K. M, constando que efectivamente dicho aparato se encontraba energizado en la plataforma metálica
10.- Declaración del ciudadano YONNY JOSÉ VILLAREAL SANCHEZ; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto n en su condición de bombero adscrito al Departamento de Prevención Investigación de Incendios y Siniestro, del Cuerpo de Bombero de Valera, depondrá cuando se traslado previa llamada de emergencia a inspeccionar el Parque de Atracciones Family Park, específicamente al “Carrusel de Carritos Safari”, lugar donde fallece la adolescente E. D. V. K. M a consecuencia de una descarga eléctrica, donde constato que efectivamente dicho aparato se encontraba energizado en la plataforma metálica, después que observo a los funcionarios de la CORPOELEC, cuando colocaron un aparato de medición de energía llamado tester, logrando constatar que tanto la baranda como la plataforma del mencionado carrusel producía una descarga eléctrica de 220 voltios.
11.- Declaración del ciudadano DANNY DANIEL BRICEÑO UZCATEGUI; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto en su condición de bombero adscrito al Departamento de Prevención Investigación de Incendios y Siniestro, del Cuerpo de Bombero de Valera, depondrá cuando se apersono después de un llamado de emergencia manejo la unidad de ambulancia al Parque de Diversiones Family Park, y traslado a la adolescente E. D. V. K. M, luego de recibir una descarga eléctrica, hasta el Centro Medico Valera, hasta el área de emergencia, donde a pocos minutos fallece, posteriormente se dirige hasta el referido Parque de Atracciones donde proceden a evacuar a los visitantes así como acordonar la zona con cinta.
12.- Declaración del ciudadano ADRIAN SANTOS; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto en su condición de bombero adscrito al Departamento de Prevención Investigación de Incendios y Siniestro, del Cuerpo de Bombero de Valera, depondrá cuando se apersono conjuntamente con otros funcionario bomberiles, después de un llamado de emergencia al Parque de Diversiones Family Park, y trasladaron en la ambulancia a la adolescente E. D. V. K. M. (Se omiten datos de identidad de conformidad con el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), después de recibir una descarga eléctrica, donde en el trayecto se percató que la víctima tenía el pulso débil, hasta que llegaron al Centro Medico Valera, al área de emergencia, donde a pocos minutos fallece.
13.- Declaración del ciudadano JOSÉ IGNACIO MORENO; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto en su condición de funcionario de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) depondrá cuando se trasladó conjuntamente con una cuadrilla a inspeccionar el Parque de Atracciones Family Park, específicamente al “Carrusel de Carritos Safari”, lugar donde fallece la adolescente E. D. V. K. M. , cuando coloco en la referida atracción mecánica un voltiamperímetro constando que efectivamente dicho aparato se encontraba energizado en la plataforma metálica, después lograron constatar que tanto la baranda como la plataforma del mencionado carrusel producía una descarga eléctrica de (220) voltios, posteriormente se apagó la planta eléctrica, volviendo a medir en la misma parte arrojando un valor de cero (0) voltios, a escasos minutos vuelven a prendarla por ultimas vez arrojando (187.9) voltios.
14.- Declaración de la ciudadana LORENZA PAREDES; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, los cuales son trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, donde procedieron a causarle la muerte a la adolescente E. Del V. K. M., y permite establecer una vinculación entre los imputados, con los delitos imputados y los hechos investigados.
15.- Declaración de la ciudadana MARY ESTHER MEDINA ARROYO; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto la misma laboraba en las instalaciones del parque de Diversiones Family Park, en el área de venta de alimentos, y depondrá cuando observo a la adolescente E. D. y. K. M, después de recibir una descarga eléctrica, le estaban prestando los primeros auxilios al igual cuando fue montada en la ambulancia de los bomberos, para ser trasladada a un centro asistencial, así como indicar que los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, laboraban para los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, por cuanto los mismos prestaban sus servicios a dicha empresa y los cuales los vincula con los delitos imputados.
16.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria quien en su condición de Bombero, adscrito al Cuerpo de Bombero de Valera, depondrá sobre el tramite pertinente para otorgar el permiso de funcionamiento del Parque de diversiones Family Park.
17.- Declaración de la ciudadana ELSY DEL CARMEN; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, los cuales son trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, donde pierde la vida la adolescente E. Del V. K. M., a consecuencia de una descarga eléctrica y permite establecer una vinculación entre los imputados, con los delitos imputados y los hechos investigados.
18.- Declaración de la ciudadana NAIVI COLINA; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto para el momento de los hechos se desempeñaba como administradora en la Compañía Anónima Family Park, y depondrá sobre el Allanamiento realizado en la compañía ya que fue la persona que le dio acceso a los funcionarios policiales, para que ingresaran a ejecutar la orden de allanamiento en la instalaciones, dejando plasmado las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas por los funcionarios policiales, las cuáles fueron las siguientes, dos CPU, marca VIT, color negro con gris, ocho carpetas amarillas, tres carpetas marrones con documentos perteneciente a la empresa y tres libros de contabilidad perteneciente a la referida empresa.
19.- Declaración del ciudadano ELIGIO ANTONIO; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria quien en su condición de testigo, depondrá sobre el Allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro de las Instalaciones de la Compañía Anónima Family Park, así como las evidencias incautadas como ; once carpetas, dos CPU y tres libros de contabilidad.
20.- Declaración del ciudadano OCTAVIO RODRIGUEZ; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria quien en su condición de testigo, depondrá sobre el Allanamiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro de las Instalaciones de la Compañía Anónima Family Park, así como las evidencias incautadas como; once carpetas, dos CPU y tres libros de contabilidad.
21.- Declaración del ciudadano JORGE L. AGUILAR M.; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto depondrá en su condición de encargado del Parque de Diversiones Familiy Park, las circunstancias de modo tiempo de lugar como resultaron los hechos donde perdiera la vida la adolescente E.D.K.M a consecuencia de una descarga eléctrica, así como indicar que los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, eran trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el referido Parque.
22.- Declaración de la ciudadana YULEIDYS C. QUERO P., la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, los cuales son trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, donde procedieron a causarle la muerte a la adolescente E. Del V. K. M. a consecuencia de una descarga eléctrica, y permite establecer una vinculación entre los imputados, con los delitos imputados y los hechos investigados.
23.- Declaración de la ciudadana NUBIA M. NANCARES U.; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria para establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, los cuales son trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, donde procedieron a causarle la muerte a la adolescente E. Del V. K. M., a consecuencia de una descarga eléctrica y permite establecer una vinculación entre los imputados, con los delitos imputados y los hechos investigados.
24.- Declaración de la ciudadana PABLO G. GUTIERREZ P.; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, los cuales son trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, donde procedieron a causarle la muerte a la adolescente E. Del V. K. M., a consecuencia de una descarga eléctrica y permite establecer una vinculación entre los imputados, con los delitos imputados y los hechos investigados.
25.- Declaración de la ciudadana NILSON VIVAS; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido a los imputados, y es necesaria por cuanto el mismo desempeña con el cargo de coordinador de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, depondrá sobre los recaudos que recibió de la Compañía Anónima family Park, para el funcionamiento de las atracciones mecánicas e inflables en el Municipio Valera, Estado Trujillo, consignando los requisitos como es la permisologia del Cuerpo de Bomberos de Valera, seguro de responsabilidad, contrato de arrendamiento del sitio donde va a funcionar el referido parque, el registro mercantil de la empresa, una vez que verifica que los bomberos autorizan al permiso, la alcaldía procedió a otorgarle la aprobación para funcionar.
26.- El Testimonio del los funcionarios INSPECTOR EDINSON RUIZ, DARWIS GALVIS, EVENCIO FERRER, DETECTIVE EXIO BRAVO, DETECTIVE ALEXANDER GUTIERREZ, DETECTIVE MARISOL DUQUE, DETECTIVE AMADO SUAREZ, DETECTIVE DANIEL PINEDA, DETECTIVE JEFE WILFREDO CASTILLO y DETECTIVE ANDERMAR VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Valera del Estado Trujillo, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo; pertinente: su testimonio por haber realizado las siguientes diligencias: Transcripción de Novedad de fecha 05 de Abril de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Abril de 2013, Reconocimiento de Cadáver Nro. 1267, de fecha 05 de Abril de 2013, Inspección Técnica Criminalistica Nro. 1268, de fecha 05 de Abril de 2013, Acta de Investigación Policial de fecha 05 de Abril de 2013, Inspección Técnica Criminalística Nro. 1269, de fecha 05 de Abril de 2013, Inspección Técnica Criminalística Nro. 2282, de fecha 17 de Junio de 2013, Inspección Técnica Criminalística Nro. 2794, de fecha 23 de Julio de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Abril de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Julio de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Julio de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Julio de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Julio de 2013; necesario: para demostrar las primeras diligencias de investigación, donde se logra demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado
Castro, los cuales son trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, donde procedieron a causarle la muerte a la adolescente E. Del V. K. M., a consecuencia de una descarga electrica y permite establecer una vinculación entre los imputados, con los delitos imputados y los hechos investigados.
--De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN a los fines, de ser EXHIBIDOS las siguientes actuaciones:
• Trascripción de Novedad de fecha 05 de Abril de 2013.
• Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Abril de 2013-
• Reconocimiento de Cadáver Nro. 1267, de fecha 05 de Abril de 2013.
• Inspección Técnica Criminalistica Nro. 1268, de fecha 05 de Abril de 2013.
• Acta de Investigación Policial de fecha 05 de Abril de 2013.
• Inspección Técnica Criminalística Nro. 1269, de fecha 05 de Abril de 2013.
• Inspección Técnica Criminalística Nro. 2282, de fecha 17 de Junio de 2013.
• Inspección Técnica Criminalística Nro. 2794, de fecha 23 de Julio de 2013.
• Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Abril de 2013.
• Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Julio de 2013.
• Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Julio de 2013.
• Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Julio de 2013.
• Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Julio de 2013.
27.- El Testimonio del los funcionarios DETECTIVE AGREGADO NESTOR RAMIREZ, DETECTIVES EUDIS VILLEGAS, IVAN QUINTERO, RONALD LANDAETA, DETECTIVE AGREGADO NESTOR RAMIREZ Y EL OFICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ROBERT COLINA, adscritos a la Comisión de Servicio Eje Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo; pertinente: su testimonio por haber realizado las siguientes diligencias: Inspección Técnica Criminalistica Nro. 0069-01105, de fecha 20 de junio de 2013, necesario: para demostrar las primeras diligencias de investigación, donde se logra demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, los cuales son trabajadores directos de los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, donde procedieron a causarle la muerte a la adolescente E. Del V. K. M., a consecuencia de una descarga electrica y permite establecer una vinculación entre los imputados, con los delitos imputados y los hechos investigados.
28.- Declaración de los funcionarios CNEL. T. S. U. Rosalba del V. Bautista, Coordinadora de Prevención Zona 2 y Mayor M Sc. Yonny Villarreal, Comandante Zona 2, adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencia de carácter civil, Dpto. de Prevención e investigación de Incendios y otros siniestros del estado Trujillo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 21 de marzo de 2013 practicaron el Informe de Inspección al sitio del suceso, y es necesaria para demostrar el incumplimiento de algunas normas de seguridad Covenin, por parte de la empresa Parque de Diversiones “Family Park”, y vincular a los ciudadanoManuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, con la comisión del delito imputado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó dicha inspección consta en acta que riela al folio 31 del expediente, suscrita el 24 de marzo de 2013, por los mencionados funcionarios CNEL. T. S. U. Rosalba del V. Bautista, Coordinadora de Prevención Zona 2 y Mayor M Sc. Yonny Villarreal, Comandante Zona 2, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- deberá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
29.- Declaración de los funcionarios CNEL. T. S. U. Rosalba del V. Bautista, Coordinadora de Prevención Zona 2 y Mayor M Sc. Yonny Villarreal, Comandante Zona 2, adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencia de carácter civil, Dpto. de Prevención e investigación de Incendios y otros siniestros del estado Trujillo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 27 de marzo de 2013 practicaron el Informe de Reinspección al sitio del suceso, y es necesaria para demostrar el incumplimiento de algunas normas de seguridad Covenin, por parte de la empresa Parque de Diversiones “Family Park”, y vincular a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, con la comisión del delito imputado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó dicha inspección consta en acta que riela al folio 31 deI expediente, suscrita el 24 de marzo de 2013, por los mencionados funcionarios CNEL. T. S. U. Rosalba del V. Bautista, Coordinadora de Prevención Zona 2 y Mayor M Sc. Yonny Villarreal, Comandante Zona 2, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal deberá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
30.- Declaración del funcionario T. S. U. Alwin Briceño, Coordinador Estadal de Seguridad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del estado Trujillo, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 08 de abril de 2013 suscribió el Informe de inspección al sitio del suceso, y es necesaria para demostrar el mal estado de funcionamiento debido al incumplimiento de algunas normas de seguridad Covenin, por parte de la empresa Parque de Diversiones “Family Park”, y vincular a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, con la comisión del delito imputado, por cuanto los mismos prestaban sus servicios a dicha empresa. Las circunstancias bajo las cuales se practicó dicha inspección consta en acta suscrita el 08 de abril de 2013, por el mencionado funcionario T. S. U. Alwin Briceño, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal deberá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
31.- Declaración del funcionario Merwin Bencomo, adscrito a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPQELEC) del estado Trujillo, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 05 de abril de 2013 practicó la medición de voltaje al sitio del suceso, y es necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos investigados y vincular a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, con la comisión del delito imputado, por cuanto los mismos prestaban sus servicios a dicha empresa.
ADMITIDO CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES
conforme a lo establecido 322 en su numeral 2° del Texto Penal Adjetivo a los fines, de ser exhibidos ante los Expertos, Funcionarios y Testigos para que los
(V5) reconozcan y declaren sobre ellos y de igual para su lectura por considerarse útiles, legales, necesarios y pertinentes siendo los siguientes:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1268, de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por los DETECTIVES DARWIS GALVIS Y EVENCIO FERRER, adscritos a la Sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende las características de las heridas que presentaba la víctima adolescente.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1269, de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por los DETECTIVES MARISOL DUQUE, EXIO BRAVO, ALEXANDER GUTIERREZ Y EVENCIO FERRER, adscritos a la Sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende la ubicación de la víctima y de las características físicas del lugar donde ocurrió el hecho.
3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-069-145, de fecha 13 de abril de 2013, suscrito por el DETECTIVE EVENCIO FERRER, adscrito a la Sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende las evidencias fisicas incautadas, dejando por sentadas las características de las prendas de vestir que portaba la víctima Adolescente al momento de ocurrir los hechos investigados.
4.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0734-13, suscrito por el DETECTIVE ALEXANDER GUTIERREZ, adscrito a la Sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende las posición donde se encontraba la adolescente al momento de recibir la descarga electrica.
5.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 263, suscrita por el Abogado NELSON ALFREDO ABREU TORO, Registrador Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, certifica la exactitud de la Copia de Nacimiento del año 02, Acta N° 263, donde deja constancia que el día 22 de julio de 2002, fue presentada la victima E.D.V.K.M, (Se omiten datos de identidad de conformidad con el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque sentada la minoridad de la víctima al momento de ocurrir los hechos investigados.
6.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 52, suscrita por el Abogado LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, Registrador Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, donde Certifica la Exactitud de la Copia de Defunción, Año 2013, Folio 52, Acta N° 52, quien hace constar que el día 05 de abril de 2013, falleció la víctima E.D.V.K.M, (Se omiten datos de identidad de conformidad con el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el instituk Medico de Valera, a las 9:00 horas de la noche, a consecuencia de SHOCK CARDIORESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, HIPOXIA CEREBRAL ELECTROCUCIÓN, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque se deja por sentada la causa de muerte de la víctima como consecuencia los hechos investigados.
7.- INFORME DE INSPECCIÓN. de fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por el CNEL. T. S. U. ROSALBA DEL V. BAUTISTA, Coordinadora de Prevención Zona 2 y MAYOR M SC. YONNY VILLARREAL, Comandante Zona 2, adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencia de carácter civil, Departamento de Prevención e investigación de Incendios y otros siniestros del Estado Trujillo, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque sentado el incumplimiento de algunas normas de seguridad Covenin, por parte de la empresa Parque de Diversiones ‘‘Farriily Park’’, la comisión del delito imputado y con los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, por cuanto los mismos prestaban sus servicios a dicha empresa y los cuales los vincula con los delitos imputados.
8.- INFORME DE REINSPECCIÓN, de fecha 27 de marzo de 2013, suscrito por el CNEL. T. S. U. ROSALBA DEL V. BAUTISTA, Coordinadora de Prevención Zona 2 y MAYOR M SC. YONNY VILLARREAL, Comandante Zona 2, adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros siniestros, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque sentado el incumplimiento de algunas normas de seguridad Covenin, por parte de la empresa Parque de Diversiones “Family Park”, y vinculan a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, con la comisión del delito imputado y con los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, por cuanto los mismos prestaban sus servicios a dicha empresa y los cuales los vincula con los delitos imputados.
9.- INFORME CORPOELEC y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 17702-0000-018, de fecha 08 de Abril 2013, suscrito por el T. S. U. ALWIN BRICENO, Coordinador Estadal de Seguridad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del Estado Trujillo, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque sentado el mal estado de funcionamiento debido al incumplimiento de algunas normas de seguridad Covenin, por parte de la empresa Parque de Diversiones “Family Park”, y vinculan a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, con la comisión del delito imputado y con los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, por cuanto los mismos prestaban sus servicios a dicha empresa y los cuales los vincula con los delitos imputados.
10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-069-2013-MF-VAL-598: de fecha 16 de abril de 2013, suscrito por el Medico Anatomopatólogo Forense DR. ROMÁN IGLESIAS, adscrito a la Medicatura Forense de Valera de’t Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la adolescente E. Del V. K. M. (Se omiten datos de identidad de conformidad con el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente: fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas externas del cadáver de la adolescente E. Del V. K. M. al momento de su muerte, como consecuencia de los hechos investigados; necesarios: porque en la misma se deja constancia de las heridas que presentaba la víctima.
11.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER: de fecha 05 de abril de 2013, practicado por el DR. CESAR SERRANO, Médico Forense adscrito a la Sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de la adolescente E. V. K. M, (Se omiten datos de identidad de conformidad con el Artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente: porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas externas del cadáver de la adolescente E. Del V. K. M. al momento de su muerte, como consecuencia de los hechos investigados necesaria: porque en la misma se deja constancia de las heridas que presentaba la víctima.
12.- INFORME CRIMINALÍSTICO N° 9700-038-293, de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito por los funcionarios INSPECTOR LUIS HIDALGO Y DETECTIVE LUIS MARTINELLI, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente: porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas del lugar del hecho; necesaria: porque en la misma se deja constancia de las condiciones de funcionamiento del Parque de Diversiones “Family Park”, el cual incumplía con algunas normas de seguridad Covenin, y vinculan a los ciudadanos Manuel Antonio Hernández y Abeiro José Hurtado Castro, con la comisión del delito imputado y con los imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, en el Parque Ferial Family Park, por cuanto los mismos prestaban sus servicios a dicha empresa y los cuales los vincula con los delitos imputados.
13.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA, N° 2282, de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES AMADO SUÁREZ Y DANIEL PINEDA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende la ubicación de la víctima y de las características físicas del lugar donde ocurrió el hecho y necesaria: porque de acuerdo a esta inspección se deja constancias de las caracteristicas del lugar donde perdiera la vida la adolescente víctima en la presente investigación, en la cual se refleja las características propias de cada una de las estructuras mecánicas y demás artefactos que conforman el Parque de Atracciones Family Park, entre los cuales se encuentra el denominado Safari Cars, así como también en común mal estado de uso y conservación tanto de las instalaciones eléctricas como del cableado de surte de energía a las estructuras en mención.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0069-01105, de fecha 20 de junio de 2013 suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO NESTOR RAMIREZ, DETECTIVES EUDIS VILLEGAS, IVAN QUINTERO, RONALD LANDAETA, DETECTIVE AGREGADO NESTOR RAMIREZ Y EL OFICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ROBERT COLINA, adscritos a la Comisión de Servicio Eje Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya incorporacion de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende la ubicación de la víctima y de las características físicas del lugar donde ocurrió el hecho y necesaria: porque de acuerdo a esta inspección se deja constancias de las caracteristicas del lugar donde perdiera la vida la adolescente víctima en la presente investigación, en la cual se refleja las características propias de cada una de las estructuras mecánicas y demás artefactos que conforman el Parque de Atracciones Family Park, entre los cuales se encuentra el denominado Safari Cars, así como también en común mal estado de uso y conservación tanto de las instalaciones eléctricas como del cableado de surte de energía a las estructuras en mención.
15.- DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA COMPAÑIA FAMILY PARK COMPAÑÍA ANONINA, inserto en el tomo 54-A, numero 41, de los libros correspondiente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se demuestra la existencia jurídica de la Empresa Atracciones FAMILY PARK, C.A., su objetivo principal, así como de la identificación de los únicos accionistas de la misma, siendo estos el ciudadano ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO y ROSA ANNA PANNARE RUSSO.
16.- OFICIO N° 08213: de fecha 12 de julio de 2013, suscritos por los funcionarios Cnel. (B) TSU Rosalba del V. Bautista Coordinadora del Departamento Prevención Zona 2 y Mayor (B) Msc. Yonny J. Villarreal S. Comandante de la Zona 2 adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de de Bomberos y Bomberas, Administración de emergencias de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros Zona 2 Valera, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque se logra corroborar que la alcaldía condescendió colocar el Parque Atracciones Family Park, desde el día 16 de mayo de 2013 en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre las calles 19 y 20, Sector Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, en el horario comprendido de 3:00 pm a 11:00 pm, de Lunes a Domingo, con la finalidad de ofrecer atracciones mecánicas e inflables, para grandes y chicos, donde dejan constancia que la referida compañía se debe responsabilizar en velar por el orden público y tomar las medidas de seguridad para evitar accidentes.
17.- ESTUDIO TECNICO-COMPARATIVO EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-255-DC-1551-13, de fecha 22 de julio de 2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO VICTORA ENDERIVER, adscrito a la Unidad de Documentologia, Área de Criminalísticas ldentificativa y Comparativa, Sub Delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque se logra demostrar que la Empresa Atracciones FAMILY PARK, C.A., solicito la permisología para el funcionamiento ante la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, pero se demuestra a através de esta Experticia que no le fue acordado la permisología para el funcionamiento por los Bomberos, lo cual demuestra que el documento resulto ser falso, porque no apareció el expediente administrativo para el otorgamiento del mismo.
18.- INSPECCION TECNICA N°2794: de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por los funcionarios DETECTIVES WILFREDO CASTILLO, ANDEMAR VELASQUEZ, AMADO SUREZ y DANIEL PINEDA, adscrito a la Sub Delegación de Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 20 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende el traslado de los funcionarios a la Avenida Bolivariana, específicamente en las Instalaciones del Parque de Diversiones Family Park, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de dejar constancias de las características especificas del mismo.
19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-069-290 de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por el Detective DANIEL PINEDA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Area Técnica de la Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido para el momento de la inspección, que la distancia entre aparatos y baranda, así como, aparatos mecánicos entre sí; en algunos casos era muy angosta, según norma COVENIN 810, se evidencian improvisaciones en los empalmes del cableado, cables al descubierto y sin protección, incumpliendo con las especificaciones del Código Eléctrico Nacional 200, inexistencia en sistemas de extinción portátil (extintores), como lo establece la norma COVENIN 1040, los cuales deben estar ubicados en un lugares visibles, de fácil acceso y sin obstáculos, así como un sumidero improvisado de las aguas residuales al descubierto, siendo necesaria la protección con rejillas de acero al igual de su respectiva señalización para minimizar riesgos, las calzas de soporte del barco pirata, no posee los mecanismo adecuado que garanticen la estabilidad, evidenciándose en todo momento que el parque de atracciones no existen condiciones mínimas de seguridad en cuantos prevención de accidentes.
20.- INFORME PERICIAL: de fecha 25 de julio de 2013, suscrito por los funcionarios JESUS DANIEL BARRIOS, EXPERTO ANALISTA IV Y EDUARDO FRANCISCO FLORES GUZMAN, Experto Analista III, adscritos a la División de Análisis y Sistemas de tecnologías de Información de la Coordinación de Peritaje del Ministerio Público, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido las comunicaciones vía telefónicas entre los números de abonados 0424-687.2815, perteneciente a Maribel Domínguez, 0414-364.6066, perteneciente a Carlos Alu Accetta y 0414-588.2419, perteneciente a Manuel Hernández, entre los días 25 de marzo y 08 de abril de 2013, siendo evidente las conexiones existentes entre tales números telefónicos los respectivos días.
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-242-DEZ-DC-2614, de fecha 20 de agosto de 2013, suscrito por el Detective Rafael Cardozo, Credencial 35877, experto en Informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se logra extraer una serie de documentaciones, videos y archivos varios que guardan relación con la actividad desempeñada por la empresa, mas no logra ubicarse ningún elemento relacionado con el mantenimiento de los equipos, nómina de empleados y funciones de los mismos, entre otra información de interés del Parque de Atracciones Family Park, ubicado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
22.- OFICIO N° 0020114: suscrito por los funcionarios Cnel. (B) Rosalía del V, Bautista O., Coordinadora del Departamento PuS Zona 2 Valera y CneI. Ing. Cesar J. Giner O., Gerente General del Departamento PIIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Zona 02, Valera, estado Trujillo, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende, para el momento de la inspección, que la distancia entre aparatos y baranda, así como, aparatos mecánicos entre sí; en algunos casos era muy angosta, según norma COVENIN 810, se evidencian improvisaciones en los empalmes del cableado, cables al descubierto y sin protección, incumpliendo con las especificaciones del Código Eléctrico Nacional 200, inexistencia en sistemas de extinción portátil (extintores), como lo establece la norma COVENIN 1040, los cuales deben estar ubicados en un lugares visibles, de fácil acceso y sin obstáculos, así como un sumidero improvisado de las aguas residuales al descubierto, siendo necesaria la protección con rejillas de acero al igual de su respectiva señalización para minimizar riesgos, las calzas de soporte del barco pirata, no posee los mecanismo adecuado que garanticen la estabilidad, evidenciándose en todo momento que el parque de atracciones no existen condiciones mínimas de seguridad en cuantos prevención de accidentes.
23.- OFICIO N° 10612013, de fecha 14 de marzo de 2013, emanado de la Coordinación para el Poder Popular de las Finanzas de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estadio Trujillo, dirigido al ciudadano Carlos Alu Accetta, CI. 7.758.494, Responsable del evento Atracciones Family Park, otorgando el permiso solicitado, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se logra corroborar que la alcaldía condescendió colocar el Parque Atracciones Family Park, desde el día 16 de mayo de 2013 en las instalaciones de un terreno ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre las calles 19 y 20, Sector Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, en el horario comprendido de 3:00 pm a 11:00 pm, de Lunes a Domingo, con la finalidad de ofrecer atracciones mecánicas e inflables, para grandes y chicos, donde dejan constancia que la referida compañía se debe responsabilizar en velar por el orden público y tomar las medidas de seguridad para evitar accidentes.
24- CERTIFICADO DE CONFORMIDAD N° 0106113, de fecha 04 de marzo de 2013, emitido por el Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Instituto autónomo del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende la Inspección realizada por el cuerpo de bomberos, en el terreno donde funcionaba el PARQUE ATRACCIONES FAMILY PARK, ubicado en la Avenida 2, entre las calles 19 y 20, Sector Las Acacias, Municipio Valera, Estado Trujillo, donde quedo asentado que cumplían con los requisitos mínimos exigidos por el referido Departamento, teniendo un lapso de validez por tres (03) meses contados a partir de la fecha expedida, la antes señalada.
25.- INFORME DE INSPECCIÓN, de fecha 04 de marzo de 2013, emitido por el Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Instituto autónomo del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende el informe levantado por los bomberos en el terreno donde se ubicó el Parque de Atracciones Family Park, en la avenida 2 (Avenida Bolivariana) con avenida 4, entre calle 19 y 320, Sector Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, donde dejaron plasmado las características generales donde se instaló el parque, así como indicar que el mismo no presentaba techo, tampoco paredes, el piso de arena, instalaciones eléctricas fueron inspeccionadas el tipo de corriente 110 y 220 voltios, los tipos de interruptores de tableros de metal con sistema de berquers, el tipo de distribución de las áreas, fueron de atención al público de atracciones y ventas de entradas.
26.- INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-2391, de fecha 30 de julio de
2013, suscrito por los funcionarios Sugey Atencio y Jesús Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende la experticia de reconocimiento legal practicadas a tres (03) libros de la marca Delta, Libros de contabilidad de la Atracciones Family Park, once (11) carpetas, contentivas con documentos relacionados con la referida compañía de recreaciones, los cuales se parecía en regular estado de uso y conservación.
27.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 17 de junio de 2013, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrito por el Juez José Domingo Martínez Lubo, donde Autoriza practicar la Orden de Allanamiento en la Avenida 25, Sector Grano de Oro, Local 36.70000, ,Punto de Referencia Bomba de Gasolina Trébol, Maracaibo, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, estado Zulia, sede del Domicilio de la Sociedad “ATRACCIONES FAMILY PARK, C.A., RIF J296067139, a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de siniestro de la Sub Delegación de Valera del estado Trujillo, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende la realización la Orden de Allanamiento en la Avenida 25, Sector Grano de Oro, Local 36.70000, Punto de Referencia Bomba de Gasolina Trébol, Maracaibo, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo, estado Zulia, sede del Domicilio de la Sociedad “ATRACCIONES FAMILY PARK, C.A., RIF J2960671 39, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de siniestro de la Sub Delegación de Valera del estado Trujillo, con la finalidad de colectar evidencias relacionadas con la investigación.
28.- ESTUDIO TECNCIO- COMPARATIVO N° 9700- 255-DC-1838 (02 -2013, de
fecha 31 de julio de 2013, suscrito por el funcionario Detective Agregado Endeiver Rondón, Experto adscrito a esta Delegación Estadal de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende el estudio técnico practicado a una Copia fotostática de Certificado de conformidad con el membrete alusivo a REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA —GOBIERNO DEL ESTADO TRUJILLO-PODER PUBLICO ESTADAL-INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS- ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL. DPTO. DE PREVENCION E INVESTIGACIÓN DE INCENDIOS Y OTROS SINIESTROS-ZONA 2. VALERA”, en el cual el experto una vez que realizo su estudio concluyo que existen una discrepancia en cuanto al logo identificativo del Departamento de Prevención e Investigación de Incendio y otros Siniestros, m ubicado en la parte frontal central de la presente pieza y la existencia de un número de Expediente el cual no está asignado en el caso de eventos esporádicos, de igual forma la pieza se encuentra desprovista de sus iniciales de responsabilidad que debe estar ubicados en la parte frontal inferior izquierda, en cuanto a las demás características de producción por inyección a tinta que conforma la pieza, arrojaron al cotejo características de carácter: semejante.
29.- INFORME DE INSPECCIÓN N° EXPEDIENTE 1189, de fecha 29 de junio de 2009, emanada del Instituto Autónomo Del Cuerpo Bomberos Y BomberasAdministración De Emergencia De Carácter Civil- Dto. De Prevención E Investigación De Incendios y Otros Siniestros, cuya incorporación de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2° (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente porque de su contenido se desprende se desprende, la labor realizada por el referido cuerpo de bomberos, el día de los hechos ocurridos dentro de las Instalaciones del Parque de Atracciones Family Park, donde se presentó el accidente eléctrico, indicando al llegar procedieron a practicarle las primeras atenciones a la adolescente EILLEN DEL VALLE KOUKOU MORILLO, donde le observaron que sus signos vitales se encontraban muy débiles motivo por el cual le realizaron RCP( Reanimación Cardio Pulmonar), y procedieron a llamar vía radial a la estación Beatriz para que le despacharan una ambulancia, donde montaron a la adolescente y la trasladaron hasta el Instituto Medico de Valera, posteriormente se apersonaron una comisión integrada el Capital (B) Francisco Lucas, Jefe de los Servicios, Rosalba Bautista y el Capital Jesús Palencia, quienes procedieron a realizar una inspección minuciosa para determinar la causa que originaron el accidente, revisando todo los conectadores eléctricos visibles que alimentaban de energía al aparato mecánico de nombre safari, al momento que verificar la parte baja de la plataforma de la atracción mecánica Safari, y cambiarla de posición se hizo contacto simultaneo con la plataforma metálica y la cerca perimetral recibiéndose una descarga eléctrica, confirmándose de esa manera que si estaba energizada la plataforma.
SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la defensa de los ciudadanos imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, ampliamente identificados en actas como Co-Autores de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 Código Penal con relación al articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405, 61 ultimo aparte con relación al articulo 83 ejusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo establecido en artículo 88 del Código Penal, en perjuicio contra la FE BUBLICA y de quien en vida respondiera al nombre de la adolescentes E.V.K.M siendo las declaraciones de los ciudadanos ROBERT BRICEÑO, ROSANGELA PIRELA, PABLO GUTIERREZ, DELIA GUTIERREZ, CARLOS ALFONSO ANGEL, MANOLOP HERNANDEZ, MARIA ESTHER y JOSE VETENCOURT FINOL ampliamente identificados en actas siendo útiles, legales y pertinentes al esclarecimiento de los hechos sobre la inocencia de los imputados conforme a la tesis presentada por la defensa.
En consecuencia, quedan ADMITIDAS las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio y de la defensa enunciados ut supra, por considerar este Órgano Jurisdiccional que son útiles, necesarias, legales, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 314 deI Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas que ha bien tenga favorecerles. En virtud, de que esta Juzgadora, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo 1”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RCOO1-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, a los fines de la Admisibilidad de los medios probatorios. Así se decide.
-Se hace constar, que las partes intervinientes del asunto de marras, no hicieron estipulaciones conforme a las disposiciones conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal que ha bien, tenga este Tribunal deliberar. Y así se hace constar.
QUINTO
DE LA IMPOSICION DEL ACUSADO A LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO YAL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En consecuencia de lo antes descrito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 ESTADAL Y MUNICIPAL, procedió a informar al ciudadano imputado CARLOS ALU ACCETTA venezolano, Titular de la Cedula de Identidad bajo el N° V- 7.758.494 de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de Angelo Alú y Carmela AIú (+) residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas Villa Arena, casa N ° 14 Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 0414-6494795( propio) 0261-7563334 empresa detalladamente sobre cada una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; AS! COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y sobre lo cual lo exime de declarar en causa propia, manifestando de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “SOY INOCENTE. ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal se remita el presente asunto a los Juzgado de Juicio, es todo. El Fiscal del Ministerio Público, no se opone. Solicita el Enjuiciamiento. Es todo.
Por último, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 ESTADAL Y MUNICIPAL, procedió a informar al ciudadano imputado ANGELO LUIGI ALU DEL SALVIO venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-05-1 985 Titular de la Cedula de Identidad bajo el N O 16.838.722 hijo de Carlo Alu Acetta y Giussepina Vilma del Savio residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas Villa Arena, casa N O 14 frente al hospital militar Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 0414-3646066 (propio) 0414-6852700 detalladamente sobre cada una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y sobre lo cual lo exime de declarar en causa propia, manifestando de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “SOY INOCENTE, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal se remita el presente asunto a los Juzgado de Juicio, es todo. El Fiscal del Ministerio Público, no se opone. Solicita el Enjuiciamiento. Es todo.
SEXTO
LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO & LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
-Existiendo Un Alto Pronóstico de Condena este Tribunal Ordena la Apertura el debate de Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, ampliamente identificados en actas como Co-Autores de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 Código Penal con relación al articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405, 61 ultimo aparte con relación al articulo 83 ejusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo establecido en artículo 88 deI Código Penal, en perjuicio contra la FE BUBLICA y de quien en vida respondiera al nombre de la adolescentes E.V.K.M
-Se ACUERDA HA LUGAR la solicitud de la Defensa sobre la medida de coerción personal y por ende, se impone a los ciudadanos imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, ampliamente identificados en actas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 9 deI Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal.
• Obligatoriedad de presentarse al Tribunal las veces que sean requeridos.
• Prohibición de acercarse a la victima indirecta.
• Prohibición del cambio de domicilio y de número telefónico sin la previa autorización del Tribunal..”
DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS
La defensa privada, recurre bajo el recurso de apelación del auto emanado por el Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en el cual admite la acusación y los medios de prueba y ordena el enjuiciamiento de los acusados, fundamentando el Recurso de Apelación, textualmente copiado, en lo siguiente:

FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de noviembre de 2016 se celebra la audiencia preliminar en la causa signada con el asunto nro TP01-P-2013-003365 celebrada en ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Novena del ministerio publico y que al cabo del culmino de la misma, la juzgadora y representante del tribunal d primera instancia estadales y municipales en funciones de control tercera (3ra) del circuito judicial penal del estado Trujillo expuso y asentó en actas lo siguiente (sic)

Pronunciamiento del tribunal. Existen elementos de convicción un alto pronóstico de condena en la acusación interpuesta por lo expuesto por el ministerio publico los defensores y la victima e imputados. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: se admite la acusación presentada por la fiscalia novena del ministerio publico en fecha 12/08/2016 en la causa seguida a los ciudadanos ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO Y CARLOS ALU ACCETA POR LOS DELITOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO O FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 83 del código penal HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en grado coautoría conforme a lo previsto y sancionado en el art 405 en concordancia con e articulo 61 ultimo aparte ‘con relación al artículo 83 ibidem en CONCURSO REAL. L DELITOS según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal en perjuicio de la colectividad y de quien respondiera al nombre de la adolescente E del VK 1. Seguidamente el Tribunal e Control Nro, 3 del C, Judicial Penal del Estado vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes dicta el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el art 314 del código orgánico procesal penal

Los ciudadanos por os delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSOS previstos y sancionados en el articulo 322 en concordancia con el articulo 83 del código penal HOMICIDO INETNCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en grado de coautoria conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 405 en corcondancia con el articulo 61 ultimo aparte con relación al articulo 83 ibidem en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo establecido en el articulo 88 del código penal en perjuicio de la colectividad y de quien en vida respondiera al nombre de la adolescente VKM en relaciona la medida de privación solicitada por el fiscal del ministerio publico este tribunal indica que el escrito acusatorio no consta la solicitud de la privación judicial de libertad, los ciudadanos ANGELO UIGI ALU DEL SAVIO Y CALOS ALU ACCETTA, vienen en libertad la orden, la orden de captura se decretó para q los imputados ANGEL 0 ALU DEL SA VIO Y CALOS ALU ACCET JA acudieran Audiencia preliminar, DECLARA PARCIALMENTE la solicitud del ministerio público, y le decreta a los ciudadanos ANGEL O LUIGI ALU DEL SAViO Y CALOS ALU ACCETT4 de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica para ambos, cada ocho (08) días por ante este mismo tribunal, prohibición de domicilio, y expresa de la salida de pais”
Honorables Magistrados de la Coite de Apelaciones, a quien corresponda conocer de este recurso; esta defensa observa con vergüenza ajena, como una vez más se ve quebrantada la objetividad en la decisión de la juzgadora in comento, y como se viola el debido proceso al decid ir contrario a derecho, y resolviendo temas de fondo, que van a contravención a las pruebas insertas en actas.
Partiendo a los que nos refiere el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el articulo 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.
Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Amúnio Borjas en los siguientes términos:
“si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad que siempre se supone mejor preparada para senti, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre”.
Por esta razón, es preciso indicar, que la prenombrada juzgadora a quo realizó actuaciones propias de la jurisdicción de juicio. extralimitando su competencia: al sopesar que nuestros defendidos perfectamente calificaban como ciudadanos con un alto pronóstico de condena, con relación a estos hechos, vilmente atribuidos, puesto a que de manera irreflexiva, omite elementos probatorios propios donde se demuestran por sí solo, la exculpación de algunos de estos hechos antijurídicos, calificados sin fundamento propio de los hechos.
Gnosis de todo esto, la citada juzgadora, no motivo suficientemente es su descargo de pronunciamiento, e! porqué considero que los ciudadanos Angelo Alú del Savio y Carlos Alu Accetta, se le mantendría su condición de imputados por la presunta comisión de los delitos USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSOS y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS; observando que en su dispositiva no se fundamenta su avocamiento, realizando solo un alegato genérico. y que no se logra apreciar ni tan siquiera interpretar, como esta juzgadora no pudo adecuar o encuadrar los hechos de tipo pena!, con la conducta de nuestros representados.
Al no ser tomado en cuenta estas circunstancias relevantes por la impugnada juzgadora. deben tener en cuenta los Magistrados a quien correspondan conocer de este recurso, que desde Lina perspectiva objetiva, es ilógico que esta juzgadora a quo decido pronunciarse en el fondo de la causa, y a su vez abocar la misma al criterio y decisión de un juzgado de juicio. porque esta de manera inmotivada, se pronuncia, acreditando indirectamente la responsabilidad penal de estos hechos y calificación jurídica a los ciudadanos Angelo Aú,’ Carlos Alu, respectivamente.
.El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la arción penal (prescripción de la cosa juzgada,, el sobreseimiento (atipicidad d» los hechos que se investigan concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto de( proceso o la no atribuibílidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia pera su análisis y decisión.., ‘ (Resaltado de la Sala).
El articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“... De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad can el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.”
DE LA LIBERTAD CONDICIONADA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Esta defensa no se explica el porqué. no mantenérsele si fuese el caso, su condición de libertad sin estar condicionado a un. medida, que de una u otra forma se vean sometidos a tina persecución judicial. siendo irónicamente inocentes de los hechos que se les imputan.
Al respecto. la Sala Constitucional del Tribu, ial Supremo de Justicia se ha pronunciado en re iteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben: la regla general consagrada por la propia Cada Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral V del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razone:. Determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión: b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial.
Es importante recalcar que el juez que resuelve la restric de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el articulo 256, “siempre que ¡os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo articulo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra son una con quista de la sociedad! civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del prof )iO texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contra io sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad...”
Como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de! proceso. El resultado del juicio, puede potencia/mente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
En el proceso penal, esta garantía se hace ext, ama ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado corno inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas... (sic).
Adiciona, la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 349 de fecha 15 de Marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Rome,x’ sostiene lo siguiente:
.Por otra parte, acota la Sala que. en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal - toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen d€ la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan entre otras condiciones -fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal Estas dos condiciones constituyen -primordialmente —- el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Excelsos Magistrados, con todo ello, no solo se está condicionando su condición de libertad para nuestros defendidos, como ya se ha esgrimido, y que irónicamente ponen entredicho la presunción de inocencia de los ciudadanos Angelo Alu del Sa vio y Carlos Alu Accetta, que desde el inicio de todo este proceso y hasta esta etapa, desde año 2013, nunca han intentado evadirse del proceso ni mucho menos obstaculizar el desarrollo del mismo.
Aunado a ello, y lo que esta defensa técnica, lamenta y observa cómo se administra justicia, de forma irracional e inhumaría, se le impone la presentación periódica por ante esta misma dependencia judicial penal, cada ocho (08) días, en el particular al ciudadano Carlos Alu Accetta, cuando este se encuentra convaleciente, estado de salud y condición física, delicado y comprometida, ya que el mismo sufriera un accidente automovilístico el día 21 de Abril del corriente, presentando TRAUMA TISMOS MÚLTIPLES, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO, TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO, TRAUMATISMO RAQUIMEDULAR, FRACTURA DE CUERPO VERTEBRAL T1O Y T12 CON COMPRESIÓN MEDULAR, y como consecuencia de ello, presenta una COMPLICACiÓN DEHISCENCIA DE SUTURA POR INFECCIÓN POR PSEUDOMONA AURIGINOSA MAS ACINETOBACTER BALIMANI Y PLEJIA MIEMBROS INFERIORES.

Por lo que ciudadano Magistrado, seria impío seguir sometiendo a este ciudadano, donde salud está comprometida y hoy por hoy, confinado a una sillas de rueda, a trasladarse cada ocho (08) días, semana a semana, a presentarse ante este circuito judicial penal, trasladándose desde la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde reside actualmente hasta esta ciudad.”
DE LA INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION
Estima necesario la representación de la Vindicta Pública, efectuar las siguientes consideraciones, en virtud de lo que se desprende del contenido, bastante confuso planteado por la Defensa Privada, la intención a través de la Apelación interpuesta, obtener la nulidad del auto recurrido, por lo que se hace imperioso, señalar lo siguiente:
En el presente caso, se observa que la defensa consigna escrito de apelación no cumpliendo los requisitos establecidos por nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia, no fundamentando el mismo, siendo que el mismo hace alegatos donde señala que existe falta de motivación de sentencia , pero no señala claramente donde existe la falta de motivación, no señala el fundamento jurídico en el cual soporta sus alegatos, hace señalamientos genéricos donde presuntamente el tribunal viola el debido proceso y que resuelve temas de fondo, no indica con precisión donde existe violación del debido proceso y donde el Tribunal decidió cuestiones de fondo, realizo actuaciones propias de la jurisdicción de juicio.
Ahora bien, el Recurso de Apelación tiene como fin último procesal, elevar a revisión en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; estando contemplado y regulado en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento a seguir en materia de Apelaciones.
En tal sentido, el recurso interpuesto por la defensa privadas, abogados ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO Y CARLOS ALU ACCETA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO Y CARLOS ALU ACCETA, debe ser declarado INADMISIBLE, esto en virtud de que el mismo no llena los requisitos de impugnabilidad subjetiva para la admisión del recurso, la cual no sólo se circunscribe a tener legitimación por ser parte en el proceso, sino por la fundamentacion del agravio o gravamen que produjo la decisión recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 439.a del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a la luz de dicho artículo y del contenido del escrito presentado por la defensa cabe preguntarse, ¿cual específicamente son los motivos y causales por los que la parte considerada agraviada, podrá elevar su petición ante la Corte de Apelaciones?
La defensa, en su escrito de apelación contra el auto de fecha 01-12-2016, lo hace sin fundamentar en ningún momento su pretensión no es claro ni especifico cual es el agravio causado en la decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera la representación fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto debe ser DECLARADO INADMISIBLE, toda vez que se encuentra demostrado que el mismo carece de fundamento, pues solo se limita a exponer una serie de artículos, sin llegar a precisar y motivar de manera precisa la causal sobre la cual respalda su recurso dentro del dispositivo legal vigente, incumpliendo notoriamente con un principio básico de la actividad recursiva, en la que todo recurso debe estar debidamente fundamentado en relación a la causal o motivo a las causales taxativamente establecidos por el dispositivo legal aplicable para el caso en cuestión, para evitar de este modo el ejercicio infundado de una actividad recursiva.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En el supuesto que esta distinguida Corte admite el presente recurso, esta representación fiscal pasa a contestar el mismo de la siguiente manera:
Aduce la defensa entre otras cosas lo siguiente:
esta defensa observa con vergüenza ajena, como una vez mas se ve quebrantada la objetividad en la decisión de la juzgadora in comento y como se viola el debido proceso al decidir contrario a derecho y resolviendo temas de fondo, que van a contravención a las pruebas insertas en actas...”
Continua aduciendo:
Por esta razón, es preciso indicar, que la prenombrada juzgadora a realizó actuaciones propias de la jurisdicción de juicio, extralimitando su competencia; al sopesar que nuestros defendidos perfectamente calificaban como ciudadanos con un alto pronóstico de conde, a. con relación a estos hechos, vilmente atribuidos, puesto a que de manera irreflexiva, omite elementos probatotorios propios donde se demuestran por sí solo, la exculpación de algunos de estos hechos antijurídicos, calificados sin fundamento propio de los hechos.
Gnosis de todo esto, la citada juzgadora, ro motivo suficientemente es su descargo de pronunciamiento, el porqué considero que los ciudadanos Angelo Alu del Savio y Carlos Alu Accetta, se le mantendría su condición de imputados por la presunta comisión de los delitos USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSOS y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS; observando que con su dispositiva no se fundamenta su avocamiento, realizando solo un alegato genérico, y que no se logra apreciar, ni tan siquiera interpretar, como esta juzgadora no pudo adecuar o encuadrar los hechos de tipo penal, con la conducta de nuestros representados.
Al respecto considera esta representación fiscal que el tribunal Penal de Primera Instancia estadal y Municipal en Función de Control no viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión impugnada cumple con las exigencias mínimas conforme lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 346. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez. señalo motivadamente en su decisión cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre s4 los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Igualmente se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal que la ciudadano Juez fundamentó de manera lógica y concatena los elementos de convicción, ejerciendo de antemano su función primordial de ejercer el control formal y material de la acusación, ya que si se realizo análisis preciso y concordante de cada uno de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Publico y de los que sirvieron de base para fundamentar el escrito acusatorio y solicitar con elementos serios el enjuiciamiento del acusado en el delito imputado.
Es de hacer notar que el fiscal del Ministerio incorporo al proceso suficientes elementos de convicción recibidas en la fase de investigación y mas aun los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, además de ser suficientes para demostrar tanto la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSOS y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS; además (Sic) de ser las mismas idóneas.
En este sentido en sentencia del 20/6/2005 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló:
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal...
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el articulo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Como es sabido, la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia y es al Juez de Control en la Audiencia Preliminar a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 312, prohibe que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
Considera esta representante fiscal, que en dicha decisión si existe un fundamento de hecho y de de derecho, hay un razonamiento lógico, preciso y concordante el porque considera el ciudadano Juez que en el caso en existe pronostico de condena, explicando las razones jurídicas en virtud de las cuales adopto tal decisión en la cual admitió totalmente la acusación, por la presunta Comisión del Delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 3 en Concordancia con el Articulo 83 del código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COATORIA conforme a lo previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 61 ultimo aparte con relación al articulo 83 ibidem en Concurso Real de Delitos establecido en el artículo 88 del Codito Penal. Asi como la Medida Cautelar impuesta. Igualmente considero que el juez del Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de Control, si ejerció el Control formal y material, no se pronunció al fondo, no valoro pruebas y no se extralimitó en su competencia….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa funda su impugnación, en primer lugar en la inmotivación que a su juicio presenta la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual admite la acusación presentada, al no analizar el hecho imputado por el Ministerio Público en su acusación, asumiendo funciones de juicio, siendo ilógico haberse pronunciado al fondo de la causa y a la vez abocar la misma al criterio y decisión de un juez de juicio.
Como segundo motivo, se impugna la decisión que acuerda imponer la medida de presentación periódica a sus defendidos, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en violación a la presunción de inocencia que mantienen, quienes siempre han comparecido a los actos convocados, siendo la medida desproporcionada cada ocho (8) días, teniendo arraigo en el país, viviendo en la ciudad de Maracaibo, resaltando la edad y condiciones de salud del ciudadano Carlos Alu Acetta, anciano quien se encuentra comprometida su salud por accidente automovilístico sufrido.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada destaca que el punto neurálgico de la denuncia resulta el alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al momento de celebrar la audiencia preliminar, al ejercer el control material de la acusación, decisión que puede ser recurrida al tratarse de las dictadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.
Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, establecer si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”
Ahora bien, se observa que en el caso concreto la defensa recurrente denuncia la actuación del aquo asumiendo funciones de juicio al momento de admitir la acusación,.
En atención a ello se observa que el hecho imputado es el siguiente:

“En fecha trece (13) de marzo del año 2013, el ciudadano ANGELO LUIGI ALÚ DEL SAVIO, en su carácter de Presidente de la Empresa Atracciones Family Park, autorizo al ciudadano CARLOS ALU ACCETA, a fin de gestionar ante la Alcaldía del Municipio Valera, estado Trujillo, para gestionar las autorizaciones correspondientes relacionados con la contratación del terreno y los permisos de instalación del referido Parque de Atracciones, consignando este, una serie de documentos por ante el Departamento de Liquidación de la Alcaldía de Valera del estado Trujillo, los cuales fueron alterados y resultaron ser falsos tal y como se desprende del INFORME PERICIAL, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RONDON VICTORA ENDEIVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Valera, donde se procedió a verificar la Autenticidad o Falsedad de un conjunto de documento sometidos al conocimiento de los expertos, los cuales corresponden al expediente administrativo que reposaba en los archivo de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera, estado Trujillo, específicamente en el Departamento de Liquidaciones, departamento por ante el cual fueron consignados los respectivos recaudos, entre los cuales se encontraba la COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD y COPIA FOTOSTATICA DE INFORME DE INSPECCIÓN, los cuales al ser verificados en los correspondientes libros de documentos del cuerpo de bomberos, se pudo constatar que los números de expediente signado con el número 1189-13, así como el oficio número 0106-13 del respectivo Certificado de Conformidad NO PERTENECE AL PARQUE DE ATRACCIONES FAMILY PARK y de igual forma, se desprende del OFICIO Nº 0020/14, suscrito por los funcionarios Cnel. (B) T.S.U. Rosalía del V. Bautista O., Coordinadora del Departamento PIIS Zona 2 Valera, y Cnel. (B) Ing. Cesar J. Giner O., Gerente General de Departamento PIIS, ambos adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, Zona 2, Valera, Estado Trujillo, que el expediente 1189, corresponde al Informe de Inspección emitido en fecha 2009 a favor de la denominación comercial Hotel Turístico Las Vegas C.A. y el Certificado de Conformidad entregado bajo el número 0106/13, corresponde al expediente 1356/13, perteneciente a la denominación Local Comercial Predecoraciones C.A. Cabe precisar que en fecha catorce (14) de marzo de 2013, el ciudadano Nilson Vivasa , Coordinador del Departamento de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera, engañado en su buena fe, concede la permisologia de funcionamiento del Parque de las Atracciones Mecánicas Family Park, mediante oficio Nº 166/2013, dirigido al ciudadano CARLOS ALU ACCETTA, persona esta encargada de tramitar la perisología correspondiente con autorización expresa del presidente de dicha empresa ciudadano ANGELO LUIGI ALÚ DEL SAVIO, en su carácter de Presidente de la Empresa Atracciones Family Park. Una vez concedida la perisología por parte de la alcaldía del Municipio Valera de manera fraudulenta y sin cumplir con las condiciones mínimas de operatividad de funcionamiento del parque de Diversiones tal como se evidencia de los informes de Inspección y reinspección realizados en fecha veintiuno (21) y veintisiete de marzo de 2013, respectivamente, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Dpto. de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del estado Trujillo el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valera, donde se evidencia en la reinspección realizada la falta de corrección sobre aspectos evaluados en la inspección de fecha 21 de marzo de 2013, los cuales versaron sobre: 1.- Recargar y ubicar en sitio visible y accesible el sistema de extinción portátil, según norma Covenin N° 1040. (No corregido) 3.- Empotrar subterráneamente las líneas conductoras de electricidad que se encuentran al descubierto Faltando por corregir parte de las líneas de alimentación), los toma corrientes ubicados en el área de venta de comida deberán reubicarlos ya que los mismos se encuentran a la intemperie, según norma Covenin N° 200. (Falta corregir la toma corrientes de la cocina). 4.- Colocar y fijar los protectores de seguridad del gusanito. (No corregido), no siendo practicado por dicha institución algún tipo de acto o actividad alguna en relación al referido parque de atracciones, no obstante a ello y a pesar con no cumplir con dichas condiciones, el ciudadano ANGELO LUIGI ALÚ DEL SAVIO, en su carácter de Presidente de la Empresa Atracciones Family ponen en funcionamiento la operatividad de dicho parque. Se puede evidenciar que el día cuatro ( 04) de abril de 2013, siendo aproximadamente las ocho y veinte (08:20 pm) de la noche, momentos en que la adolescente EIELEN DEL VALLE KOUKOU MORILLO, se encontraba disfrutando de las atracciones que brindaba el parque de diversiones mecánicas FAMILY PARK, ubicado en la Avenida Bolivariana con Avenida 4, entre calles 19 y 20, sector Las Acacias, Valera Estado Trujillo, en compañía de su madre la ciudadana ZULEIKA DEL VALLE MORILLO PEREZ, su padrastro el ciudadano JUAN FLORES, y su hermano de dos años de edad, cuando la adolescente EIELEN DEL VALLE KOUKOU MORILLO, se dirigió a la atracción mecánica denominada SAFARI DE CARRITOS, y una vez que la joven ingresa al área del referido juego y al agarrar el carrito con una mano y apoyarse para abordarlo, agarrándose igualmente del enrejado que rodea la extructura y al colocar sus pies e ingresar en la superficie de la plataforma giratoria y desplazamiento de los carritos de la atracción Safari , se genero en el cuerpo de la victima la adolescente EIELEN DEL VALLE KOUKOU MORILLO, una descarga eléctrica de 221 voltio, causando de forma inmediata la muerte, a consecuencia de SHOCK CARDIOGENICO (ELECTROCUTACIÓN), tal cual como se desprende en el Protocolo de Autopsia signado bajo el N° 9700-069-2013-MF-VAL-598, de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Román Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo.”
Y al finalizar la audiencia la jueza como fundamento para la admisión de la acusación señala:
Del análisis realizado a los hechos que establece el Ministerio Público en el escrito acusatorio, considera este Órgano Jurisdiccional que cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos revisten carácter penal donde impera el Principio de Legalidad por cuanto, se precisa que el principio de legalidad es un requisito que debe imperar de toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas de igual forma se observa en cada uno de los elementos de convicción que acompañan al acto conclusivo presentado por la Fiscalía 9° en contra de los ciudadanos imputados CARLOS ALU ACCETA y ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO, ampliamente identificados en actas como Co-Autores de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 Código Penal con relación al articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 405, 61 ultimo aparte con relación al articulo 83 eIusdem, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS según lo establecido en artículo 88 del Código Penal, en perjuicio contra la FE BUBLICA y de quien en vida respondiera al nombre de la adolescentes E.V.K.M. siendo que, existe un alto pronostico de condena en contra de los encartados al reunir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 12-08-2016 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los encartados. Se ADMITE la adhesión al escrito de acusación Fiscal presentado por las victimas progenitores de la adolescente ZULEIKA DEL VALLE MORILLO y ELIAS KOUKOU SAIYEK quienes se encuentran representados por el Abogado Alberto Perdomo conforme a lo establecido en el artículo 308 y 311 del Texto Penal Adjetivo. Surtan los efectos. Así se considera.

Destacando esta Alzada que el agravio denunciado no se verifica ya que, por el contrario la Jueza en ejercicio del control material, señala las razones por las cuales estima admisible la acusación, resaltando la posición de accionistas y garantes de ambos en la empresa relacionado con los hechos, en la que la parte intencional o volitiva debe ser objeto de contradictorio, no verificándose la inmotivación denunciada toda vez que el hecho de que la decisión señale que existe probabilidad de condena, no es que este asumiendo funciones propias de juez de juicio, toda vez que sólo puede decretar pase a juicio si se verifica tal situación de probabilidad, confundiendo la defensa recurrente la función contralora material de la acusación de la que se exige verificar el pronóstico de condena, con la función de juicio, en la que la decisión definitiva va a estar basada en los elementos de prueba materializados con aplicación de los principios de control y contradicción probatorios.
Por lo que concluye esta Alzada que la decisión dictada por la acusación presentada, estuvo dentro de la competencia del juez de la audiencia preliminar, al estar relacionada con las facultades establecidas en los cardinales 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar la prohibición contenida en el artículo 312 eiusdem, por lo que no se verifica el primer motivo de apelación denunciado.
Resuelto lo anterior, se observa que la impugnación de la medida, no es en razón siquiera de su procedencia, sino de el tiempo de presentación (cada 8 días), sin tomar en cuenta el hecho de que las personas tienen arraigo, viven en otro estado, han comparecido a todos los actos desde el inicio de la investigación, resaltando la edad y condiciones de salud del ciudadano Carlos Alu Acetta, anciano quien se encuentra comprometida su salud por accidente automovilístico sufrido, en atención a ello, resalta esta Alzada lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su texto:
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Por lo que, de la mano al carácter asegurativo de las medidas cautelares y de siempre atender al principio de la ultima ratio de las medidas cautelares, aparece los criterios de ponderación que también se deben tener en cuenta para el decreto del tipo y condiciones de las medidas cautelares no privativas de libertad, en las que se debe evitar perjudicar más de lo necesario a los sometidos a la cautela, por lo que, observándose que el Tribunal estimó procedente la imposición de la medida cautelar de presentaciones periódicas, la presentación cada ocho 8) días aparece ajena a la necesidad del proceso, al haberse presentado los imputados a los llamados tanto del despacho fiscal, como del Tribunal, sumado a las condiciones personales que presentan los mismos, resaltando la edad y condición de salud del ciudadano Carlos Alú Aceta, por lo que esta Alzada estima suficiente, modificar el lapso de presentación ante el Tribunal acordado por la A quo, y en su lugar acuerda que la misma sea cada sesenta (60) días, de conformidad con los artículos 242.3 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificándose la segunda denuncia del recurso, se declara parcialmente con lugar el mismo, modificándose el lapso de presentación.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación anticipado, interpuesto por los Abogados RITO GARCIA DIAZ y RODRIGO AÑEZ URDANETA, Defensores Privados designados por los ciudadanos ANGELO LUIGI ALU DEL SAVIO y CARLOS ALU ACCETA en la causa principal alfanumérico TP01-P-2013-003365, en contra de la decisión dictada en fecha 30/22/2016 y publicada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: QUEDA MODIFICADA la decisión sólo en lo que respecta a la ampliación del lapso de presentación ante el Tribunal, como medida cautelar impuesta a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en Presentación Periódica ante el Tribunal cada sesenta (60) días.
Tercero: Notifíquese a la partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017)



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dr. Miguel Hernández Salinas Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Sala Juez de la Sala



Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria