REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2017-000202
ASUNTO : TP01-R-2017-000202


Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yaneth Palomino Carrillo, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Trujillo, de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2017, por el referido Tribunal, en al cual: “…PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control N° 01 observa que fue aprehendido el imputado JUAN PABLO MONTILLA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.904.437, EN CONDICIONES de flagrancia y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro del tipo penal solicitado por el Ministerio Público: Se ordena el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 97 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la República Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014 por ser este Procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. SEGUNDO: SE CALIFICA los hechos como: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN AGRAVIO DE LA VICTIMA NIÑA A.M. ( se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION SIGUIENTES: PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGUN TIPO DE PERSECUCION A LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre le derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contempladas en el articulo 95 numerales 1 y 5 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial Nª 40551 de la Republica Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014, en concordancia con el articulo 242 numerales 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas debiendo quedar en libertad el día lunes 29 de Mayo de 2017 a las 02:00 p.m. y la detención domiciliaria a cumplir en la siguiente dirección: SECTOR EL CALVARIO, CASA S/N CERCA DEL GRUPO ESCOLAR GUADALUPE ROMAN COLMENARES, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO….”..
Ante tal decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada al referido ciudadano JUAN PABLO MONTILLA LINARES, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…por cuanto estamos en presencia de un delito que atenta con la indemnidad de una niña de solo 9 años de edad por cuanto considero que se encuentran llenos los supuestos para que el ciudadano Juan Pablo Montilla Linares le sea decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra preescrito por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 25/05/2017. segundo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Pablo Montilla ha sido autor o partícipe del hecho que dio origen al presente proceso, entre ellos se encuentra la denuncia interpuesta por la progenitora de la niña víctima, igualmente cursa la declaración de la víctima que hace señalamiento directo del ciudadano JUAN PABLO MONTILLA como la persona que en fecha 25/05/2017 aprovechando que se encontraba sola con este ciudadano donde la niña acudió a comprar la agarró de la mano, la introdujo al recinto, la empujó hacia la pared, le dio un beso en la boca, así mismo cursa acta e investigación policial de fecha 25/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento del comando rural 239 Carache de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano JUAN PABLO MONTILLA cursa igualmente copia de la partida de nacimiento de la víctima a través de la cual se logra establecer el grupo al cual pertenece estableciéndola como un sujeto pasivo calificado en su condición de niña, así mismo existe la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto dicho ciudadano reside en el mismo sector donde la víctima a quien conoce, lo que puede conllevar a que influya sobre ella y los testigos referenciales a los fines de que se comporten de manera desleal al proceso y pongan en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, así mismo estamos en presencia de una víctima vulnerable a quien le fue conculcado la indemnidad sexual por lo que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado tanto físico como psicológico ya que se trata de una niña de 9 años de edad razones por las cuales el ministerio público solicita el presente recurso sea remitido a la corte de apelaciones a los fines de que sea admitido y declarado con lugar y se haga el pronunciamiento pertinente, en consecuencia los miembros de dicha corte analice los argumentos explanados por esta representación fiscal y deje sin efecto la decisión emitida por el tribunal a quo y en su lugar sea decretado la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Juan Pablo Montilla por considerar que lo que se ajusta a derecho de acuerdo a los elementos que cursan ante la presente fecha en el presente asunto, es todo…”
Planteado el recurso, la Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, Defensora Publica Penal, actuando en representación del investigado, contestó en los siguientes términos:
“…considero que la alzada no debe decretar con lugar el recurso interpuesto, por cuanto la vulnerabilidad a la que hace referencia el ministerio público de la víctima, en ningún momento ha sido desatendida por el tribunal, ya que han sido dictadas medidas que con el poderío del estado puedan garantizar la protección a la víctima, aunado al hecho de que la norma adjetiva penal establece claramente los requisitos que deben tomarse en cuenta para dictar medidas privativas de libertad entre ellos la pena del delito por el cual se está imputando más allá de ello pudiera considerarse que la doble tipificación que ha hecho la vindicta publica en realidad debería subsumirse es dentro del tipo penal actos lascivos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ya que este artículo incluso menciona la agravante si se trata de una niña o adolescente todo esto sumado a la edad de mi defendido obstante, así como el hecho de que los familiares de la niña han sido los que han ejercido violencia en contra de él y son en realidad los que pudieran obstaculizar el proceso y señalo esto visto que ala observación física mi defendido presenta hematoma en el ojo izquierdo el cual según su dicho le fue proferido por la progenitores de la víctima por lo que solicito o reitero sea declarado sin lugar el recurso presentado…”
Ahora bien, planteado el recurso con efecto suspensivo, que conforme a la fase en que se dicta la decisión es conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones en relación a su trámite, a saber:
Se puede observar que el motivo de impugnación esta fundado por haber otorgado Medidas de Seguridad y Protección al ciudadano JUAN PABLO MONTILLA LINARES y medida cautelar de Detención Domiciliaria.
Visto el recurso y su contestación, estima esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente en su trámite y admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, estando dentro de delitos señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por atentar contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.
Admitido el recurso, esta Alzada observa que el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputando ciudadano por los siguientes hechos, narrados por la víctima:
“En el día de hoy me dirijo hasta la bodega del señor Pablo Montilla a comprar unos cambures, yo llevada cien bolívares (100,00) bs y al llegar el señor se encontraba sentado afuera del negocio en lo que yo le digo que me de los cambures el me dice pase, yo le dije no, yo no quiero pasar, en ese momento el me agarró de la mano y me hizo pasar al negocio y me arrecostó a la pared y después me dio un beso en la boca, en ese momento yo le pegué en los testículos y salí corriendo y llegué a mi casa asustada y le dije a mi mamá lo que me había pasado…”
Ante tal imputación, la defensa señaló:
“ en principio me opongo a la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público por cuanto con base a su buena fe el mismo debe orientarse por presumir la libertad de mi defendido y no tomar como cierto los hechos que fueron denunciados, así como hacer valer todas y cada una de sus partes el artículo 236 del COPP al observarse que el delito que ha sido imputado en el día de hoy en el quantum de su pena no accede ni siquiera de de los 6 años como su límite máximo, así como debe ser tomado en cuenta la edad de mi defendido el cual cuenta con 68 años de edad así como que la víctima y su representante manifiestan que conocen desde hace tiempo a dicho ciudadano y si tal hecho no influyó para que no fuese interpuesta la denuncia, porque tendría que influir negativamente en perjuicio de las mismas, por lo que considero que no debe ser dictada tal medida si no uno que no conlleve a que mi defendido sea privado de libertad…”
Ante tales argumentos, el Juez A quo al finalizar la audiencia resuelve:
“…En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control N° 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la república les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1. Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por la víctima en fecha 25/05/2017, se constituyó una comisión policial y se trasladó al sitio del suceso señalado por la víctima, en la cual queda reflejado las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano JUAN PABLO MONTILLA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V.3.904.437, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORCONDANCIA CON EL 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, EN AGRAVIO DE LA VICTIMA LA NIÑA A.M. (SE OMITE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), por cuanto si bien es cierto para la ejecución del hecho punible se utilizó la fuerza al empujar a la niña hacia la pared a los efectos de proferirle el beso en la boca no menos cierto es que esa acción especifica de empujón es un empleo de violencia con la intención del sujeto pasivo de lograr su cometido que en el presente caso era propinar un beso en la boca no menos cierto es que esa acción específica de empujón es un empleo de violencia con la intención del sujeto pasivo de lograr su cometido…”.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad procesal de resolver el presente asunto, estima que la razón no acompaña a la Representación Fiscal recurrente, debido a que si bien es cierto el delito atenta contra la indemnidad sexual de la víctima, y esta acreditada la comisión la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25/05/2017, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Pablo Montilla ha sido autor del hecho acreditado, como son la denuncia interpuesta por la progenitora de la niña víctima, igualmente cursa la declaración de la víctima que señala al ciudadano JUAN PABLO MONTILLA como la persona que en fecha 25/05/2017 aprovechando que se encontraba sola con éste, en el lugar donde la niña acudió a comprar unos plátanos, la agarró de la mano, la introdujo al recinto, la empujó hacia la pared, le dio un beso en la boca, así mismo cursa acta de investigación policial de fecha 25/05/2017 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento del comando rural 239 Carache de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano JUAN PABLO MONTILLA cursa igualmente copia de la partida de nacimiento de la víctima a través de la cual se logra establecer el grupo al cual pertenece estableciéndola como un sujeto pasivo calificado en su condición de niña. Pero es el caso que la Representación Fiscal hizo solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad fundándose en que el hecho acreditado era el de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, calificación jurídica que no fue aceptada por la Juzgadora a quo, quien estimó acertadamente que el delito acreditado con los hechos narrados es el de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que el hecho concreto imputado es el de haberle dado un beso en los labios a la niña de nueve años, en contra de voluntad, acción esta repugnante y repudiable, siendo que el procesado cuenta con sesenta y ocho años de edad.
Siendo estos los hechos acreditados y los elementos de convicción existentes, estima esta Alzada que la medida dictada por la Juez a quo, se corresponde con la situación que se presenta, debido a que la Detención Domiciliaria acordada permite proteger a la niña víctima, dándole la seguridad que el procesado no intentara similares acciones, siendo que reside en el sector donde también vive la víctima, sumado a que se trata, ahora con la calificación jurídica admitida, de un hecho que merece pena inferior a diez años en su límite máximo, que permite al Juzgador revisar las circunstancias concretas del caso, para otorgar medida cautelar menos gravosa, garantizando dicha medida que el procesado permanezca vinculado al proceso, no se genera impunidad, se protege a la víctima y además se impide que obstaculice la investigación por cuanto debe permanecer en el interior del lugar designado para el cumplimiento de la detención domiciliaria decretada.
Por estas razones, el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la abogada Yaneth Palomino Carrillo, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Trujillo, de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2017, por el referido Tribunal, en la cual: “…PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control N° 01 observa que fue aprehendido el imputado JUAN PABLO MONTILLA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.904.437, EN CONDICIONES de flagrancia y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro del tipo penal solicitado por el Ministerio Público: Se ordena el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 97 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la República Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014 por ser este Procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. SEGUNDO: SE CALIFICA los hechos como: ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN AGRAVIO DE LA VICTIMA NIÑA A.M. ( se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). TERCERO: Se decretan LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION SIGUIENTES: PROHIBICION EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGUN TIPO DE PERSECUCION A LA VICTIMA NI A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5°, 6° de la Ley Orgánica sobre le derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, conjuntamente con las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contempladas en el articulo 95 numerales 1 y 5 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial Nª 40551 de la Republica Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014, en concordancia con el articulo 242 numerales 9 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas debiendo quedar en libertad el día lunes 29 de Mayo de 2017 a las 02:00 p.m. y la detención domiciliaria a cumplir en la siguiente dirección: SECTOR EL CALVARIO, CASA S/N CERCA DEL GRUPO ESCOLAR GUADALUPE ROMAN COLMENARES, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO….”.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada. Líbrense recaudos de EXCARCELACION. Debiendo librarse recaudos para que el ciudadano procesado JUAN PABLO MONTILLA LINARES sea conducido con las seguridades del caso hasta el lugar donde debe cumplir la DETENCION DOMICILIARIA.
Tercero: Remítase al Tribunal de origen.
Cuarto: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del dos mil diecisiete (2017).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte




Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria