REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2017-000008
ASUNTO : TP01-O-2017-000008
Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dra. Hilda María Nava Mendoza


Se reciben las presentes actuaciones, en fecha 03-05-2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentadas por la Abg. KARLA PAREDES RIVERO, actuando como defensora privada del ciudadano HERNAN ANTONIO MARQUEZ, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, ejercido contra del Tribunal de Control N° 01 de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 6 y siguientes, de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº TP21-S-2017-000519. Désele cuenta a los Miembros de la Corte de Apelaciones.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el derecho a la defensa y el debido proceso fundando sus pretensiones en los artículos 26 y 49 Constitucionales, el cual según el texto del escrito han sido vulnerados al Negar Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo la solicitud de Control Judicial ejercido por la Defensa Abogada Karla Beatriz Paredes Rivero debidamente juramentada actuando en representación del ciudadano imputado Hernán Antonio Márquez identificado en actas en cuanto, a la negativa de la practica de diligencias de investigación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consistente en vaciado de contenido de la información contenida en la memoria cuya identificación es: SAN DISK, 4GB, MICRO SD HC, en la que participa la ciudadana: Glorismar Canelones y la victima de autos y la realización de la Espectrografía de voces, con la finalidad de identificar cada una de las voces que en dicha grabación participan.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Tribunal de Alzada de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) en el que se determinó que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución


DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado el accionante alega:

PRIMERO: DE LOS HECHOS:
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017, a laS 12:55 horas de la tarde, fui notificada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la negativa de la práctica de las experticias consistentes en: 1.- Vaciado de Contenido de la información contenida en la memoria cuya identificación es: SAN DISK 4GB, MICRO SD HC, en la que participan la ciudadana: Glorismar Canelones y la víctima de auto.s; 2- Espectrografía de Voces, con la finalidad de identificar cada una de las voces que en dicha grabación participan.
Acto seguido, ante la negativa por parte de la vindicta pública indicada en el párrafo anterior, consigne en este misma fecha (Diecisiete (17) de Abril de 2017), .por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), recibido por el funcionario alguacil de la misma, a las 640 de la tarde, escrito de solicitud de Control Judicial, peticionando a la Juez de la causa, …”asuma el rol de director en este proceso y por tanto garantice la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Texto Adjetivo Penal, y por consiguiente, ACUERDE Y POR TANTO ORDENE CON LA URGENCA QUE EL CASO AMERITA la práctica do las diligencias do investigación”, consistentes en. 1 - Vaciado do Contenido do la información contenida en la memoria cuya identificación es: SAN DISK 4GB, MICRO SD HC, en la que participan la ciudadana. Glorismar Canelones y la víctima do autos; 2.- Espectrografía de Voces) con la finahdad de identificar cada una de las voces que en dicha grabación participan.

En atención a la solicitud señalada anteriormente, la Juez de Control Abg.
Marlixsabel Graterol, decidió lo siguiente: ... “este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTENCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE WOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: SIN LUGAR el CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION’...
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, del auto interlocutorio en la cual consta la decisión señalada ut supra, se puede evidenciar, que la Juez conocedora de la solicitud de Control Judicial, se limitó en su decisión a amparar y justificar su decisión, en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público emitió opinión motivada y razonada donde negó la solicitud, por considerar que. se. trata de una grabación que fue realizada personalmente por la ciudadana GLORISMAR EDECIA CANELONES MENDOZA y que la misma no fue obtenida de manera lícita, de acuerdo al Principio de Licitud de la Prueba conforme al artículo 181 de la Ley Adjetiva Penal, adicionando a esto, la circunstancia especial de que el Ministerio Público, había presentado el Acto Conclusivo, consistente en la Acusación Formal y escrita, 40 minutos de anticipación antes de la presentación de la solicitud de Control Judicial presentado por esta defensa, estando así las cosas es necesario precisar lo siguiente:

En primer lugar, ciudadanos Jueces, asume esta defensa, que la Jueza a quo, se cobijo bajo el argumento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en decir que la misma había decidió de manera motivada y razonada la negativa de la solicitud de la práctica de diligencias) además invocó de manera restrictiva el mandato al que se contrae el artículo 264 de la norma adjetiva penal, haciendo referencia que al Juez de Control le corresponde la facultad de supervisar y controlar la investigación de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, y que solo cuando exista o se evidencie una violación de los principios y garantías constitucionales y legales, el Tribunal de Control podrá acordar el control judicial de la Investigación.

Para esta defensa, llama poderosamente la atención, la decisión de la jueza a quo, sí bien es cierto, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, es autónomo e independiente, no es menos cierto, que la implicación o el alcance al que se refirió el legislador creando la institución del control judicial, no os otra que en garantizarlo a las personas la efectividad del cumplimiento de los derechos constitucionales y legales consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico; tal como lo enfatizo la Sala Constitucional en la decisión N° 1314 del Primero 1ero de Noviembre de 2000: “A los
Tribunales de Instancia y a las Salas de este Máximo Sentenciador, les es dable ft interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos prescritos en
la Carta Magna o fundantes del orden constitucional, así en los casos de mayor complejidad como en las tareas de menor relevancia que les toque realizar; al mismo tiempo, . y como derivación de lo anterior, también les cumple propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que les sean Vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional” (Cursivas mías).

En corolario de lo anterior, la juez a quo, debió haber realizado un verdadero análisis del contenido de la solicitud del control judicial, para de esta manera garantizar un efectivo Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y lograr el fin del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad. Ajuicio de esta Defensa, la Juez a quo, debió, haber emitido un auto fundado de la decisión, con todas sus partes: 1.- Narrativa, 2.- Motiva, donde explane las razones que la convenzan de considerar que la grabación sujeta a la solicitud de la realización de las experticias de Vaciado de Contenido y Espectrografía de Voces, es una grabación ¡lícita, si en todo caso compartía el criterio con .el Ministerio Público y finalmente 3.- Dispositiva, en la que constara su decisión Y, no solo a limitarse a evaluar el trabajo del Ministerio Público y peor aún, incurrir en el error de alegar, que como el Ministerio Público, decidió de manera razonada y motivada, no había violación alguna de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, aunado a lo anterior, en la decisión también refleja la Juez a quo, que el Ministerio Público presento. escrito acusatorio, el día Diecisiete (17) de Abril de 2017, 40 minutos de anticipación a la presentación del Control Judicial por ante la URDD., dándose de esta manera por concluida la fase de investigación, circunstancia esta que también llama poderosamente la atención a esta Defensa, por cuanto la administradora do justicia, no se avocó a revisar las actuaciones o el fondo de las mismas, en el caso de marras, la notificación a esta Defensa realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que fue anexa al escrito de solicitud de Control Judicial, en la cual se evidencia que fui notificada de la negativa el mismo día Diecisiete (17) de Abril de 2017, a las 12:55 horas de la tardo, En efecto, la fase preparatoria culmina con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, pero eso no implica, quo no so reviso el accionar de la vindicta pública, en razón de que si es cierto que la solicitud do control judicial se consigno 40 minutos posteriores a la acusación fiscal presentada por la representación del Ministerio Público, y ello se debió a que fui notificada ese mismo día; cabe destacar, que solicité la práctica de las diligencias anteriormente identificadas en fecha Cinco (05) de Abril de 2017 y la Fiscalía Novena del Ministerio Público decidió en fecha Siete (07) de Abril de 2017, pero me notificó en fecha Diecisiete (17) de Abril de 201 7,+a las 12’ 55 pm, lo cual se evidencia de la notificación anexa anteriormente al presente escrito, así mismo, esto deja ver que asumí un rol defensa responsable y comprometida. De lo anterior, se evidencia ciudadano Magistrado, que desde la fecha en que solicite la práctica de las diligencias ya identificadas anteriormente, en tiempo hábil y oportuno, fui notificada de la misma diez (10) días después de la solicitud, siendo oportuno destacar, que me apersone a la sede de la Fiscalía Novena, toque la puerta e incluso llame al número Cantv de la misma, con la intención de buscar información acerca de la solicitud de la práctica de las experticias, siendo infructuosa las llamadas, también llame a un funcionario trabajador de la Fiscalía Novena, quien gentilmente me atendió y me manifestó que la Fiscalía no estaba trabajando al público debido a los días no laborables decretados por el Presidente de la República, lo cual se evidencia del historial de llamadas, de mi numero personal, que en la oportunidad legal, puedo demostrarlo, violando de esta manera flagrantemente la vindicta el debido proceso, pues en la fase preparatoria todos los días son hábiles e incumpliendo con su función indeclinable, de llevar a cabo en el menor tiempo posible sus funciones, teniendo en cuenta que el lapso de investigación es para ambas partes, tanto para el titular de la acción penal, como para la defensa, en virtud del principio de igualdad de las partes, tal es el caso que debió notificarme de la negativa de la práctica de las diligencias en el menor tiempo posible, para de esta minera poder ejercer las acciones legales a que hubieren lugar para lograr la defensa de mi patrocinado
Pero más allá, de circunscribirse la Juez a quo, a delimitar el -tiempo de diferencia entre una actuación y otra considera esta defensa, que la misma debió avocarse a evaluar la importancia del contenido del Derecho a la Defensa y de la búsqueda de la verdad dentro del proceso penal, teniendo en consideración que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, es un derecho inviolable, en todo grado de la investigación y riel proceso
En sintonía de la idea que antecede, es necesario revisar lo que ha establecido La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), a sentó:
“…la interpretación de las instituciones procesales debo ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que Impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
En lo que respecta, a la solicitud e incorporación al proceso la grabación realizada por la ciudadana: Glorismar Edecia Canelones Mendoza y la práctica de las siguientes experticias: 1.- Vaciado de Contenido de la información contenida en la memoria cuya identificación es: SAN DISK 4GB, MICRO SD HC, en la que participan la ciudadana Glorismar Edecía Canelones Mendoza y la víctima de autos, dichas experticias son necesarias, por cuanto de ella se desprenden la verdad de los hechos que se investiga en este proceso, pues la victima de autos, manifiesta en la grabación que lo que plasmo en la denuncia son mentiras, que tuvo que mentir por cuanto se sintió amenazada por los funcionarios Aprehensores adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.l.C.P.C), Sub Delegación Trujillo del estado Trujillo, de mi defendido: Hernan Antonio Márquez, ya identificado; lo dicho anteriormente, es esencial en el proceso, para demostrar la inocencia de mi patrocinado, pues mal podría servir el proceso penal para someter a la pena del banquillo a personas inocentes, solo por el temor infundado que ocasionan los funcionarios aprehensores.
SEGUNDO: DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en el artículo 26, y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y
los artículos 2, 6 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
TERCERO: MEDIOS DE PRUEBA:
Con la finalidad de evidenciar la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aquí esgrimidos, ofrezco como medio probatorio: 1.- La Copia certificada de la Notificación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado. Trujillo, bajo el oficio N° 21.F09-1032-2017, de fecha Siete (07) de Abril de 2017, en la cual se evidencia, el día que solicite la práctica de las diligencias identificadas anteriormente, así como el día y la hora en que fui notificada, marcada con la letra “B”;
2.- La copia certificada de la decisión emitida. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Jueza Abg. Marlixsabel Graterol, con la cual se evidencia los argumentos esgrimidos en el presente escrito, marcada con la letra “C” Del mismo modo, ciudadano Magistrado, pido a su competente autoridad que recabe del expediente, donde cursa inserto a los folios que lo componen la solicitud original de la práctica de las diligencias ya identificadas anteriormente, con la finalidad
e que se evidencie, el día en que la solicite, la cual fue en tiempo oportuno y hábil.

TERCERO: PETITORIO:
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en s párrafos que anteceden, pido que la presente ACCIÓN DE AMPARO ONSTITUCI0NAL SEA ADMITIDA, TRAMITADA Y SUSTANCIADA CONFORME A ..A LEY, Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA Y POR CONSIGUIENTE CUERDE Y ORDENE CON LA URGENCA QUE EL CASO AMERITA LA NCORPORACION AL PROCESO PENAL DE LA GRABACION CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA MEMORIA CUYA IDENTIFICACIÓN ES: SAN DISK 4GB, MICRO SD HC Y LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS CONSISTENTES EN: 1.. VACIADO DE CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA MEMORIA CUYA IDENTIFICACIÓN ES: SAN DISK 4GB, MIGRO SD HC, EN LA QUE PARTICIPAN LA CIUDADANA: GLORISMAR CANELONES Y LA VICTIMA DE AUTOS; 2.- ESPECTROGRAFÍA DE VOCES, CON LA FINALIDAD DE IDENTIFICAR CADA UNA DE LAS VOCES QUE EN DICHA GRABACIÓN PARTICIPAN, con la finalidad de que. mi defendido: HERNAN ANTONIO MARQUEZ, ya identificado, pueda demostrar su inocencia, en virtud de dar cumplimiento a la finalidad del proceso penal, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Por lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Como se desprende de la norma la acción de amparo trascrita, resulta inadmisible cuando el agraviado tenga las vías ordinarias para resolver la amenaza de violación de derechos constitucionales denunciados, destacando que en relación al alcance de esta causal de inadmisibilidad, la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, ratifica el criterio sostenido en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existen vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, señalando al respecto:

“Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Como se evidencia, la jurisprudencia reiterada de la Sala, se ha señalado que la causal de inadmisibilidad analizada anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de Amparo Constitucional un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Este carácter específico, se concentra en lo “residual” o “subsidiario” ya que el Amparo no puede utilizarse como medio normal, primario, para dilucidar controversias respecto a la constitucionalidad y legalidad de la actuación jurisdiccional, ya que su uso indiscriminado haría inútil e inoperante los recursos judiciales establecidos en la Constitución y en la Ley, desconociendo la función de garantía constitucional que tienen los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones y mediante los mecanismos ordinarios establecidos en ley.
Analizado el escrito recursivo, se observa que la acción calificada en amparo por el recurrente en la que pretende efectos restitutorios o restablecedores del derecho fundamental señalado como violado en cuanto a la negativa de diligencias de investigación ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consistente en vaciado de contenido de la información contenida en la memoria cuya identificación es: SAN DISK, 4GB, MICRO SD HC, en la que participa la ciudadana: Glorismar Canelones y la victima de autos y la realización de la Espectrografía de voces, con la finalidad de identificar cada una de las voces que en dicha grabación participan, ante dicha negativa puede resolverse por la vía de la apelación ordinaria en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril del año 2017 dictada por la Jueza Abg. Marlixsabel Graterol en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al haber Decretado Sin Lugar el Control Judicial; motivo que funda hoy su pretensión en amparo, no siendo procedente en derecho la afirmación del querellante amparado; relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el estado del asunto no resta idoneidad o eficacia al recurso ordinario, y frente a la culminación de la fase sumaria del proceso y en puertas de la fase intermedia como segundo fundamento de la decisión para el control judicial solicitado, pudiere la parte accionante solicitar su admisibilidad en la audiencia preliminar conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en la aplicación del control formal y material del juez o jueza de control, y por esta vía reparar, de ser el caso, el derecho alegado de violación.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para impugnar la decisión de negativa de control judicial solicitado, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, al disponerse de otros mecanismos idóneo a través de la vía ordinaria para hacer valer el derecho denunciado como violado, obteniendo la revisión del mismo y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación, resultando evidente que la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias, suficientes para la resolución sobre el derecho denunciado como violado. Así se decide


DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara como punto UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogado KARLA BEATRIZ PAREDES RIVERO en su condición de defensora de confianza del ciudadano imputado HERNAN ANTONIO MARQUEZ, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión de fecha 18 de Abril de 2017 emitida por la Jueza Marlixsabel Graterol actuando en representación del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Cuatro (04) días del Mes de Mayo del año 2.017.



Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Hilda María Nava Mendoza Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte (Ponente) Juez de la Corte



Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria de la Corte