REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-005272
ASUNTO : TP01-P-2017-005272
Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 04 de mayo de 2017, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Rafael Salas, actuando con el carácter de Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificando la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos HERNANDEZ PERNIA OVIDIO JAVIER, BRACAMONTE MONTILLA GREGORY RAFAEL, ROJAS MONTILLA JESÚS MARIAY ALEXANDER ENRIQUE PACHECO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.251.304, V-20.656.100, V-25.485.844 y V-26.784.001, respectivamente, decreta la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al haber imputado el delito de ROBO AGRAVADO la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…en este estado esta representación Fiscal ejerce el recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es procedente en virtud que fue imputado y admitido por el Tribunal el delito de Robo agravado el cual merece una pena privativa de libertad que excede de los 12 años en su limite máximo, y fundamento dicho recurso, en cuanto se encuentran llenos los extremos, del artículo 236, el cual existen hechos punibles, los cuales fueron imputados y acordados en el caso del Robo agravado, en el cual es un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo es la vida y la integridad física y el patrimonio, en este caso las victimas bajo amenaza de muerte, fue despojada de su prenda y sometidas por los imputados en el cual uno de ellos portaba un arma de fuego, dicho delitos no se encuentran evidentemente preescritos de igual manera existen suficientes elementos de convicción, para estimas que los imputados son los autores del hecho, por cuanto fueron claramente identificados por las victimas, tanto en sus características físicas vestimenta y el vehiculo en el cual llegaron al lugar y huyeron del mismo y al momento de la aprehensión los funcionarios avistaron el vehiculo y tripulante con similares características y al inspeccionarlo encontraron el objeto activo como lo es el arma de fuego y los objetos pasivos incautados al imputado Ovidio Hernández, objetos estos debidamente resguardados en las planillas de cadena de custodia y evidencia físicas; existe una presunción razonable del peligro de fuga, prevista en el artículo 237, numeral 2 y 3 del COPP, fundamentadas en la magnitud del daño causado, antes expuesto, y la pena que podría llegarse a imponer la cual excede en su limite máximo de los 10 años tal como lo expresas el parágrafo primero de dicho artículo, aunado al numeral 5 que prevé al conducta predelictual del imputado en relación al imputado Alexander Enrique Pacheco Hernández, el cual al ser revisado en el sistema Juris, el mismo se encuentra con la cualidad de acusado por un tipo penal similar al presentado el día de hoy, como lo es el delito de robo agravado, por ultimo existe un peligro de obstaculización por cuanto los Co-imputados podrían inducir en el comportamiento de la victima, fundamentados y lo expuesto por los mismos cuando en su declaración manifestaron “viejas malditas, se echan paja las vamos a matar ” y cuando iban saliendo se encontraban aparcado el vehiculo de una de ellas al cual le partieron el vidrio diciendo “esto es para que conozcan el hampa seria, viejas malditas”, es por lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que solicito se declare con lugar el presente recurso y le sea impuesta la medida e privación Judicial Privativa de Libertad revocando así la medida de detención domiciliaria, es todo.”
Planteado el recurso ejercido, el abogado JHON CADENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.965, de libre ejercicio, designado como Defensa de los imputados, lo contestó en los siguientes términos:
“…en primer lugar esta defensa se apega a la decisión dada por la Jueza de Control Nº 05 de esta Circunscripción judicial en cuanto al dictamen de detención domiciliaria para mi representado tenemos claro, que aunque las presentes actas fueron admitidas como tal por considerarse un delito grave establecido por la legislación venezolana pero no es menos cierto que nuestros administradores de justicia tiene la facultad para poder considerar cualquier tipo de medida tomando en consideración que la Jueza de control en este Caso observo detenidamente cada uno de los folios presentados en la actuación policial y que para la misma considerar este tipo de medida tuvo que haber observado algún elemento o alguna acta que le diera pie, para imponer tal condición el Ministerio Publico, habla de peligro de fuga de que la victima puede ser amenazada cuando realmente nuestros representados son personas trabajadoras y honestas que aunque en algún momento hayan tenido algún problema o situación no les menoscaba el derecho de ser buenos ciudadanos ni mucho menos de ser mal vistos por la sociedad por algún error cometido mis representados ciudadanos Magistrados, han sido victimas reales en este caso el ciudadano Alexander Pacheco fue victima hace 19 días de un Homicidio Intencional calificado en grado de frustración la cual le causo una serie de daños por los impactos de balas recibidos, por parte de los hijos de la ciudadana Zulay Graterol de Vargas supuesta víctima en esta causa, se puede evidenciar que la intención de la señora Zulay Garetol de Vargas en este hecho en particular es mantener alejados de sus hijos al señor Alexander pacheco, en cuanto a mis otros representados no se les puede vincular con este supuesto hecho punible, ya que dos son taxistas y solamente venían con la finalidad de traer unas verduras y sin embargo, fueron objetos activos de un supuesto hecho, en cuanto al peligro de fuga para mis representados en general se consignaron constancia de residencia donde se especifica el sitio real donde vive, carta de buena conducta, registro mercantil de la línea de taxi a la cual mi representado pertenece y se consigno una orden de resguardo o protección para los familiares de Alexander pacheco y todo su entorno familiar nos apartamos del peligro de fuga, por que mis representados están consientes y Carlos de que no cometieron algún delito por lo tanto solicito ciudadanos magistrados sea ratificada la decisión dictada por la Jueza de este tribunal de Control Nº 05 esta circunscripción judicial es todo”
Visto el recurso ejercido esta Alzada, acuerda procedente su trámite con efecto suspensivo, al subsumirse dentro de los delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber imputado el Ministerio Público el delito de Robo Agravado, el cual comporta una pena de prisión en su límite máximo mayor de 12 años, siendo admisible conforme lo establece el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal.
Admitido el recurso, esta Alzada para decidir observa:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado la medida de Detención Domiciliaria, cuando era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al cumplirse los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el periculum libertatis, dada la identidad entre los agresores y los aprehendidos, que tienen conducta predelictual, a quines se les incauta los bienes objeto de robo y el arma, con magnitud de daño al haber estar en riesgo la vida y las amenazas que recibieron.
Por su parte, la defensa considera conforme a derecho la decisión impugnada, tomando en cuenta que no se evidencia las circunstancias del supuesto robo cometido, toda vez que sus defendidos se conocen y han sido victimas reales por otro caso en el que el ciudadano Alexander Pacheco fue victima hace 19 días de un Homicidio Intencional calificado en grado de frustración la cual le causo una serie de daños por los impactos de balas recibidos, por parte de los hijos de la ciudadana Zulay Graterol de Vargas supuesta víctima en esta causa, sumado a que el hecho de que uno de ellos haya tenido conducta predelictual no lo puede marcar para toda la vida, y los otros dos son taxistas que estaban ejerciendo su trabajo, aportando la medida de protección otorgada por el Tribunal de control para Alexander Pacheco y sus familiares, siendo la medida decretada suficiente para asegurar el proceso.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Ministerio Pública en audiencia de calificación de flagrancia por la aprehensión de los imputados, les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por el siguiente hecho ocurrido el 01/05/2017:
“… siendo las 8:50 horas de la noche los funcionarios, de la FAPET aprehendieron a los imputados, en la vía principal del Sector Tres Esquinas, sentido hacia Valera en virtud de denuncia realizada por las ciudadanas de apellidos, Graterol y Vargas, quienes manifestaron quienes se encontraban frente a su casa en el sector II parte Alta de Tres esquinas, cuando se estaciono un vehiculo marca maverit, color gris donde descendieron 4 sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, y bajo amenazas de muerte la sometieron, los agredieron física y verbalmente y los obligaron a entrar a la residencia y lograron sustraer dos cadenas y un anillo huyendo del lugar, las victimas inmediatamente dieron conocimiento a los funcionarios aportándoles las características físicas y de vehiculo, quienes los avistaron a poco del lugar y al realizarle la inspección al vehiculo encontraron debajo del asiento trasero detrás del conductor un arma de fuego tipo resolver y al ciudadano Oviedo Hernández, en el bolsillo derecho del pantalón las dos cadenas y el anillo, propiedad de la victima, motivo por el cual quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia
Frente a esta imputación, resalta lo señalado por dos de los aprehendidos, en ejercicio de la defensa material, en primer lugar el ciudadano imputado ROJAS MONTILLA JESUS MARÍA, quien declaró:
“… yo iba haciendo la taxiada y la policía se nos mete al vehiculo nos bajan y nos dicen métase a la patrulla yo no soy dañado ni nada de eso, yo le pregunte que esta pasando, ellos lo que nos dijeron fue móntese y vamonos…” el Defensor Privado Jhon Cadenas: cuantos viajes de verdura le ha traído a el? Dos nada mas, cuando usted se paro ayer cuando venian ellos para donde iban? A traerle las verduras, a ellos…”
Por su parte el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PACHECO HERNANDEZ, declara:
“… YO ME NECONTRABA CON EL OVIDIO cortándome el pelo, nosotros estábamos esperándolo a ellos dos esperándolos para que nos llevaran las verduras y en eso nos llega la patrulla y es cuando nos detienen y no nos dicen porque, y nos tenían allá detenido a nosotros no nos encontraron nada ellos llegando y la brigada también y nos llevaron y no sabíamos nada hasta horita que nos están diciendo que es por robo y la misma persona es decir la Señora Zulay Graterol de Vargas, que me esa denunciando es la mamá de los que mataron a mi hermano: Richard Pacheco, el día viernes santo a las 8:30 de la noche aproximadamente, y yo tengo dos heridas en el brazo y la columna cuando fui auxiliar a mi hermano …”
Por otro lado, el abogado defensor, en ejercicio de la defensa técnica señala:
“…voy actuar en mi condición de defensor de los 4 ciudadanos, en primer lugar me opongo al precalificativo dado por el ministerio Publico de Robo agravado porte ilícito de arma y lesiones menos graves en cuanto al delito de robo no hay una situación clara y precisa donde se de muerte que están involucrados mis representados, creo que están protegiendo otros interese al querer desprestigiar a estos muchachos hay una versión extraña en cuanto a la denuncia y en cuanto el arma no creo que iban a ir donde estaba la policial con el arma y a ninguno de los cuatro le con quien el arma por lo que considero que debe apartarse de este calificativo en ningún momento mis presentado lesionaron la victima tampoco hay un informe medico donde se evidencie la lesiones a la victima, voy a salirme de estos supuestos hechos ciudadana jueza los familiares aquí presentes fueron victimas de la perdida de un hijo de mi colega aquí presente, y da la casualidad de la señora Zulay Graterol de vargas es la victima de este supuesto hechos y no es nada mas y nada menos la madre de la persona que le causo la muerte Richar Pacheco y las lesiones a mi representado, hay varios testigos que mis representados Alexander y Oviedo se encontraban en una peligro, creo que ,los hijos de Zulay ya tienen orden de aprehensión pareciera mas bien una estrategia para defender a su hijos e involucrar a mis representados en una hecho que jamás ellos están incursos en cuanto Gregory y Jesús Maria tengo aquí carta de buena conducta por el consejo comunal el con su taxi le traía verduras en dos oportunidades a mi representado aquí esta el acta constitutiva por lo que esta defensa considera que ellos no se encuentran incursos en esta locura de hechos solicitamos se haga justicia para con mis representados, por cuanto ellos mas bien están siendo victimas por cuanto se les murió un familiar hace 19 días, y también fue lesionado, por lo que solicito para todos la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, consigno constancia de residencia de dos de mis representados con el acta constitutiva, acta de buena conducta, quiero mencionar que el 18 de abril de este año paso el Fiscal solicito la protección para el núcleo familiar también con esto se evidencia el grado de peligro que los mismos pueden tener.”
Frente a estos argumentos y solicitudes, la Jueza, si bien es cierto fundado en las actas aportadas por el despacho fiscal, califica como flagrante la aprehensión de los imputados por el delito de Robo Agravado y Posesión Ilícita de arma de fuego, pero al momento de imponer la medida cautelar, estima suficiente la detención domiciliaria, aparejada a la privativa de libertad por el sólo cambio de domicilio.
Valiendo lo anterior, estima esta Alzada que ante el fundamento fiscal de procedencia por haberse imputado el Delito de Robo Agravado, por la pena a imponer y magnitud de daño, se destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, vista la tesis defensiva presentada, estima suficiente la medida acordada, siendo necesario esclarecer el hecho ya que con las actuaciones cursantes a la fecha y con las consideraciones determinada por la juzgadora, una privación surge abrasiva, observando esta Alzada que las víctimas y los imputados efectivamente se conocen, destacando que al momento de interponer la denuncia (y antes de la aprehensión) señalan a los imputados con nombres y apellidos, y luego en su texto sólo los refieren por sus características físicas, como si no conocieran la identidad de sus presuntos agresores, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales por la identidad entre las características físicas y los objetos activos y pasivo encontrados, sumado a la medida de protección acordada a favor del hoy imputado ALEXANDER ENRIQUE PACHECO y su familia, acordada el 18 de abril de 2017 por causa penal en la que familiares de la víctima de esta causa se encuentran investigados, tesis defensiva que tanto el referido imputado y su defensa hacen valer y que no se puede desconocer su alcance, debiendo ser objeto de exhaustiva investigación, ya que si bien es cierto en actas se establece la identidad, se hace necesario realizar las diligencias de investigación por la tesis de defensa material y técnica aportada, por lo que considera con la debida prudencia que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal de los imputados con la medida decretada por la A quo.
En efecto se observa que al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifican que se encuentran cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, pero también se considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que resulta ajustado imponer una media de detención domiciliaria, en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los imputados, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad, sino que seguirá la investigación pero bajo cautela no privativa, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar las libertades acordadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado RAFAEL SALAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 03/05/2017, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria, decretada a los ciudadanos HERNANDEZ PERNIA OVIDIO JAVIER, BRACAMONTE MONTILLA GREGORY RAFAEL, ROJAS MONTILLA JESÚS MARIAY ALEXANDER ENRIQUE PACHECO HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN correspondientes, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Hilda Nava Mendoza Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de la Corte Juez de la Corte (ponente)
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria