REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013055
ASUNTO : TP01-P-2014-013055

RECURSO DE APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO)
PONENTE: DR. CESAR PAUL ROMERO MADRID

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05/05/2017, en virtud del recurso de apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por el abogado IDANNE HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Trujillo, de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara: “(… CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL escuchadas las intervención de las partes efectivamente vista las actuaciones policial presentadas por funcionarios del 2.2 carvajal que dejan constancia que la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO MATERAN PACHECO, el día 03/05/2017 y revisadas las actuaciones que cursa el asunto de control nº 03 donde se observa que en fecha 03/038/2017 la juez de control Nº 03 ordena la aprehensión del capturado conforme al articulo 236.2 y a otros ciudadanos, librándose los correspondientes oficios para su captura, de la actuaciones s evidencia que solamente ante un diferimiento de este tribunal, inmediatamente se dicta orden de aprehensión señalando la incomparecencia del imputado sin haber sido agotada alguna otra oportunidad, teniendo conocimiento que le mismo es funcionario policial, el cual debe ser localizado a través de los organismos superiores, antes de librar orden de captura en caso de ausencia, no obstante se observa que se dicta la orden de aprehensión no habiendo motivación en la decisión, cumpliendo con el articulo 49 y el debido proceso, la garantía de los derechos fundamentales, contendiendo que en el presente caso, debe salvaguardarse el principio del mismo, y buena fe del ministerio publico, considera quien aquí decide en relación a la detención del ciudadano RAFAEL ANTONIO MATERAN PACHECO, que no existe razón suficiente para mantener la privación de libertad por cuento es un funcionario activo, quien puede ser localizado personal, y a través de sus órganos superiores, y por cuanto el fundamento del 3.3 del código orgánico procesal penal en el que se fundamento la decisión en actas, violenta el debido proceso , debió haberse efectuado la citación previamente a la orden de aprehensión, por lo que este juzgado considera que lo pertinente es sustituir la medida de privación de libertad imponiendo medida cautelar de presentación cada 08 días y por cuanto en esta misma fecha esta pautada la audiencia preeliminar, fijada por el tribunal de control Nª 03, se ordena hacer lo conducido a través de alguacilazgo de presentarlo a la sala de ese tribunal. Con fundamento al articulo 49 constitucional”. DECRETA: PRIMERO: de la revisión de la presentes actuaciones se evidencia, que el ciudadano, RAFAEL ANTONIO MATERAN PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V18.036.032, quien se encuentra solicitado por el tribunal de Control Nº 03 de este circuito judicial en el asunto TP01P-2014-013055, y la misma se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día de hoy, es por lo que se acuerda su inmediata remisión al tribunal que lo requiere. SEGUNDO: SE LE NOTIFICA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA POR LO QUE EL LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COIRRER A PARTIR DEL DIA HABIL SIGUIENTE DE DESPACHO, A LOS FINES DE EJERCER LOS RECURSOS RESPECTIVOS…)”

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…ejerzo el efecto suspensivo ya que nos encontramos con un delito que atenta contra la declaración de derechos humanos y del esa humanidad, fundamento el presente recurso, en cuanto se debe mantener la medida de privación preventiva de libertad, por cuento se evidencia de las actas del presente proceso, específicamente en el diferimiento de fecha 03/03/2017 que el ciudadano RAFAEL MATERAN si estaba debidamente citado a través de boleta librada a su mayor jerarquía siendo esta recibida en fecha 03/03/2017, la cual recibió la comandancia general del estado Trujillo, en fecha 09/03/2017, mas aun que en la audiencia de diferimiento la defensora privada de los imputados, señala que se comunicó con ellos y que los mismos habían estado citados y que les diera una oportunidad, verificándose que los mismos en este caso los ciudadanos en este caso Rafael Materan no quería asistir a la audiencia preliminar, conociendo el mismo las circunstancias o este caso la consecuencia de la incomparecencia de la audiencia preliminar, ya que estamos hablando de un funcionario del estado Trujillo, siendo verificada esta situación por la Juez de Control Nº 03 procediendo a librar orden de captura, siendo este el Juez natural quien debe pronunciarse de la medida por el acordada y no un juez de guardia, debido a las actuaciones presentadas por su mayor jerárquica y puesto a la orden de este tribunal por estar de guardia, no siendo el tribunal que conoce el presente proceso, y mas aun la violación del debido proceso al declarar una nulidad de una orden de aprehensión no siendo el juez natural, violentado con ello lo establecido en el articulo 10, donde se solicito en este caso se remitiera las actuaciones al juez natural para que la misma escuchara a las partes y decidiera mantener la medida o acordar una menos gravosa para así garantizar y asegurar su comparecencia al acto tal y como lo establece el 10 numeral 3, Honorables jueces solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL MATERAN , a los fines de garantizar sea trasladado por los organismos policiales, a los fines de realizar la audiencia preliminar, así mismo solicito sea declarado con lugar el presente recurso de efecto suspensivo, Es mas estamos en jurisprudencia en contra de aquellas personas que cometan la violación de los derechos y siendo autoridades tal y como lo establece el articulo 29 constitucional, donde en su ultimo aparte establece que los que cometan dichos delitos, quedan excluidos de dichos beneficios, y en te caso no se ha podido realizar la audiencia preliminar, porque los imputado no han asistido a las misma, siendo garante esta corte de apelaciones de la norma constitucional, en nombre de ambas representaciones fiscales, que se le mantenga la medida de privación preventiva de libertad y garantizar en este caso toda las demás garantías procesales, que conlleva todo el proceso penal y la realización de sus actos. Es todo...”

Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por el Abg. Alberto Perdomo, Defensor Privado, designada para la defensa del ciudadano RAFAEL ANTONIO MATERAN PACHECO, dio contestación en los siguientes términos:

“…a fin de dar contestación al recurso plasmado por la representante fiscal, debemos indicar que yerra desde el punto de vista formal y material en la cual polémica procesal, ello con motivo a que distorsiona principios y conceptos básicos de derechos debiendo por comenzar a refutar por el supuesto vicio en cuanto al juez natural, lo que resulta una obligación de nuestra parte por ser quien en insistimos, por ser el juez recurrido es un juez de garantía y constitucional, en tal sentido se debe argumentar que no es cierto como lo señala quien recurre, que hay violación del debido proceso por haberse declarado con lugar el haberse pronunciado por una captura, es doctrina de avanzada, cuando se trata o deviene de una orden de captura la primera d ella es la orden que da inicio a la materialización de la medida la cual se materializa en el momento de la presensación del imputado, obsérvese el articulo 236 en el cual se desarrolla en como se materializa la privación preventiva de libertad, posterior a la captura se realiza una audiencia de prestación en la cual se le escucha a las partes para luego materializar el auto de privación, cuando así lo considere el juez en el caso de marras el juez no lo considero viable como ha sucedido en un normal, sobre el mismo punto del juez natural ha dejarse constancia el juez recurrido tuvo acceso a la ultima pieza del expediente así como las partes, en la cual se evidencia el punto medular de esta audiencia que es una situación accidental y no de fondo del proceso, en la audiencia de presentación se debatió sobre la cautela y no sobre un punto de fondo, por ello es que afirmamos, el ministerio publico yarra al pronunciar sobre la violación del juez natural, por otro lado ha de observarse que el recurrente alega aspectos sobre ele tipo penal para aludir lo que es la violación de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, lo que resulta desnaturalizado ya que el asunto tratado en la audiencia devino de las reglas de incomparecencia de las reglas establecidas en el articulo 242 del COPP y no del articulo 236 en la cual si se exige alegar la presunción del peligro de fuga. En el caso debatido lo que tocaba verificar como supuesto fáctico era que la incomparecencia de mi representado a la audiencia del 03/03/2017 hubiese sido injustificada o no, observando en consecuencia que el ministerio publico entre mezcla las disposiciones jurídicas lo cual viola el principio de legalidad, ahora bien atendiendo que ese debería ser para nuestro criterio el aspecto a resolver por la alzada afirmamos que las actas tal como lo evidencio el juez, no se presenta el supuesto del numeral 3 del articulo 310, no solo por considerar desproporcionado o poco ponderado que frente aun solo diferimiento se requiera una orden de captura a pesar de que mi representado fue imputado en el año 2014 y nunca evadió sus responsabilidades, sino que no consta en las acatas un elemento donde conste de conformidad con el articulo 163,168 y 173 en su conjunto que mi representado haya sido efectivamente citado para la audiencia preliminar de fecha 03/03/2017, como podrán existir como señala la recurrente actas donde se evidencie que el órgano jurisdiccional haya emitido las boletas de citación a l superior jerárquico pero que en el principio de citaciones para ese tipo de actos no hay constancia cierta de aquella, por otro lado el argumento sostenido por la defensa privada por la defensa privada, que se comunico mi representado con ella carece de fundamento material en el entendido que el tutelado en este proceso de sus derechos, es el imputado y no su representante judicial debiendo informar a la alzada que cursa en el expediente una nulidad solicitada por el imputado debido a un estado de indefensión por fallas en la defensa técnica, siendo el mejor ejemplo de ellos que en el acta de diferimiento de 03/03/2017, la defensa ni siquiera verifico que los imputados no estaban debidamente citados para ser la oposición a los solicitado por el ministerio publico, por ultimo resulta evidente que le MP desnaturalizo el contenido esencia y fin del articulo 310 en cual fue producto de la ultima del COPP, ya que el mismo en la mente del legislador perseguía la materialización de la audiencia preliminar, en obsequio de la celeridad procesal y no lograr a todo evento una privación judicial de libertad, afirmación que resulta lapidaria cuando observamos que frente a lo señalado por la recurrida de ordenar el traslado del imputado al despacho de control Nº 03 el mismo día de hoy par realizar la audiencia preliminar y frente a ello se interponga una apelación con efecto suspensivo que conlleva obviamente a que se acto no se pueda realizar el DIA de hoy es como manifestamos es la mejor prueba del despropósito del ministerio publico, solicito se declare sin lugar el presente recurso de efecto suspensivo...”.

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa entre otros el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto en el articulo 180-A del código penal, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al presentar una pena mayor de 12 años en su límite máximo.

Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL ANTONIO MATERAN PACHECO, al estimar que debía mantenerse la privativa decretada, al tratarse de un delito de Lesa Humanidad, imputado por el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, al que no le proceden beneficios procesales, estando cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dada la entidad y magnitud del delito, sumado a que la audiencia preliminar no se ha podido celebrar por la incomparecencia del imputado, quien se encontraba citado para la audiencia del 3 de marzo del 2017, lo que fue el fundamento del Tribunal Tercero para decretar la medida de conformidad con el artículo 310 eiusdem, y conforme al principio del juez natural, debió ese Tribunal Tercero resolver y celebrar la audiencia, tal y como lo establece la norma.

Por su parte la defensa estima conforme a derecho la decisión dicta, al estimar errado desde el punto de vista formal y material el argumento fiscal, toda vez que no se verifica la violación del juez natural, toda vez que la el Tribunal a quien se le presenta al aprehendido tiene competencia para resolver sobre la cautela, y la decisión era verificar en principio si hubo o no justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de su defendido, sin ser objeto de discusión el delito, ya que no se trata del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la incomparecencia a la audiencia conforme al artículo 242 eiusdem, evidenciando el juez decidor que efectivamente no se encontraba verificada la citación previa del aprehendido, que no se puede considerar satisfecha por haberla recibida su superior jerárquico, dado el carácter personal de la misma, siendo además desproporcionada al haberse decretado en la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, pretendiendo desnaturalizar el Ministerio Público el fin de la norma adjetiva establecida en el artículo 310, como lo es la celebración del acto, para lograr la privación de libertad de su defendido, resaltando que impuesta la no privativa, el Tribunal acuerda remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal tercero para que realice la audiencia preliminar, fijada para ese mismo día, que el Ministerio Público obstaculizó ya que la decisión, con esta apelación con efecto suspendido por el despropósito del Ministerio Público.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada, revisada las actuaciones, para decidir observa:

El Ministerio Público en fecha 3 de marzo de 2017 , fijada por primera vez la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, frente la incomparecencia del ciudadano RAFAEL MATERAN, solicita al Tribunal se dicte la orden de aprehensión de conformidad con el numeral 3 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y atención a ello la A quo señala: “…oídas las intervenciones de las partes presentes, esta Juez acuerda captura conforme al artículo 301 (sic) numeral 3 del COPP, por lo que se ordena la captura de los ciudadanos….RAFAEL ANTONIO MATERAN PACHECO…”

Posteriormente, en fecha 07/03/2017, conforme se evidencia al folio 158, el referido ciudadano presenta escrito mediante el cual informa al tribunal que no pudo comparecer a la audiencia porque la boleta la recibió tarde, y no pudo llegar, y que ese día al irse a presentar al Tribunal observa que fue librada captura en su contra, siendo agregado por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, dándosele cuenta al Juez.

Igualmente cursa al folio 165, escrito de fecha 16/04/207 presentado por los imputados, asistido por abogado, solicita al Tribunal la Nulidad del acto que acuerda su captura, denunciando la mala fe de la representación fiscal, quien sin verificar las resultas de las citaciones los indica como contumaces, sin que cursaran a la fecha las resultas de las mismas, convocando el Tribunal a la audiencia preliminar mediante boletas libradas a las partes.

En fecha 26 de abril el Tribunal acuerda diferir la audiencia preliminar convocada al estar en cumplimiento de otras audiencias, fijándola para el día 4 de mayo de 2017.

Ese día 4 de mayo, es puesto a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de control, de guardia para las audiencias de presentaciones, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MATERAN PACHECO, aprehendido por la orden de captura librada por el Tribunal Tercero de Control.
Celebrada la audiencia, el Tribunal estima que no se encontraba injustificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, como requisito previo para la imposición de la medida de Privación Judicial como cautela para la celebración del acto, señalando en su texto:
“… escuchadas las intervención de las partes efectivamente vista las actuaciones policial presentadas por funcionarios del 2.2 carvajal que dejan constancia que la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO MATERAN PACHECO, el día 03/05/2017 y revisadas las actuaciones que cursa el asunto de control nº 03 donde se observa que en fecha 03/038/2017 la juez de control Nº 03 ordena la aprehensión del capturado conforme al articulo 236.2 y a otros ciudadanos, librándose los correspondientes oficios para su captura, de la actuaciones s evidencia que solamente ante un diferimiento de este tribunal, inmediatamente se dicta orden de aprehensión señalando la incomparecencia del imputado sin haber sido agotada alguna otra oportunidad, teniendo conocimiento que le mismo es funcionario policial, el cual debe ser localizado a través de los organismos superiores, antes de librar orden de captura en caso de ausencia, no obstante se observa que se dicta la orden de aprehensión no habiendo motivación en la decisión, cumpliendo con el articulo 49 y el debido proceso, la garantía de los derechos fundamentales, contendiendo que en el presente caso, debe salvaguardarse el principio del mismo, y buena fe del ministerio publico, considera quien aquí decide en relación a la detención del ciudadano RAFAEL ANTONIO MATERAN PACHECO, que no existe razón suficiente para mantener la privación de libertad por cuento es un funcionario activo, quien puede ser localizado personal, y a través de sus órganos superiores, y por cuanto el fundamento del 3.3 del código orgánico procesal penal en el que se fundamento la decisión en actas, violenta el debido proceso , debió haberse efectuado la citación previamente a la orden de aprehensión, por lo que este juzgado considera que lo pertinente es sustituir la medida de privación de libertad imponiendo medida cautelar de presentación cada 08 días y por cuanto en esta misma fecha esta pautada la audiencia preeliminar, fijada por el tribunal de control Nª 03, se ordena hacer lo conducido a través de alguacilazgo de presentarlo a la sala de ese tribunal. Con fundamento al articulo 49 constitucional.”
Desprendiéndose del texto de la decisión que el juez funda su decisión en verificar en sala, que al momento de decretar la contumacia no había efectiva demostración de haber sido citado el imputado para la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, estando entonces justificada su incomparecencia.
Valiendo lo antes señalado, se observa que la base jurídica aplicada para acordar la orden de aprehensión, es el artículo 310 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito la representación fiscal del Ministerio Público que establece lo siguiente:
Artículo 310: corresponderá al juez o jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de algunos de los citados a la audiencia, se seguirá las siguientes reglas:
… 3. ante la comparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control de oficio o a una solicitud del ministerio publico, librera la correspondiente orden de aprehensión a lo fines de asegurar su comparecencia al acto, SIN PERJUICIO DE OTORGAR UNA VEZ REALIZADA LA AUDIENCIA SI LO ESTIMA NECESARIO UNA NUEVA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, …”
Ante este fundamento legal se debe realizar dos consideraciones, la primera es que la finalidad perseguida por esta norma celebrar las audiencias convocadas, en garantía del principio de celeridad procesal y cumplimiento de los actos procesales, es decir, que la medida se justifica para la verificación, en este caso de la audiencia preliminar convocada, sin que deba hacerse referencia a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, ya que la misma puede verificarse, sea cualquiera el delito, sin atender a los requisitos de periculum libertatis contenido en su cardinal 3, por lo que la referencia al delito por el que se sigue proceso no puede tomarse necesariamente en cuenta, tal y como lo pretende la representación fiscal, para la aplicación del las normas de contumacia del artículo 310 de la norma adjetiva penal, máxime en esta causa en el que el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar substitutiva que ha logrado desenvolver el proceso desde el año 2014, apareciendo un sofisma en el argumento, al ser extraño a la norma la referencia del despacho fiscal, porque a la fecha no solicito la medida cautelar privativa de libertad por el delito por el cual presentó acusación, ni ha señalado que los actos anteriores hayan tenido dificultad por actitud del imputado frente a la investigación, pretendiendo entonces, darle un alcance normativo al artículo 310 referido que no contiene, desnaturalizando los fines de la norma para pretender lograr una privativa de libertad por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los pretendidos supuestos de la contumacia establecida en el articulo 310 eiusdem, con claras diferencias en sus fines instrumentales entre unas y otras que no se pueden desconocer, toda vez que la justicia se debe lograr no de cualquier manera, sino en las formas y condiciones establecidas en la ley bajo los criterios de justicia y garantía contenidos en la Constitución.
En segundo lugar se debe señalar que el decreto de contumacia debe cumplir, entre otros, dos requisitos, uno, la inasistencia y dos, que sea injustificada, es decir que primero debe resolverse, para poder determinar la inasistencia, es que efectivamente se haya citado, resaltando esta Alzada, que el hecho de que sea funcionario policial el imputado, no exime al tribunal de librar boleta a él directamente, dado el carácter personal, con clara diferencia de cuando es citado como funcionario actuante en un proceso, rigiendo entonces las normas de citación contenidas en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo injustificada de la inasistencia, se observa que en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación por la aprehensión, se puede, se debe resolver si esa injustificación aparece desvirtuada, como en el presente caso, en el que se verifica que al momento de la audiencia no se encontraba la resulta de la citación efectiva del imputado, con claras intenciones de mantenerse apegado al proceso, cuando presentó escritos al tribunal para revertir la contumacia decretada, al punto que el Tribunal de la causa principal convoca audiencia preliminar, resaltando que en definitiva esa audiencia preliminar no se pudo verificar con el imputado aprehendido y luego sometido a cautela no privativa, el mismo día de la decisión recurrida con efecto suspensivo, apareciendo entonces con intereses distintos a la norma, porque la misma es para celebrar el acto que podía resolverse inmediatamente, celebrándose la audiencia preliminar y no para lograr una medida cautelar privativa de libertad.
Estos dos requisitos previos que se pueden decidir en la audiencia de presentación, llevan a consecuencias distintas, por ejemplo, si el imputado demuestra que no llegó a la audiencia porque estaba hospitalizado, el juez de control de guardia, en la audiencia de presentación puede dar por justificada la incomparecencia y así hacer cesar la cautela privativa de libertad, como en el presente caso, en el que el juez de control, (contrario a la pretensión fiscal) con competencia por ser el Tribunal de Primera Instancia en función de garantía, determinó que la incomparecencia se encontraba justificada, ordenando la libertad y que ese mismo día se celebrara la audiencia preliminar convocada, atendiendo a criterios de ponderación y ultima ratio y con el fin instrumental efectivo de celebrar la audiencia preliminar.
El otro supuesto es que se mantenga lo injustificado de la incomparecencia (contumacia), caso en el cual mantener o hacer cesar la medida de Privación cautelar será punto de audiencia preliminar, una vez celebrada la misma.
Como corolario a lo anterior, no puede esta Alzada pasar por alto la necesidad de la debida ponderación y mesura para el decreto de una orden de aprehensión, la cual debe estar basada en los fines del proceso y para el cumplimiento de los actos, pero su procedencia debe ser en estricto cumplimiento de las exigencias, una vez verificadas rigurosamente, dado que se esta afectando derechos a la libertad personal, destacando que si conforme al numeral 2 del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal es en una segunda oportunidad cuando se excluye la defensa técnica, más rigurosa será la procedencia cuando es el imputado mismo, con el norte siempre de lograr la celebración de los actos pero con la mesura y prudencia que la norma exige.
El juez a quo logro con su decisión mantener el debido proceso, garantizando el derecho del ciudadano RAFAEL ANTONIO MATERAN PACHECO, un trato acorde a los principios procesal previsto en nuestra norma adjetiva, utilizó una herramienta necesaria que debe utilizar todo juez o jueza de control para argumentar su decisiones, como es la lógica en el derecho, por tanto se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo, debiéndose materializar la libertad acordada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la abogada IDANNE HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se Confirma la decisión recurrida y se ordena librar la Boleta de Excarcelación correspondiente y remitir las actuaciones al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Cesar Paúl Romero Madrid Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria