REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0977
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JACQUELINE KRISZ de DE ANGELIS, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 566.828, agricultora, comerciante y cooperativista, actuando en su propio nombre y en representación de Castillo San Isidro C.A., sociedad mercantil Registrada en el Registro Mercantil Primero de Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de Abril de 2000, bajo el número 70, Tomo 3-A, domiciliada en la Parroquia La Puerta, vía la Puerta-La Flecha, Castillo San Isidro, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, titular de la Cédula de Identidad número 11.130.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.601.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 6.799.882, domiciliado en La Puerta, frente a la Plaza Bolívar, al lado de la Iglesia, casa sin número, Parroquia La Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISBETHGONZÁLEZ DE MATHEUS, MARÍA EUGENIA TORRES ARAUJO, IVONNE YANIRA MONCADA ROJAS y JOEL GONZÁLEZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 111.954, 149.165, 183.432 y 119.116 respectivamente.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR Y SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Ingresan las presentes actuaciones en copia certificada como consecuencia del recurso de apelación ejercido por el abogado JOEL GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.116, de fecha 16 de noviembre de 2016, la cual corre inserta en copia certificada desde el folio 91 al folio 96, del cuaderno de apelación que fue tramitado en esta instancia, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual resolvió: “(…)es por lo que la presente recusación planteada en contra de este Juzgador, evidentemente no debe ser admitida por temeraria, infundada extemporánea e inadmisible (…)” (sic).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En el referido cuaderno de apelación cursan las siguientes actuaciones en copia fotostática certificada:
Al folio 01, cursa auto del Tribunal de la causa, fecha 17 de marzo de 2017, que forma el Cuaderno Separado de Apelación y el traslado en copias certificadas al mismo de las actuaciones indicadas por la parte apelante así como las que consideró necesarias el a quo, que cursan en el expediente principal.
Del folio 02 al vuelto del folio 06, consta libelo de Demanda suscrito por la ciudadana Jacqueline Krisz de De Angelis antes identificada asistida por abogado.
Al folio 07, cursa auto del a quo de fecha 20 de mayo de 2016 que ordena darle entrada a la demanda, admitiendo la demanda por medio de auto de fecha 22 de mayo de 2016, cursante en copia certificada de los folios 08 al 13 de actas, emplazando al ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ.
Al folio 14 y su vuelto, cursa, escrito de fecha 11 de abril de 2016, suscrito por las abogadas María Eugenia Torres e Ivonne Yanira Moncada Rojas, actuando con el carácter del ciudadano Cesar Octavio Gaal González, ya identificados.
A los folios 15 y 16, cursa poder debidamente protocolizado bajo el número 44, folio 157, Tomo 20, del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal.
Al folio 17, consta Poder Apud acta de fecha 11 de abril de 2016, que otorga la abogada María Eugenia Torres, ya identificada, a la abogada Ivonne Yanira Moncada Rojas.
De los folios 18 al 22, riela escrito de contestación a la demanda, suscrito por las abogadas María Eugenia Torres e Ivonne Yanira Moncada Rojas, ya identificadas.
Del folio 23 al folio 26, cursa decisión del a quo de fecha 27 de junio de 2016, en el que declara “…sin lugar la cuestión previa opuesta de la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al folio 27, consta auto de fecha 28 de junio de 2016, en el que el a Tribunal de la causa fija audiencia preliminar para el día 14 de julio de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias de dicho juzgado, acta de Audiencia Preliminar que consta en copia certificada de los folios 29 al 32 de autos.
Al folio 28, cursa Poder Apud acta suscrito por la ciudadana Jackeline Krisz De Angelis, ya identificada, al abogado RICARDO ENRIQUE PERERA PARILLI, Al folio 33, riela copia certificada de diligencia de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por el abogado Ricardo Perera Parilli, ya identificado, en el que ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
A los folios 34 y 35, cursa auto de admisión de las pruebas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
Al folio 36, consta diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por la abogada María Eugenia Torres, en la que revoca el poder apud acta otorgado a la abogada Ivonne Yanira Moncada Rojas.
A los folios 37 y 38, riela diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrita por la abogada María Eugenia Torres, en la que otorga poder apud acta a los abogados Lisbeth González de Matheus y Joel González Parra, titulares de las Cédulas de Identidad número 11.317.601 y 12.905.370, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.954 y 199.116 respectivamente.
De los folios 42 al 45, consta acta de Inspección Judicial de fecha 21 de septiembre de 2016, en el sitio objeto del litigio.
De los folios 46 al 55, cursa escrito de alegatos, suscrito por el abogado Joel González Parra, ya identificado en actas.
Al folio 56, consta diligencia suscrita por el abogado Joel González Parra, ya identificado, en la que solicita se pronuncia ante la declinatoria de competencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2, al a quo.
Del folio 57 al folio 65, riela auto de fecha 20 de octubre de 2016, la improcedencia de la solicitud de reposición propuesta por el abogado Joel González Parra, el cual solicitó decretar la reposición de la causa.
De los folios 68 al 74, consta escrito de apelación contra el auto emitido por el a quo de fecha 20 de octubre de 2016, suscrito por la abogada Lisbeth González de Matheus, ya identificada.
Cursa del folio 75 al folio 76 de actas, escrito de fecha 27 de 0ctubre de 2016, presentado ante la Primera instancia suscrito por el abogado Ricardo Perera, impugna el Poder Apud Acta.
Rielan al folio 77 y 79, autos de fecha 02 de noviembre de 2016, del Tribunal de la Causa en el que se pronuncia sobre el poder Apud Acta otorgado a los abogados LIBETH GONZALEZ Y JOEL GONZALEZ, reconociéndolos como apoderados sustitutos y declara improcedente la impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte demandante, ordenando expedir las copias certificadas al apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia que en copia certificada cursa al folio 80 de actas retira dichas copias solicitadas .
Cursa del folio 81 al folio 83 de actas cursa escrito de recusación de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrito por el apelante de autos, contra el juez de la Primera Instancia.
Del folio 84 al folio 90, consta decisión de fecha 08 de noviembre de 2016 del tribunal de la causa en la que el recusado se pronuncia sobre su propia recusación.
Riela del folio 91 al folio 96 de actas, escrito de Fundamentación de la apelación contra decisión de fecha “…08 de octubre de 2016…” (sic), presentada por el abogado JOEL GONZALEZ, identificado en actas.
Cursa del folio 97 al folio 100 de actas, auto de fecha 21 de noviembre de 2016, en el que declara inadmisible el recurso de apelación contra decisión interlocutoria del tribunal de la causa de fecha 20 de octubre de 2016. Así mismo, cursa al folio 101 de actas auto de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante el cual el juzgado de la causa admite el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2016.
Riela al folio 102 de actas, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2016, estampada por el apoderado judicial de la parte demandada en la que expresa las copias que deben llevar el cuaderno de apelación ente otros conceptos, ante lo solicitado, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016 autorizó certificar las referidas copias certificadas.
Cursa al folio 105 de actas, diligencia estampada por el recusante de fecha 31 de enero de 2017, en la que solicita se resuelva y se produzcan las copias certificadas para remitirla con el cuaderno de apelación entre otros conceptos. Igualmente, consta al folio 106 de actas, auto de fecha 10 de febrero de 2017, mediante el cual da respuesta a la diligencia antes descrita.
Consta al folio 107 de actas, diligencia de fecha 13 de febrero de 2016, mediante la cual el apelante recusante expresa que dejó los emolumentos necesarios para fotocopiar algunos folios que deben acompañar al escrito de apelación, igualmente consta al folio 108 de actas el correspondiente auto de fecha 20 de febrero de 2016, donde acuerda producir dichos fotostatos, resolviendo así dicha diligencia, igualmente cursa al folio 109 de actas, la diligencia del apelante de fecha 24 de febrero de 2017, en la que expresa haber recibido copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 04 de abril de 2017 cursante al folio 114 de actas, este Tribunal le dio entrada al referido cuaderno de apelación, asignando la numeración y ordenando abrir el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
Cursa del folio 115 al folio 117 de actas, escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de abril de 2017, aducidas por el abogado RICARDO PERERA y del folio 118 al folio 119 de actas cursa el escrito de Promoción de Pruebas del Recusante Apelante, de la misma fecha que el anterior con copia fotostática de actuación de expediente (folio 118). Dichos escritos fueron proveídos según autos de fecha 02 de mayo de 2016, cursantes a los folios 121 y 122 de actas.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal fijó día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de pruebas e Informes, tal como consta auto de fecha 05 de mayo de 2017, que riela al folio 123 de actas.
Llegado el día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, en fecha 05 de mayo de 2017, no estando presente ni la parte apelante ni su apoderado judicial, ni ningún intensado, se declaró desierto el acto tal como consta en Acta levantada a tales fines que cursa al folio 124 de actas, se advirtió que el Tribunal publicará el Dispositivo del fallo al Tercer día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Cursa a los folios 125 al folio 127 de actas, Acta de Audiencia de Publicación del Dispositivo del fallo de fecha 11 de mayo de 2017.
III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron el referido cuaderno de apelación, analizado detalladamente el escrito libelar y el auto de admisión de la demanda que en copia certificada consta en actas, procede a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016, la cual corre inserta en copia certificada desde el folio 91 al folio 96, del cuaderno de apelación que fue tramitado en esta instancia, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2016, por el Juzgado de la causa, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º, 7º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, de las acciones derivadas de las perturbaciones y daños a la propiedad o la posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se decide.
MOTIVACIONES EN CONCRETO.
El presente Cuaderno fue remitido a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2016, la cual corre inserta en copia certificada desde el folio 91 al folio 96, del cuaderno de apelación que fue tramitado en esta instancia, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue fundamentada en escrito que cursa del folio 91 al folio 96 de actas.
Cumplidos los lapsos procesales de la fase probatoria y estando a derecho las partes, este Tribunal fijó día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes Orales, llegado el día y hora para llevarse a cabo la referida Audiencia quien no se encontraba presente la parte apelante tal como se dejó sentado en el Acta que se levantó a tales fines, de fecha 05 de mayo de 2017 cursante al folio 124 de actas, en consecuencia se declaró desierto el Acto, una vez expuesto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente que contiene Cuaderno de Apelación de Demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, concluye, que acatando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, entre otras fundamentaciones establece:
“…Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral....”.
Una vez como fueron verificadas todas las actuaciones procesales, en donde se evidencia que la parte apelante, Abogado JOEL GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.116, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, no estuvo presente en la Audiencia de informes, ni otro apoderado judicial, ni la parte demandada ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, celebrada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 124), donde se dejó constancia de tal situación, así como tampoco se observa la violación de normas de orden público en la sentencia impugnada con el recurso de apelación que aquí se decidiría, como corolario de lo anterior es declarar desistido el referido recurso de apelación Interpuesto, por la incomparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes y firme la decisión del a quo y no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión, además por ser oída la apelación en un solo efecto no causó retardo alguno a la causa principal. Así se decide.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.045 de fecha 24 de octubre de 2001, ratificado en fallo de fecha 29 de julio de 20109, expediente número 2008-450, de la Sala de Casación Civil del mismo mas Alto tribunal de la República en la que faculta al Sentenciador a realizar ampliaciones o correcciones de errores de la Sentencia de oficio y por cuanto en el DISPOSITIVO DEL FALLO extendido en Audiencia Pública en presencia de la Parte Apelante Abogado JOEL GONZÁLEZ PARRA, identificado en actas, plasmado en Acta de fecha 11 de mayo de 2017, que cursa del folio 125 al folio127 de autos, este Juzgado dejó sentado en el DISPOSITIVO PRIMERO, lo siguiente: “…Se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES…”. Donde lo correcto es: “…Se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS E INFORMES…” por lo que así ha de dejarse sentado en dicho DISPOSITIVO PRIMERO tal corrección. Igualmente el DISPOSITIVO PRIMERO y SEGUNDO: se transcribió: “…decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2016,…”, donde lo correcto es: “…decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016,…”. Todo se debe a que la parte apelante transcribió el error de la fecha (08 de octubre de 2016) en el escrito de fundamentación de la Apelación del fallo del juez de la causa, antes expresado. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones efectuadas por este Tribunal, así como, con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal, que se explanaron a suficiencia, haciendo un análisis sucinto, lacónico y concreto de las actas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar el siguiente DISPOSITIVO:
PRIMERO: Se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS E INFORMES, interpuesta por el Abogado JOEL GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.116, de fecha 16 de noviembre de 2016, la cual corre inserta en copia certificada desde el folio 91 al folio 96, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CESAR OCTAVIO GAAL GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual resolvió: “(…)es por lo que la presente recusación planteada en contra de este Juzgador, evidentemente no debe ser admitida por temeraria, infundada extemporánea e inadmisible (…)” (Sic).
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual resolvió: “(…)es por lo que la presente recusación planteada en contra de este Juzgador, evidentemente no debe ser admitida por temeraria, infundada extemporánea e inadmisible (…)” (Sic).
TERCERO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y por ser oída la apelación en un solo efecto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
_________________________
BIXY AGUIAR CORONADO
La Suscrita Secretaria temporal del Juzgado Superior Agrario Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión, en el expediente respectivo. (Exp. 0977)
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0977
RJA/GMOA/ur.-
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