REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 0057 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, titulares de las Cédulas de Identidad número 9.325.339 y 27.152.695 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, actuando como Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria.

ÚNICO

Vista la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de fecha 17 de marzo de 2017, cursante de los folios 79 al 83 de actas, en la cual declina la competencia a este Juzgado Superior Agrario, la solicitud de Protección a la Actividad Agrícola, ubicados en lotes de terrenos en el Sector Jiménez, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, alinderados de la siguiente manera: el PRIMERO: Norte: terreno ocupado por José Sosa; Sur: Carretera vieja Valera –Trujillo y terreno ocupado por Alfredo Martínez; Este: Carretera vieja Valera-Trujillo y terreno ocupado por José Sosa; Oeste: terreno denominado Alicia Pietri de Caldera, con una extensión de DOS HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2ha con 2.358 m2); el SEGUNDO: Norte: terreno ocupado por Alfredo Cañizalez; Sur: Carretera vieja Valera-Trujillo; Este: terreno ocupado por Alfredo José cañizales; Oeste: Urbanización Alicia Pietri de Caldera, con una superficie de UNA HECTAREA CON NUEVE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1ha con 9.118 m2), interpuesta por los ciudadanos Alfredo José González Díaz y Alfredo Martínez Alvear, presentado por el Defensor Público Agrario Rafael Eduardo Briceño, ya identificados, en donde explanaron en el escrito de la solicitud que cursa de los folios 01 al 08, lo siguiente: “…Es el caso Ciudadano Juez, que mis representado, se ha consagrado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra Agrícola; siendo esto parte del sustento para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acorde histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental, y con visión socialista…” (sic).
Igualmente expusieron: “…Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace más de un mes (1) meses (meses), aproximadamente, mis representados han sido victimas de hostigamiento, amenazas, ocasionado por un grupo de personas, quienes vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mis representados se les ha dificultado el acceso a las unidades de producción antes descritas, viéndose en la necesidad de descuidar las plantaciones de naranjas, aguacate, yuca, mandarina, coco, guanábana, limón persa. Agotadas las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, que hemos vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad Agrícola y Pecuaria que se despliega en la actualidad en los referidos lotes de terreno, en consecuencia acudo a este Honorable Juzgado, por cuanto agotadas todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que mis representados, ALFREDO JOSÉ GONZALEZ DIAZ, ALFREDO MARTINEZ ALVEAR, Titulares de las cédula de identidad N° V-9.325.339, 37.152.695, manifiesta que quienes intentan desalojarlo del lote de Terreno son habitantes de Urbanización Alicia Pietri de caldera, quienes manifiestan que necesitan resguardar el terreno para la construcción, y siempre han alegado que siguen directrices de el Coordinador de el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS “INTU”. En vista a la situación presentada nos vemos en la imperiosa necesidad solicitar muy respetuosamente, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad AGRICOLA, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los cultivos que poseemos en los terrenos objeto de la controversia…” (sic) (Lo resaltado de los recurrentes).
Seguidamente los solicitantes expresan: “…Dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder cautelar Genérico, con fundamento en la ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia o tendiente a la protección de los fines de que se han expuesto y, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudo que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad agrícola que se despliega en los LOTES DE TERRENO antes identificados, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de la actividad agroalimentaria y observando que los ciudadanos antes IDENTIFICADOS, persisten en el impedimento de la actividad Agrícola, desplegada por mis representado, Limitando con ello el trabajo sobre unas plantaciones de 600 matas de mandarina, 550 matas de naranjas, 130 matas de limón persa, 20 matas de aguacate, 15 matas de coco, 50 matas de orégano, 15 matas de guanábana entre otros árboles frutales, que inciden en seguridad alimentaria del pueblo venezolano y su mantenimiento...” (sic) (Lo resaltado de los recurrentes).
Como petitorio explanan: “…Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada; “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA”, debiendo ordenarse respetuosamente los siguientes particulares:
a. En vista de la URGENCIA DEL CASO; se decrete medida cautelar innominada para que mi representado continúe trabajando en dicho predio, el cual viene ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, y continua con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y agrícola en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 de Nuestra Carta Magna., asimismo, respetuosamente se sirva comunicar a la a los cuerpos de seguridad del estado Trujillo y sus dependencias, respecto a la situación planteada con la actividad agraria y pecuaria protegida y desplegada en el lote de terreno antes identificado.
b. Solicito se Oficie al Ministerio de Agricultura y tierras del estado Trujillo, a fin de prestar apoyo de un técnico, para que este deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio, así como de ser necesario la mensura del mismo…” (sic) (Lo resaltado de los recurrentes).
En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0057, tal como consta al folio 91 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
El juez declinante en sus motivaciones para decidir estableció:
“…De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene, como primer requisito de competencia para los jueces y juezas de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre particulares, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, constatándose en el caso de marras que los solicitantes de autos plantean el presente requerimiento a su favor, contra un grupo indeterminado de personas habitantes de la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, al igual que el Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), evidenciándose conforme a los sujetos procesales que el presente asunto los intereses contrapuestos rebasan los intereses particulares, poniendo de manifiesto de igual manera conforme lo alegado por los solicitantes el actuar de la Coordinación de una Institución del Estado Venezolano, en tal sentido, el suscrito carece de competencia por el grado en el presente asunto,…” (sic).

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA:
Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77, 151, 152 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios; en cambio el articulo 229 de la misma Ley antes referida lo facultan como Juez de Segunda Instancia en los conflictos agrarios entre particulares contemplados en el articulo 197 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autónoma agraria y/o ambiental, pero muy especialmente, previo a ello se hacen ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. Por cuanto estas medidas son dictadas cuando esta en riesgo la producción agroalimentaria, la diversidad biológica y los recursos naturales.
En este mismo orden, que el artículo 196 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que este Juzgador en uso de tales facultades es un Juez Cautelar Especial Agrario, quedando habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho jurisdicente posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, ratificado el criterio en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 del que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, ratificado en decisión 0350 de fecha 02 de mayo de 2017, que recayó en el Expediente 2016-024. Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Teniendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
A.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
B.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no se debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Siguiendo tal orden, este requisito para decretar medidas agrarias y ambientales, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En esta orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas, utilizando el Poder Cautelar General, ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas como la solicitada, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, e igualmente debido a ese umbral, no es exigible el fumus boni iuris, o prueba (humo) del buen derecho.
En este orden, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos del Vigente Texto Fundamental.
Como puede observar este Juzgador del texto del escrito de solicitud de medida autónoma agrario tal como se observa del folio 1 al 8 de actas, ciertamente como lo expreso el Juez declinante, al estar denunciado como presunto interviniente en los actos que supuestamente lesionan la actividad agrícola en la finca no solo con la intervención de particulares sino con las presuntas directrices del Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), siendo un ente público, en consecuencia, de conformidad con las jurisprudencias antes referidas, no existe duda que este Tribunal tiene competencia material para el conocimiento de la presente solicitud..
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger la Actividad Agrícola realizada en lotes de terrenos ubicados en el Sector Jiménez, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, ya identificados, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado y lo constatado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios de la población. Razones suficientes para declararse competente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA Y EN MEDIDAS AUTÓNOMAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO Y DECLARA SU COMPETENCIA por el grado para conocer y decidir el presente asunto, por lo tanto, una vez transcurridos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.



LA SECRETARIA TEMPORAL;

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BIXY K. AGUIAR CORONADO.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0057 Solicitudes)”.


LA SECRETARIA TEMPORAL;





Exp. 0057.
RJA/BKAC/ur