REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0978
ASUNTO: REIVINDICACIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.763.367, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ y JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.063.331 y 10.399.329 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.044 y 63.005 sucesivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO LINARES MÉNDEZ y LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.350.033 y 24.785.903 respectivamente; domiciliados en el Sector denominado La Mesa de los Caños, vía que conduce del Sector Los Potreros a la Gira, específicamente frente al Trapiche La Mesa, Casa sin número, Parroquia Los Cedros, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WUILMEN JOSÉ MARÍN FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.309.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2017 (folios 241 al 244 y su vuelto de actas), por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA,, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo, en fecha 25 de enero de 2017, la cual corre inserta desde el folio 236 al 240 de actas, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: Se Desecha por infundada la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, contra los ciudadanos EDUARDO LINARES MENDOZA Y LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, decretada en fecha 17 de junio de 2016, dado el carácter instrumental de la misma. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. …” y, La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa a este tribunal el expediente número A-0168-2016 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativas al recurso de apelación interpuesta por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, en su carácter de Autos, el cual corre inserto desde el folio 241 al folio 244 y su vuelto, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado de la causa antes nombrado, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Cursa del folio 01 al 09, escrito del libelo de demanda y anexos que rielan desde el folio 10 al 61 de actas, relativa a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada en fecha 11 de marzo de 2016, por los Abogados GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ y JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.063.331 y 10.399.329 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la demandante de autos ciudadana MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU,
Fundamentando la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en los artículos 585 y 588, Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y en el 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promoviendo pruebas en dicho escrito libelar.
En fecha 11 de marzo de 2016, mediante auto que riela al folio 62 de actas, el a quo, ordena darle entrada a la presente causa y que sea anotada en los libros.
En fecha 17 de marzo de 2016, mediante auto que cursa desde el folio 63 al 68 de actas, el a quo se declaró competente para conocer y sustanciar el presente juicio de Reivindicación, ordena elaborar la compulsa y citar a los demandados.
En fecha 11 de abril de 2016, mediante diligencia que riela al folio 72 de actas, el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los tres juegos de copias simples para ser certificados y ser agregados a la orden de comparecencia.
En fecha 12 de abril de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 73 de actas el Tribunal de la causa ordenó formar las compulsas de la citación y entregárselas al Alguacil para su practica, así como formar cuaderno de Medidas a los fines de sustanciar el mismo.
En fecha 30 de mayo de 2016 mediante diligencia que cursa al folio 74 de actas el Alguacil del Despacho consigna la boleta de notificación y sus compulsas librada al ciudadano EDUARDO LINARES MENDOZA, sin practicar y exponiendo los motivos por los cuales no pudo realizar o cumplir con su misión, cuyas resultas rielan desde el folio 75 al 91 de actas.
En fecha 30 de mayo de 2016 mediante diligencia que cursa al folio 92 de actas el Alguacil del Despacho consigna la boleta de notificación y sus compulsas librada al ciudadano LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, sin practicar y exponiendo los motivos por los cuales no pudo realizar o cumplir con su misión, cuyas resultas rielan desde el folio 93 al folio 109 de actas.
En fecha 31 de mayo de 2016, mediante auto de corre inserto al folio 110 de actas, el tribunal de la causa ordenó librar Cartel de Emplazamiento respectivo de los ciudadanos EDUARDO LINARES MENDOZA y LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, los cuales serán fijadas, uno en las puertas de este Tribunal, uno en la morada de los demandados, antes identificados y uno debidamente publicado en el diario de mayor circulación regional de su domicilio.
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal de la causa mediante auto que cursa al folio 114 de actas, hace constar que se fijó a las puertas del Tribunal y en la morada de los demandados el respectivo cartel de citación.
En fecha 28 de junio de 2017, mediante diligencia (folio 115), suscrita por el Abogado Juan Viloria, con el carácter de autos, consigna el ejemplar del Diario El Tiempo donde consta la publicación del cartel de citación, publicación efectuada en fecha 17 de junio de 2016, , cumplida con dicha formalidad solicitó al tribunal indique a partir de que fecha se procederá a realizar el computo establecido en el mismo.
En fecha 06 de junio de 2016, mediante diligencia los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LINARES MENDEZ y LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, asistidos por el ciudadano Abogado WUILMER JOSÉ MARÍN FERRER, se dan por citados en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2016, mediante escrito y anexos, que corren insertos desde el folio 122 al 138 de actas, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LINARES MENDEZ y LUIS EDUARDO LINARES VILORIA dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas.
En fecha 12 de julio de 2016, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LINARES MÉNDEZ y LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, conceden Poder Apud-Acta amplio y suficiente al ciudadano WUILMER JOSÉ MARÍN FERRER (Folio 139).
En fecha 20 de julio de 2016, el a quo, fijó mediante auto que cursa al folio 140 de actas, la Audiencia Preliminar., la cual se realizó en fecha 08 de agosto de 2016, tal como riela en acta que cursa desde el folio 141 al 142. La cual continuó en fecha 26 de septiembre de 2016 (folios 144 al 147).
En fecha 03 de octubre de 2016, el a quo, mediante auto de corre inserto a los folios 148 y su vuelto, fija los hechos y los limites de la relación controvertida.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibe escrito de pruebas que riela desde el folio 149 al 153 de actas, suscrito por el Abogado WUILMER JOSÉ MARÍN FERRER, suficientemente identificado y con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibe escrito de pruebas y anexos que riela desde el folio 154 al 221 de actas, suscrito los Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandante, mediante el cual promueven y ratifican el valor y merito de las actas procesales y demás elementos probatorios que cursan en el Expediente, en cuanto favorezcan a mi representada.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto que corre inserto a los folios 223 y 224 y su vuelto de actas, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de octubre de 2016, mediante diligencia el abogado el Abogado WUILMER JOSÉ MARÍN FERRER, suficientemente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita al a quo se pronuncie sobre las pruebas promovidas en la contestación de la demanda (Folio 226).
En fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto que corre inserto al folio 227 y su vuelto, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 228 de actas, el tribunal de la causa fijó el día y hora para realizar la Audiencia de Pruebas (folio 229).
En fecha 16 de enero de 2017, se realizó la Audiencia Probatoria, encontrándose presentes las partes y sus Apoderados Judiciales, la cual riela del folio 230 al 233 de actas. Y finalizada la Audiencia el a quo, dictó el Dispositivo del fallo. (Folios 236 al 240). La cual fue objeto de la Apelación que aquí se tramita, remitiendo mediante oficio el expediente a esta Alzada. El cual se recibió con nota secretarial de fecha 05 de abril de 2017, dándole entrada en la misma fecha y asignándole el número 0978 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo auto el lapso a pruebas de ocho días de despacho (folios 246 y 247 de actas).
Estando dentro del lapso legal, se fijó la audiencia oral para oír los informes y evacuar las pruebas a que haya lugar, mediante auto que cursa al folio 248 de actas, de fecha 03 de mayo de 2017, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de mayo de 2017, se realizó la Audiencia Oral de Informes, donde se dejo constancia que solo se encontraba presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado WUILMEN JOSÉ MARÍN FERRER y los demandados ciudadanos EDUARDO LINARES MÉNDEZ y LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, no se encontraba presentes la parte apelante demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dicha audiencia fue filmada por el ciudadano UVENCIO ROSAS, quien fue debidamente convocado y juramentado en actas, el cual entregó las resultas de dicha filmación, todo corre inserto desde el folio 249 al 254, produciéndose el dispositivo del fallo en audiencia pública, en fecha 12 de mayo de 2017 (folios 355 al 257 de actas).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron el referido expediente, analizado detalladamente las actuaciones realizadas en esta instancia y el trámite procesal llevado en la Primera Instancia, procede a dictar el extenso del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2017 (folios 241 al 244 y su vuelto de actas), por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante que fue tramitado en esta instancia, de la decisión antes referida, dictada por el a quo, en este sentido, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numerales 1º y 15 establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario, actuando como Tribunal de Alzada, resulta competente para el conocimiento de la apelación antes referida y una vez, verificada la competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión de los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que aquí nos ocupa. Aunado a ello, la actividad desempeñada en dicho terreno en conflicto, es la agraria según la parte demandada y en ninguna actauación que consta en actas, la parte demandada demostró lo contrario, ni tampoco por el tribunal de la causa en consecuencia, según la teoría de la Agrariedad de Antonio Carrozza, asimilada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por estar objetivamente destinada a la actividad agraria y con la misma vocación, esta atribuido el conocimiento del presente asunto a los tribunales agrarios En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se decide.

MOTIVACIONES EN CONCRETO.

El presente expediente, fue remitido a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2017 (folios 241 al 244 y su vuelto de actas), por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante que fue tramitado en esta instancia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue fundamentada en escrito que cursa del folio 241 al folio 244 y su vuelto de actas.
Cumplidos los lapsos procesales de la fase probatoria y estando a derecho las partes, este Tribunal fijó día y hora para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes Orales, llegado la oportunidad para llevarse a cabo la referida Audiencia, quien no se encontraba presente la parte apelante, tal como se dejó sentado en el Acta que se levantó a tales fines, de fecha 08 de mayo de 2017, cursante del 251 al folio 254 de actas, en consecuencia se dejó constancia de la ausencia de la parte apelante demandante de autos y estando presente la parte demanda y su apoderado judicial, pidió así se dejara sentadao, una vez expuesto lo anterior y analizadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente que contiene Demanda de REIVINDICACIÓN, concluye, que acatando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, la cual entre otras fundamentaciones establece:
“…Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral....”.
Una vez como fueron verificadas todas las actuaciones procesales, en donde se evidencia que la parte apelante, Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y apelante, no estuvo presente en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, ni otro apoderado judicial, ni la parte demandada ciudadana MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, celebrada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 251 al 253), donde se dejó constancia de tal situación, así como tampoco se observa la violación de normas de orden público en la sentencia impugnada con el recurso de apelación que aquí se decidiría, como corolario de lo anterior es declarar desistido el referido recurso de apelación Interpuesto, por la incomparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y firme la decisión del a quo y condenando en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia número 2.045 de fecha 24 de octubre de 2001, ratificado en fallo de fecha 29 de julio de 20109, expediente número 2008-450, de la Sala de Casación Civil del mismo mas Alto tribunal de la República en la que faculta al Sentenciador a realizar ampliaciones o correcciones de errores de la Sentencia de oficio y por cuanto en el DISPOSITIVO DEL FALLO extendido en Audiencia Pública, plasmado en Acta que cursa del folio 255 al folio 257 de autos, este Juzgado dejó sentado en el DISPOSITIVO PRIMERO, lo siguiente: “…Se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS E INFORMES, interpuesta por el por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 10.399.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.005, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante-actora…”. Donde lo correcto es: “…Se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS E INFORMES, interpuesta por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.399.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.005, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante,…” por lo que así ha de dejarse sentado en dicho DISPOSITIVO PRIMERO tal corrección.. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS E INFORMES, interpuesta por el por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.399.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.005, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo, en fecha 25 de enero de 2017, la cual corre inserta desde el folio 236 al 240 de actas, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: Se Desecha por infundada la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, contra los ciudadanos EDUARDO LINARES MENDOZA Y LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, decretada en fecha 17 de junio de 2016, dado el carácter instrumental de la misma. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. …”.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: Se Desecha por infundada la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO MATHEUS ABREU, contra los ciudadanos EDUARDO LINARES MENDOZA Y LUIS EDUARDO LINARES VILORIA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, decretada en fecha 17 de junio de 2016, dado el carácter instrumental de la misma. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. …”.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante- apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 207º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE



LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________
BIXY K AGUIAR CORONADO


La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:45 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0978)
LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. 0978
RJA/BKAC/cvvg.-