REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo definitivo.
Expediente N° 24.623
Motivo: DIVORCIO.
Demandante: HIDALGO POLICARPIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.012.798, domiciliado en la Avenida Sucre, quinta Diomisis, municipio Bocono del estado Trujillo.
Demandada: MÉNDEZ ANDRADE MARIA ISIDRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 9.152.904, cocinera, domiciliada en la Avenida Sucre, Quinta Diomisis, municipio Bocono del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente acción, incoada por el ciudadano Policarpio Hidalgo, contra: Méndez Andrade Maria Isidra, por divorcio fundamentado en la causal segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil, por la Prefectura de la Parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo, con la ciudadana Maria Isidra Méndez Andrade, en fecha 14 de septiembre del año 2001; según acta Nº 8. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Avenida Sucre, quinta Diomisis, parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, siendo este su único domicilio conyugal. Que al principio dentro del matrimonio existía amor, respeto, comprensión, solidaridad tal y como la vida matrimonial supone, pero es el caso que el amor y todo lo que la vida matrimonial representa, duro muy pocos años por parte de su cónyuge, Maria Isidra Méndez Andrade, que en el mes de febrero del año 2013, comenzó a tratarlo mal, si le preguntaba algo le respondía con grosería, todo lo que hacia le molestaba, se iba a trabajar a las seis de la mañana y llegaba en la noche cuando el horario de trabajo de ella es hasta las dos de la tarde…(sic)
Así mismo alega la parte actora en su escrito de demanda, que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar el divorcio en base al artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 16 de octubre de 2015 (f.16); se admitió la presente demanda; se ordenó la citación de la demandada; la notificación del representante del Ministerio Público y se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación ordenada.
En fecha 20 de enero de 2016 (f.41 y 42); el Alguacil de este despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2016 (f.43); oportunidad legal para la verificación del primer acto conciliatorio, comparecieron la parte actora y la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2016 (f. 49); oportunidad legal para la verificación del segundo acto conciliatorio, solo compareció la parte actora, asistido de abogada.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f.50); oportunidad fijada para la contestación a la demanda, presente la parte actora, asistido de abogada; insistió en la demanda y ratificó en todos los términos expuestos.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f.51 y 52); la ciudadana Maria Isidra Méndez de Hidalgo, parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 29 de junio de 2016 (f.58 al 67); las partes intervinientes en el presente proceso, consignaron escrito de pruebas; los cuales fueron agregados a las actas y admitidos en fecha 12 de julio del presente año, fijándose oportunidad para su evacuación previa citación de los mismos; comisionándose para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de julio del 2016, (f 70); se libro boleta de notificación al ciudadano Edgar López Hernández y despacho de pruebas promovido por la parte actora al Juzgado antes mencionado.
En fecha 18 de noviembre de 2016, (f 77 al 80) se recibieron y se agregaron a las actas oficio Nro 121, de fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 08 de diciembre de 2016 y 09 de febrero del presente año, (f.81 al 98; 102 al 126) constan resultas de despacho de pruebas de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2017 (f. 127); este Tribunal dictó fallo interlocutorio declarando la nulidad del auto de fecha 09 de diciembre de 2016, cursante al folio 99 y vuelto, reponiendo la causa al estado de fijar oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.
En fechas 06 y 07 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, consignaron escrito de informes. (f 128 al 148).
En fecha 16 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones. (f 149 al 152)
ANALISIS PROBATORIO
Procede este sentenciador al análisis de los elementos probatorios promovidos y debidamente evacuados, los cuales se realizara su respectivo análisis de conformidad a lo establecido en el artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al escrito de demanda consignó:
Copia certificada de acta de matrimonio, signada con el Nº 08, de fecha 14 de septiembre de 2001, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Burbusay del estado Trujillo, dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la unión matrimonial.
Copia fotostática de su cedula de identidad, como demostrativo de su identidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ
Promovió acta de matrimonio original, consignado junto al escrito de demanda, documental que fue analizada con anterioridad y no merece nuevo análisis.
Promovió denuncia N° 22, emanada de la Prefectura del Municipio Bocono estado Trujillo, de fecha 05 de octubre del 2015, que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la denuncia que interpusiera el ciudadano Policarpio Hidalgo en contra de la ciudadana Isidra Méndez, de los supuestos tratos que la misma le da a su persona. Y que son objeto de pruebas en esta instancia.
Promovió constancia de comparecencia de fecha 05 de octubre de 2015, emanada de la Prefectura del Municipio Bocono estado Trujillo, de fecha 05 de octubre del 2015, como demostrativa de la falta d ecomparecencia de la persona citada a fin de solventar la denuncia interpuesta en su contra; no aportando nada a la presente causa.
Promovió la ratificación de Informe Medico de fecha 07 de junio del 2016, realizado por el Medico Psiquiatra Edgar O. López H, el cual fue ratificado en fecha trece (13) de octubre del 2016, cursante al folio 66 del presente expediente, se aprecian de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la condición patológica neuro-psiquiatría del mencionado Policarpio Hidalgo.
Promovió pruebas de Informe a los fines de que se oficie a la Prefectura del Municipio Bocono del estado Trujillo, a los efectos de que informe de manera detallada sobre los hechos manifestados por la parte actora. De igual manera solicitó que la mencionada Prefectura informe de manera detallada, sobre la constancia de comparecencia de fecha 05 de octubre de 2015, denuncia Nro 22 de fecha 02 de octubre de 2015, donde quedó asentado que el ciudadano Hidalgo Policarpio, acudió el día y la hora señalada por dicha prefectura. Del mismo modo informe si dicha comparecencia es copia fiel y exacta de su original el cual reposa en la citada prefectura, documental que fue analizado con anterioridad por lo no merece nuevo pronunciamiento.
Promovió las testimoniales de Yajaira Josefina Ojeda Velazco; Alba Marina Larios Terán, Carlos Ramón Gil Bastidas, Maria Paula Cañizalez Barazarte, Juan Carlos Alarran Graterol y José David Urbina Sulbaran.
La ciudadana Yajaira Josefina Ojeda Velazco, declaró que sabe y le consta que la ciudadana Maria Isidra Méndez Andrade no ha sido una esposa respetuosa, abnegada, colaboradora, con su esposo Policarpio Hidalgo, que no viven juntos no viven juntos, que lo visto y prsenciado lo expuesto.
La ciudadana Maria Paula Cañizalez Barazarte declara que le consta que la ciudadana Maria Isidra Méndez Andrade no ha sido una esposa respetuosa, abnegada, colaboradora, con su esposo Policarpio Hidalgo; que Policarpio Hidalgo y Maria Isidra Méndez Andrade no viven juntos; debido a que realizó o cambio de cerradura por parte de la señora Maria Isidra y una de las hijas del señor que se llama Diomelys, el comenzó a vivir en la parte de arriba de esa vivienda con su hija Isis Hidalgo porque lo sacaron del apartamento; que dá razón de sus dichos le consta porque lo ha visto, lo ha presenciado y lo ha escuchado. A repreguntas de la parte demandada, declara que conoce al ciudadano Policarpio Hidalgo cuidándolo.
La ciudadana Alba Marina Larios Terán declara que le consta que la ciudadana Maria Isidra Méndez Andrade, no ha sido una esposa respetuosa, abnegada, colaboradora, con su esposo Policarpio Hidalgo al contrario ha sido una persona, grosera con el señor Policarpio; le consta que el ciudadano Policarpio Hidalgo y Maria Isidra Méndez Andrade no viven juntos, porque siempre ha ido a la casa, hace como año y medio lo ha visto en la casa de arriba con la señora Isys la hija del señor Policarpio, a raíz que la señora Maria Isidra y su Hija Diomelys le cambiaron la cerradura a la casa por lo tanto el vive con su otra hija en la parte de arriba; que le consta porque lo ha visto, lo ha presenciado y lo he escuchado. A repreguntas de la parte demandada, no entra en contradicción con su testimonio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la declaración de la declaración de la ciudadana Maria Luisa Bastidas de Betancourt, quien declara que la relación matrimonial entre los ciudadanos Policarpio Hidalgo y Maria Isidra Méndez de Hidalgo muy bonita, ella siempre estuvo con él, ella lo ayudaba en las enfermedades cuando estaba hospitalizado ella lo cuidaba hasta que lo entregaban es una esposa que lo ha querido mucho y le ha brindado cariño y atenciones que el merece; sabe y le consta que la ciudadana Maria Isidra Méndez de Hidalgo a (sic) cumplido fielmente con sus obligaciones como conyugue, lo único es que cada vez que ella salía a trabajar ella lo dejaba con su hija Isis para que le pusiera cuidado mientras ella salía a trabajar; sabe y le consta que el ciudadano Policarpio Hidalgo actualmente no vive con su conyugue, pero ella se mantiene en la casa donde toda la vida han vivido juntos en la planta de abajo y él vive en la planta de arriba con la hija Isis y su grupo familiar; sabe y le consta que el señor Policarpio Hidalgo no convive o reside con su conyugue, porque la hija entro y se lo llevo con la abogada, el era muy bueno con ella cuando ella le pedía algo el se lo buscaba de una vez y ella también era muy buena con el, pero eso duro hasta que la hija Isis se presento en el hogar de ellos y nos los dejo vivir mas juntos y se lo llevo y ahora no lo deja ni que la visite.
Promovió la declaración de la ciudadana Cristina del Carmen González Venegas; quien declara que le consta que la relación matrimonial entre los ciudadanos Policarpio Hidalgo y Maria Isidra Méndez de Hidalgo, era una relación muy bonita, porque los frecuentaba mucho con su hijo y en muchas ocasiones compartieron mucho, el señor estaba muy pendiente de la señora y ella de él; le consta que la ciudadana Maria Isidra Méndez de Hidalgo a (sic) cumplido fielmente con sus obligaciones como conyugue, los vio compartir, la señora siempre estuvo pendiente de él, ella lo llevaba al medico cada vez que él se enfermaba, le compraba sus medicamentos, se los daba lo cuidaba y estaba muy pendiente de su comida, a pesar de que la señora trabajaba siempre estuvo pendiente; le consta que el ciudadano Policarpio Hidalgo en estos momentos no vive con su conyugue, hasta donde sabe es que el señor vive en la planta alta de la casa con su hija Isidra, abajo donde vivían como pareja; sabe y le consta que el señor Policarpio Hidalgo no convive o reside con su conyugue, lo que paso allí le extrañó mucho porque el día anterior su hijo y ella estaban compartiendo con ellos una cena y de repente en la mañana se lo llevo la hija Isis no lo dejo bajar más inclusive ahorita tiene tiempo que no los ve, porque no sale, muy esporádicamente lo ha visto en dos ó tres ocasiones, en el banco cobrando la pensión se imagina y no ha tenido mayor acercamiento ya que la hija no lo permite le extraña mucho porque la convivencia que ellos tuvieron era hermosa y la señora Isidra lo que hacia era cuidarlo y estar pendiente de él.
Promovió la declaración de la ciudadana Diomelys del Rosario Hidalgo Rosales; conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maria Isidra Méndez de Hidalgo y Policarpio Hidalgo y han convivido desde hace mucho años en la misma vivienda; si claro que le consta que los ciudadanos Policarpio Hidalgo y Maria Isidra Méndez de Hidalgo, son cónyuges y su papá cuando decidió vivir con la señora Isidra le participo que iba a vivir con ella en la casa y con mucho gusto le dijo que la aceptaba si era para su felicidad, así fue y al cabo de dos años se casaron y continuaron viviendo juntos. Ella ha estado pendiente de su papá en todo momento; le consta que la relación matrimonial entre los ciudadanos Policarpio Hidalgo y Maria Isidra Méndez de Hidalgo, ha sido de armonía y han estado los tres conviviendo juntos y no tiene quejas, ni malos tratos de ella, ni de su papá porque es una persona tolerable con su carácter, ni entre ellos ha habido malos tratos; por supuesto, que le consta que la ciudadana Maria Isidra Méndez de Hidalgo ha atendido muy bien a su papá en las enfermedades y en todo momento le brindo cuido en el hospital, en las noches en su recuperación, y cumpliéndole los tratamientos al pie de la letra; le consta que el ciudadano Policarpio Hidalgo y su conyugue actualmente están separados el vive en el segundo piso y su conyugue en la planta baja de la vivienda con ella, hogar donde residen juntos; sabe y le consta que el señor Policarpio esta separado de la señora Isidra porque su hermana la mayor armo un plan maquiavélico, un teatro para separarlos, usando calumnias en contra de la señora Isidra sustrajo a su papá en contra de su voluntad, se lo llevo arrastra de la vivienda donde vivía con ella.
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones previas:
Respecto de la naturaleza del divorcio, la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en su texto “Manual de Derecho de Familia”, señala que: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (destacado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte demandante, en su escrito de demanda, invoca la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, siendo que la parte demandada niega tales hechos, por lo que la carga de probar sus afirmaciones recaen en ambos cónyuges.
En relación a la causal de abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: ”…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (cursivas del Tribunal)
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, constituyen una violación de los deberes de asistencia y de protección impuestos por los cónyuges según los artículos 137 y 139 del Código Civil, y debe tratarse de un hecho tal que haga imposible la vida en común, que tales excesos, sevicia e injuria sean graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de marras, la parte actora alega que al principio dentro del matrimonio existía amor, respeto, comprensión, solidaridad tal y como la vida matrimonial supone, pero es el caso que el amor y todo lo que la vida matrimonial representa, duro muy pocos años por parte de su cónyuge, Maria Isidra Méndez Andrade, que en el mes de febrero del año 2013, comenzó a tratarlo mal, si le preguntaba algo le respondía con grosería, todo lo que hacía le molestaba, se iba a trabajar a las seis de la mañana y llegaba en la noche cuando el horario de trabajo de ella es hasta las dos de la tarde. Que la cónyuge no le dispensa ninguna consideración, ya que ni buena comunicación con la misma puede mantener, motivado a los insultos que ésta le dispensa; así pues al contrastar tales alegatos con las pruebas que rielan en autos, se observa que las deposiciones de los testigos se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por el demandante, toda vez que el ciudadano Policarpio Hidalgo, demanda por abandono voluntario a su cónyuge, ya que quedó probado en autos, que la actitud de la ciudadana María Isidra Méndez, conlleva a que ha incurrido en abandono de los deberes maritales, tal como se aprecia de las declaraciones de los testigos Maria Paula Cañizalez Barazarte, Alba Marina Larios Terán, asi como de los testigos promovidos por la propia demandada, ciudadanos Maria Luisa Bastidas de Betancourt, Cristina del Carmen Venegas, Diomelys del Rosario Hidalgo Rosales, que señalan que dichos cónyuges no viven juntos; todo lo que hace evidente que el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial producen irremediablemente un abandono moral, tomando en cuenta que tales obligaciones comportan ayuda mutua, socorro en momentos críticos como sería una enfermedad.
Concluye este Juzgador, que es evidente la ruptura del vínculo matrimonial existente entre los esposos Hidalgo-Méndez, todo lo cual se ha traducido en una necesidad del Estado de intervenir a fin de que haya una paz familiar bien sea fuera o dentro del hogar por parte de estos dos cónyuges, que se traduzca en una salud física, y emocional para ambos, sin que el divorcio constituya una sanción a tales actuaciones. .
Es por que, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana: “…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
Con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, la mencionada Sala, estableció en sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos): “…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”, interpretado y reafirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante dicho criterio.
Aplicando los postulados antes expuestos, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, por los alegatos explanados por el actor y probados en autos, así como en aplicación de la corriente del Divorcio solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, instaurada por el ciudadano HIDALGO POLICARPIO contra la ciudadana MÉNDEZ ANDRADE MARIA ISIDRA, las partes ya identificadas, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HIDALGO POLICARPIO y MÉNDEZ ANDRADE MARIA ISIDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.012.798 y 9.152.904, ante la Prefectura de la Parroquia Burbusay, del municipio Bocono de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 14 de septiembre de 2001, según Acta signada con el Nro. 08. Así se decide.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las _____________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nº 12
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