REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207° y 158°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente: Nro. 24.442
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: DANIEL OSCAR SIFUENTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.095.185, domiciliado en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, y domicilio procesal establecido en calle principal casa Nro. 31-35, sector Las Rurales, Las Mesetas de Chimpire, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
DEMANDADOS: MOSQUERA DE VENEGAS MARÍA TERESA y HONORIO JOSÉ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.501.394 y 5.497.540, respectivamente, con domicilio procesal establecido en Av. 6 entre calles 18 y 19, Centro empresarial Grandes Sonrisas, oficina 1, municipio Valera, estado Trujillo.
S I N T É S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 05 de febrero de 2014, se recibe la presente demanda intentada por el ciudadano DANIEL OSCAR SIFUENTES BARRIOS, contra: MOSQUERA DE VENEGAS MARÍA TERESA y HONORIO JOSÉ VENEGAS, las partes suficientemente identificadas en actas, por Cumplimiento de Contrato; recibiéndose en este Juzgado el 17 de febrero del 2014, instándose a la parte actor a consignar los recaudos en que fundamentó su acción y formándose el presente expediente.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que en razón de lograr una vivienda para su familia, buscó la asesoría especializada de la Inversiones e Inmobiliario Lilian´s Country C.A., ubicada en el Centro Comercial Jabreco Center, Local 44, 2do piso, en la ciudad de Valera y allí se les dieron varias opciones interesantes, pero de acuerdo a sus necesidades y posibilidades optaron por una vivienda ubicada en la Urbanización El Conticinio (Plata IV), vereda 23, casa Nro. 16, manzana 50, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y para la cual pedían la cantidad de 450.000,00 y el resto a través de un Crédito Bancario, con aplicación de la Ley de Política Habitacional.
Que entusiasmados su esposa y él, fueron a ver la mencionada vivienda e imaginaron ya viviendo en ella y los cambios y adaptaciones que le harían a futuro. En seguida comenzó a realizar las diligencias pertinentes y logró u crédito personal en la empresa donde trabaja por un monto de Bs. 140.000,00; los cuales pagaría y viene pagando con descuentos mensuales de su sueldo y de sus utilidades anuales, para pagarlo en su totalidad en un lapso no mayor de tres (39 años. Siendo así, y con unos ahorros logró pagar la inicial e iniciar el proceso con la inversiones e Inmobiliaria Liliann´s Country, C.A., para lograr la abstención (sic) del Crédito bancario con la elaboración de la carpeta correspondiente.
Que todos esos trámites, posteriores al pago de la inicial comenzaron en agosto de 2012, pues para aquel momento ya le habían suministrado todos los recaudos e informaciones requeridas para sustentar la solicitud del crédito y firmaron una opción de compra venta de su futuro inmueble.
Que es importante acotar que la opción de compra venta en cuestión se firmó de forma autentica ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, en fecha 27 de agosto de 2012, anotado bajo el Nro. 38, tomo 129; y que los trámites de abstención (sic) del crédito se hicieron por ante el Banco de Venezuela.
Que el tiempo transcurría lentamente y la espera, aunque angustiosa, era tranquila pues tenían la ilusión grande de estar mas y mas cerca de concretar su sueño, una vivienda propia, ya que vivían alquilados, pagando una renta mensual que representaba una carga y así lo hicieron saber a la dueña de esa vivienda en la Urbanización Morón. Y emoción grande sintieron el día del mes de noviembre de 2012, cuando la Inversiones e Inmobiliaria Lilian´s Country, C.A., les informo que el banco de Venezuela había aprobado crédito.
Que a pesar de ello, fueron angustiosos los días de espera, ya que pasaba el tiempo y la opción de compra venta se vencería y no tenía información sobre los recursos que daría el Banco y allí donde comienza todo un proceso torturante para su núcleo familiar, cuando en la oficina Inversiones e Inmobiliaria Lilian´s Country, C.A., le informan que hubo un problema y que al introducir el documento ante la oficina de registro respectiva para su firma se detectó que el inmueble objeto de la compra venta tenía una hipoteca de Primer Grado a favor de IPASME, lo que hacía imposible cualquier negociación sobre el mismo.
Que en aquel momento se sintió burlado, estafado y humillado no sólo ante los ojos de su esposa y familia, sino también frente a amigos y compañeros de trabajo en la empresa que le dio un préstamo para el pago de la inicial. Por ello solicitó a la inmobiliaria que intercediera a fin de que los vendedores le hicieran la devolución del dinero dado como pago de la inicial y le informaron que ellos habían gastado ese dinero y que no tenían como devolverle nada y además que lo había utilizado para pagar parte del crédito con el Ipasme y que por lo tanto, con la desfachatez del caso, le dijeron que ellos no iban a robar para pagarle y que si quería demandara que ellos no les importaba.
Que llegado el mes de enero de 2013 y ante su malestar y su insistencia, la Inversiones e Inmobiliaria Lilian´s Country, C.A., lo invitó a una reunión con los vendedores para tratar amistosamente que él le concediera una prórroga para que pudiesen tramitar la documentación relativa a abstención (sic) de la liberación de la Hipoteca por parte de Ipasme. Pero a pesar de ello, pasaba y pasaba el tiempo y nada de respuesta. Es entonces que a través de su asesor legal logró hacer que los vendedores se reúnan con el y su esposa y allí de forma abrupta y descarada le dicen que ahora piden la cantidad de Bs. 550.000,00 para venderle el referido inmueble.
Que ante la necesidad de una vivienda para su familia y tomando en cuenta lo adelantado de las negociaciones y trámites con esa opción a pesar de los problemas, hizo un gran esfuerzo, su mayor esfuerzo, sacrificando a su familia de bienestar y comenzó a realizar las diligencias para lograr conseguir la diferencia que le pedía y solicitó a la empresa donde labora el 75% de sus prestaciones sociales, que es lo máximo que pueden dar y solicitó que le cancelaran las vacaciones adelantadas de ese año y con un prestamista consiguió Bs. 40.000,0 pagando intereses sumamente elevados, sin embargo y tomando la precaución necesaria y además sabiendo la aptitud (sic) contradictoria de los compradores, no le entregaron la diferencia, hasta tanto no les entregara el documento de liberación de la hipoteca del Ipasme.
Que cuando al fin logran obtener la liberación de la Hipoteca del Ipasme, le dice que no es seguro que le vendan ya que estaba pensando seriamente en modificar nuevamente el precio de la vivienda. Que nada les importó el daño moral y material que les causaban, nada les importó el sacrifico inmenso que hacían para desprenderse de los recursos diarios, de utilidades, vacaciones y el pago de intereses por préstamos.
Que es de mencionar que en la última reunión en la Inversiones e Inmobiliaria Lilian´s Country, C.A. el 26 de agosto del 2013, es en donde de forma descarada y burlesca los vendedores manifiestan que estaban en conocimiento que el inmueble estaba hipotecado desde antes de recibir su inicial a principios de agosto del 2012, y ellos, su esposa y el, ingenuamente engañados, se enteraron que a finales de diciembre de 2012, cuando comenzó todo el calvario. Fue en esa misma reunión en donde le informan que la vivienda será vendida en Bs. 900.000,00 y por insistencia de la Inmobiliaria podían dejármela en Bs. 850.000,00.
Que habiéndose cerrado toda posibilidad de adquirir ese inmueble por la burla y la falta de respeto y falta a la palabra además del incumplimiento que ello involucra desde el punto de vista jurídico, optó por solicitarles la devolución del monto pagado por concepto de inicial, no sin antes advertirles de la obligación contraída y de su incumplimiento y de las consecuencias que ello traería por los graves daños causados a el y su familia, pero se negaron en todo momento a ello.
Que es evidente que la actuación e incumplimiento de los vendedores a los términos del contrato de opción han ocasionado graves daños y perjuicio en su patrimonio. En su persona y en su familia, ello está evidenciado por la afección económica laboral ya que en búsqueda del sueño hecho realidad para su familia solicitó y obtuvo un préstamo de la empresa en donde trabaja para el pago de la inicial que involucró e involucra un pérdida sustancial importante en la abstención de comodidad, bienestar, alimentación, diversión u otros para el y su familia. Que afectó sus ingresos por concepto de vacaciones laborales pues engañado por la promesa de cumplir con la opción y ante la necesidad de la vivienda para su familia solicitó en la empresa donde labora los anticipos de sus recursos por vacaciones y eso mismo lo hizo por la misma razón con lo que respecta a sus utilidades del año 2013. Por otra parte le obligó ese incumplimiento por parte de los compradores, a tener que acudir a préstamos particulares con el respectivo pago de intereses por ello, todo lo cual mermó su capacidad de abstención (sic) de bienestar para si y su familia.
Con fundamento a lo anteriormente señalado ocurre para demandar a los ciudadanos María Teresa Mosquera de Venegas y Honorio José Venegas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad números 5.501.394 y 5.497.540, para que cumplan con el Contrato de Opción de Compra Venta Otorgado ante la Notaría pública Segunda de Valera del estado Trujillo en fecha 27 de agosto de 2012 bajo el Nro. 38, tomo 129 en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) o a ello sea condenada por este Tribunal, y en caso de negativa, la sentencia a dictarse sirva de título para proceder a su registro y ordene la inscripción ante el Registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, del documento y autorice al Registrador para que reciba el pago de las costas y costos procesales que prudencialmente y en base a la normativa legal determine el Tribunal, estimando las primeras en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.
Por ultimo, estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,0) lo que equivale a 4.860 Unidades Tributarias. Solicitando se tramite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, solicitó el decreto de medida preventiva sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento y fijó domicilio procesal.
Consignados como fueron los recaudos en que fundamenta su acción por parte de la accionante, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de marzo del año 2014, admitió la presente demanda, ordenando tramitar el presente juicio por el procedimiento ordinario, emplazando a la demandada a dar contestación a la demanda y ordenando formar cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la cautelar solicitada. Folio 19
En fecha 28 de marzo de 2014, se libró despacho de citación y remitido mediante oficio al Juez comisionado, del mismo modo se formó cuaderno de medidas. Folio 22
En fecha 02 de octubre de 2014, se reciben y agregan a los autos comisión de citación, la cual fue debidamente efectuada por el Tribunal comisionado. Folios 23 al 32
En fecha 03 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio José Leonardo Chacón Bencomo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 130.537, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos María Teresa Mosquera de Venegas y Honorio José Venegas, consignó escrito mediante el cual le opuso al demandante de autos las cuestiones previas opuestas en el numeral 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y las mismas fueron decididas por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2015, en el cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la establecida en el ordinal 11 ejusdem, ordenándose la notificación de las partes por haberse dictado dicha decisión fuera del lapso de ley. Folios 33 al 72
En fecha 05 y 22 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal dio cuenta el haber practicado las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio, de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por este Tribunal. Folios 74 y 75
En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal agregó a los autos escritos de pruebas de la parte demandante, las cuales fueron debidamente admitidas en la oportunidad de Ley y acordada su evacuación. Folios 81
En fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por las partes en la oportunidad de Ley.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el mismo la actora como conclusiones informativas alega que la presente demanda tiene necesariamente que ser declarada con lugar pues existen debidamente comprobados en autos los elementos probatorios que determinan la procedencia de la pretensión demandada y en ese sentido está debidamente justificada la solicitud de cumplimiento que se hace ante el Tribunal del contrato de Opción de compra – Venta suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 27 de agosto de 2012 bajo el Nro. 38, tomo 129 de los libros respectivos; que ese tipo de opciones compra – venta constituyen exactamente un contrato de venta que solamente debe de cumplir a posterior con las formalidades de Ley y quedó demostrado fehacientemente que los demandados después de haber suscrito el contrato de opción de Compra Venta y comprometerse u obligarse a vender, recibiendo parte del pago convenido, trastocan con su actuación ilegitima la realización de la venta en cuestión, no solo por haber ocultado la realidad de la existencia de una Hipoteca sobre el referido inmueble al IPASME sino que luego de mucho tiempo de conseguir la liberación, obstaculizan nuevamente la concreción de la negociación pretendiendo modificar el precio pactado y las condiciones de la venta, incumpliendo con ello los parámetros de la opción que constituía en si la formalidad de la venta.
Que en el presente caso es procedente declarar con lugar la pretensión de cumplimiento y los daños y perjuicios que se demanda, pues no solo ha quedado comprobado el fundamento de la solicitud o pretensión de su representado de que se le cumpla con hacerle la venta del inmueble que legítimamente adquirió y por el cual pago un adelanto del precio pactado, sino que además quedaron comprobados en autos que se causaron graves daños y perjuicios a su representado, tuvo que solicitar, como efectivamente solicitó, un préstamo a intereses en la empresa donde labora y además de ello tuvo que pagar alquileres en la vivienda donde habita debido a que los demandados trastocaron sus sueños de tener una vivienda propia y esos daños y perjuicios estimados en la demanda, deber ser debidamente concatenados con la declaratoria con lugar de la acción condenando a los demandados a pagar la suma correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados en una cantidad indexada para el tiempo en que se produzca la sentencia.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegan los demandados que la presente acción de cumplimiento de contrato ha sido incoada por el ciudadano Daniel Oscar Sifuentes Barrios, en su contra, por cumplimiento de contrato celebrado entre sus personas y el mencionado ciudadano, en fecha 27 de agosto de 2012, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, que fue acompañado a la presente demanda y que se debe tener como un contrato preliminar de compra venta.
Que alega la parte actora que cumplió con todas sus obligaciones derivadas del contrato de opción a compra venta celebrado, y atribuye el incumplimiento a su parte, situación que no fue probada en actas.
Que consideran de este Juzgador, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, y ante la indefensión a que fueron sometidos por parte de sus apoderados, solicitan analizar muy detalladamente las probanzas aportadas por la actora a fin de determinar si los hechos que se les puedan atribuir como confesados por la vía de presunción de confesión ficta, hacen verosímil la petición de la parte actora.
Que es necesario determinar la parte actora, se comprometió a pagar el monto restante del precio pactado, a los fines del otorgamiento de protocolización de dicho documento definitivo, siendo el caso que su compromiso no ha sido honrado hasta la fecha, por lo que no puede solicitar se tenga como un incumplimiento de su parte, y que la sentencia que se produzca sea sustitutiva del título de propiedad, ni que se tenga como que la operación o contrato celebrada sea una venta definitiva.
Que si se analizan con detenimiento las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que si bien la parte demandante supuestamente tramitó y obtuvo el crédito hipotecario para pagar el precio estipulado en el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, durante la vigencia del mismo, no es menos cierto que tal crédito no fue hecho efectivo, y a la fecha fue revocado; por otro lado, la parte actora no cumplió con el pago del precio convenido en dicho contrato, por lo que el supuesto incumplimiento de su parte haría procedente que sean condenados a otorgar la escritura definitiva, y que ante una eventual negativa, la sentencia supliría la manifestación de voluntad del obligado, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pero para que dicha sentencia surta sus efectos, era necesario que existiera constancia en autos del cumplimiento por parte de la demandante de la obligación de pagar el precio pactado en el contrato preliminar, lo que no consta, por lo que, mal puede este Juzgador condenarlos a cumplir un contrato de compra venta, cuando no han recibido de parte del demandante el pago total del precio, solicitando de esa manera que tal pretensión sea declarada sin lugar.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al Juez de interpretar los contratos cuando éstos presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia atendiendo al propósito e intención de las partes, teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, y asi lo obliga la sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada la Sala Constitucional en expediente N° 14-0662, al señalar que : “… En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”; por lo que analizado el contrato celebrado entre el ciudadano Daniel Oscar Sifuentes Barrios, y los ciudadanos Maria Teresa Mosquera de Venegas y Honorio José Venegas, considera este Juzgador, que si bien es cierto, en el referido contrato los vendedores, hoy demandados, se obligaron a vender y el comprador, hoy demandante, se obligó a comprar, así como también que en el referido contrato las partes acordaron o expresaron su consentimiento acerca del objeto de la negociación así como sobre el precio; no es menos cierto que, no todos los contratos donde las partes se obliguen a comprar y a vender recíprocamente y acuerden sobre los elementos que conforman dicha negociación son contratos definitivos de venta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 14-0662, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015 respecto a dicho contratos estableció: “…el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195). En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva…” (cursivas del Tribunal)
Por lo que procede este Juzgador a realizar un exhaustivo análisis al contrato suscrito por las partes el cual fue denominado como “contrato de opción a compra-venta” y en el cual la parte demandada se obligó a dar en venta al demandante, quien se obligó a comprar el inmueble objeto de litigio.
En dicha negociación las partes convinieron, además sobre el precio que tendría la negociación por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), tal como se estableció en la cláusula segunda del aludido contrato, los cuales serian cancelados de la siguiente manera: ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) al momento de la firma del aludido contrato, en dinero en efectivo, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que serían pagados luego e aprobado el crédito hipotecario con recursos del FAOV, y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) restantes al momento de la protocolización del documento definitivo.
De la interpretación que realiza este juzgador del referido contrato en base a la intención de las partes al contratar, se concluye que con el referido otorgamiento del contrato de “opción a compra-venta” de fecha 27 de agosto de 2012, las partes no celebraron una compra venta definitiva, ya que con dicho otorgamiento no se transfirió la propiedad, sino que la misma quedó diferida para una oportunidad posterior donde las partes producto del cumplimiento de sus obligaciones pactadas otorgarían nuevo consentimiento que resultaba necesario para que se perfeccionara la venta definitiva pactada en el contrato en examen, razón por la cual se concluye que la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes, es la de ser un contrato preliminar de “promesa bilateral de compra venta” que por las razones antes expuestas, a juicio de este juzgador, no equivale a venta perfecta. Así se decide.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador, al análisis de los elementos probatorios traídos evacuados en la presente causa, y admitidos por este Juzgad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a su escrito de demanda consignó:
Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro. 38, tomo 129, de fecha 27 de agosto de 2012, de opción a compra venta efectuado por los ciudadanos María Teresa Mosquera de Venegas y Honorio José Venegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.501.394n y 5.497.540, respectivamente y Daniel Oscar Sifuentes Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.095.183, el cual recayó sobre el un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicado en la Urbanización El Conticinio (Plata IV), vereda 23, casa Nro. 16, manzana 50, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con veintiocho décimas (248,28 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Vereda 23 (40,98 mts), SUR: Vereda 25 (5,41 mts); ESTE: Casa Nro. 18 (41,70); y OESTE: Casa Nro. 14 (143,43 mts), dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad de Ley, de las convenciones allí establecidas por las partes firmantes del mismo.
Original de recibo de fecha 01 de julio de 2012, emanado de la ciudadana Lilia González, en su carácter de Gerente General de Inversiones e Inmobiliaria Lilian´s country, C.A. y el ciudadano Daniel O. Sifuentes B, dicha documental por ser emanado de un tercero ajeno del juicio debió ser ratificada durante la etapa probatoria lo cual no fue realizado, en consecuencia la misma se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 36010858, girado contra la cuenta Nro. 01050221722221010858, a la orden de Inversiones E Inmobiliaria Lilian´s Country, C.A., de fecha 1 de agosto de 2012, por un monto de 140.000,00, del Banco Mercantil Agencia Valera Centro, y al guardar relación con el asunto debatido se desecha de las actas, por cuanto no prueba pago alguno a favor de los demandados.
Copia simple de recibo de fecha 05 de diciembre de 2012, emanado de la ciudadana María teresa Mosquera de Venegas, en el cual se deja constancia de haber recibido del ciudadano Daniel Oscar Sifuentes Barrios, la cantidad de Diez Mil Bolívares, por concepto de complemente de pago total de inicial de opción de compra – venta sobre un inmueble de su propiedad.
Dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad de Ley, de las convenciones allí establecidas por las partes firmantes del mismo.
Copia simple de Cheque Nro. 65580893, girado contra la cuenta Nro. 01050221721221031589, a la orden de María Teresa Márquez de Venegas, de fecha 30 de noviembre de 2012, por un monto de 10.000,00, del Banco Mercantil Agencia Valera Centro.
En la etapa probatoria promovió:
Valor y mérito probatorio de las actas, autos y actos del proceso en cuanto favorezcan la defensa de los intereses de su representado, no constituyendo medio de prueba tal promoción, por lo que nada tiene que analizar.
Copia simple autorización otorgada a Inversiones e Inmobiliaria Lilian´s Country C.A, por la ciudadana María Teresa Mosquera de Venegas, para que el día 28 tramite, gestiones y lleve a efecto todas las diligencias pertenecientes y necesarias para la venta de un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en Urbanización Conticinio (Plata IV), signado con el Nro. 16, vereda 23.
Dicha documental en la que intervino un tercero fue debidamente ratificada por intermedio de la prueba testimonial, tal como consta en declaración efectuada ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2015, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al mismo de las estipulaciones establecidas en el mismo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no fue tachada, ni desconocida por la parte demandada.
Copia simple de documento registrado en la oficina subalterna de registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 1998, bajo el Nro. 49, tomo 14, protocolo 1° del Trimestre en curso.
Dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad de Ley, de las convenciones allí establecidas por las partes firmantes del mismo, de donde se desprende la propiedad del inmueble en él señalado.
Prueba de informes al registrador inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal con respecto a tal documental, dicha prueba a pesar de haber sido librado no consta en autos su evacuación en consecuencia no hay nada que valorar al respecto.
Copia simple de documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 37, tomo 27, protocolo 1°, trimestre en curso.
Dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad de Ley, de las convenciones allí establecidas por las partes firmantes del mismo, de donde se desprende la propiedad del inmueble en él señalado.
Prueba de informes al registrador inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal con respecto a tal documental, dicha prueba a pesar de haber sido librado no consta en autos su evacuación en consecuencia no hay nada que valorar al respecto.
Copia simple de recibo de fecha 29 de agosto de 2012, expedido por la ciudadana Lilia González, en su carácter de Gerente General de Inversiones e Inmobiliaria Lilian´s Country, tal documental fue solicitada su exhibición y acordada por este juzgado, sin que la parte promovente impulsara tal evacuación, en consecuencia de ello se desecha de las actas.
Original de acuse de recibo de solicitud de Crédito, de fecha 31 de agosto de 2012, expedido por Banco de Venezuela Oficina Valera, del ciudadano Sifuentes Barrios Daniel Oscar, señalado con el Nro. 01020494003331201353, tal probanza no fue admitida por este juzgado en la oportunidad de Ley, en consecuencia de ello nada hay que valorar al respecto.
Original de instructivo y confirmación de firma de credihipotecario de fecha 19 de noviembre de 2012, del ciudadano Sifuentes Barrios Daniel Oscar, expedido por el Banco de Venezuela, tal probanza no fue admitida por este juzgado en la oportunidad de Ley, en consecuencia de ello nada hay que valorar al respecto.
Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 27 de agosto de 2012, bajo el Nro. 38, tomo 129 de los libros respectivos, solicitando informes a dicha notaría sobre tal documento, cuya respuesta cursan a los folios 143 al 149, tal documental ya fue debidamente analizada y valorada por este Juzgador, en consecuencia se hace inoficioso nueva valoración.
Copia simple de documento Registrado en el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 15 de mayo de 2012 inscrito bajo el Nro. 2012.1216, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.2.1865, correspondiente al libro de folio real del año 2012, número 2012.1217, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.2.1866 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad de Ley, de las convenciones allí establecidas por las partes firmantes del mismo, sobre dicha prueba se libró informes al mencionado registrador inmobiliario sin que conste en autos su evacuación.
Copia simple de comunicación fechada 11 de abril de 2012, dirigida al Protinal del Zulia, C.A., por el ciudadano Daniel Sifuentes, solicitando evaluación para un préstamo el cual será utilizado en la adquisición de vivienda y copia simple de Resumido de Préstamo identificado como anexo J2, y estatus de préstamo personal – Daniel Cifuentes, tales documentales por ser emanadas de un tercero no fueron debidamente ratificadas mediante la prueba testimonial, en razón de ello se desecha de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de cheque de gerencia Nro. 36010858, de fecha 01 de agosto de 2012, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) y comprobante de compra de dicho cheque otorgado por el Banco Mercantil a Daniel Oscar Sifuentes, contra dichas pruebas se libró informes a la entidad Bancaria Banco Mercantil – Agencia Valera, cuyas resultas constan al folio 150 y 151 que se pudiere evacuar la misma por falta de datos, y la parte actora no insistió en su evacuación; en razón de ello al no ser evacuada la misma ni haber sido ratificada mediante la prueba testimonial se desechan de las actas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitud de informes al Banco de Venezuela, oficina centro Valera, para que informe si fue aprobado un crédito a favor de Daniel Sifuentes y si fue elaborado el documento respectivo para su otorgamiento por las partes, tales resultas constan en autos y la mencionada entidad bancaria respondió que el ciudadano Daniel Oscar Sifuentes Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. 17.095.183, realizó una solicitud de Crédito FAOV en fecha 31/08/2012, la misma fue aprobada en fecha 26/09/2012, se despachó documento de crédito redactado para ser presentado ante el respectivo registro en fecha 19/11/2012 y en vista de haber transcurrido más de 120 días sin concretarse la protocolización es revocado en fecha 13/08/2013, en razón de ello, tal probanza se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de las especificaciones contenidas en el mismo.
Copia simple de solicitud de Liberación de Hipotecas emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 11 de diciembre de 2012, de la ciudadana María teresa Mosquera de Venegas, tal documental emanado de un tercero no fue ratificado mediante la prueba testimonial y del mismo modo fue solicitado la prueba de informes la cual no cursa su evacuación en las actas del presente expediente, en consecuencia de ello se desecha de las actas; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 431, 433 y 509 del código de Procedimiento Civil.
Copia simple de documento de liberación de hipoteca registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 06 de junio de 2013, bajo el Nro. 2012.1216, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.2.1865 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, dicha documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por no haber sido tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad de Ley, del cual se desprende la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el bien inmueble señalado en tal documental.
Sobre tal documental fue ordenada prueba de informes al registrador respectivo sin que conste en autos su evacuación, sin embargo por haber sido previamente valorada tal documental se hace inoficioso nueva valoración.
Posiciones juradas sobre los ciudadanos María Teresa Mosquera de Venegas y Honorio José Venegas, demandados de autos, prueba que no fue evacuada en razón de ello nada hay que valorar al respecto.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, observa el este juzgador que, la parte demandada incumplió su obligación de manifestar su consentimiento para la celebración del contrato de venta definitiva que comenzó a adelantarse con el contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, cuyo cumplimiento se demanda, lo que quedó demostrado con el hecho de que la parte demandante, pago la inicial del precio convenido en dicho contrato, asimismo tramitó y obtuvo el crédito hipotecario para pagar el precio estipulado en el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, durante la vigencia del mismo y así se evidencia de comunicación emanada de la entidad bancaria, Banco de Venezuela, cursante al folio 153, mediante la cual informa que el ciudadano Daniel Oscar Sifuentes Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. 17.095.183, realizó una solicitud de Crédito FAOV en fecha 31/08/2012, la misma fue aprobada en fecha 26/09/2012, se despachó documento de crédito redactado para ser presentado ante el respectivo registro en fecha 19/11/2012 y en vista de haber transcurrido más de 120 días sin concretarse la protocolización es revocado en fecha 13/08/2013; incumplimiento este que haría procedente, en el caso sub iudice, que el promitente vendedor resultare condenado a otorgar la escritura definitiva, siendo que ante tal negativa, la sentencia supliría la manifestación de voluntad del obligado, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; pero para que dicha sentencia surta sus efectos, era necesario que existiera constancia en autos del cumplimiento por parte de la demandante de la obligación de pagar el precio pactado en el contrato preliminar, antes de que se profiriera la presente sentencia definitiva, razón por la cual, mal puede este juzgador, a pesar del incumplimiento de la parte demandada de manifestar su consentimiento para la celebración del contrato definitivo de compra-venta, condenarla a cumplir un contrato de compra-venta, cuando no ha recibido su contraprestación consistente en el pago total del precio, ya que tratándose de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, a la sentencia no podrá dársele el efecto constitutivo o traslativo del derecho de propiedad, y la misma resultaría inejecutable, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de julio de 2015, dictado en el expediente N° 14-0662, caso: PANADERIA LA CESTA DE LOS PANES, donde señaló: “…Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. …”; por lo que, al no constar en autos, al momento de dictarse el presente fallo, el pago total del precio por parte del promitente comprador, la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta y la consecuente pretensión de indemnización de daños y perjuicios debe ser desechada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, promovido por: DANIEL OSCAR SIFUENTES BARRIOS en contra de: MARIA TERESA MOSQUERA DE VENEGAS y HONORIO JOSE VENEGAS, las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º.de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro 14