LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207º y 158º
Actuando en sede Mercantil, produce el siguiente fallo:
Interlocutorio con fuerza definitiva

Expediente Nº: 24.683
Motivo: Procedimiento por Intimación (Cuaderno de Tacha)
Demandante: ARAUJO NUÑEZ ORLANDO JOSE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-5.726.299, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL “Foto Digital Express C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 08 de marzo del año 2001, bajo el N° 17, Tomo 3-A; en la persona de su presidenta ciudadana GINA MARIA LOURDES GIARDINELLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 6.364.623, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL DE LA TACHA
Cursa a los folios 11 al 14 del presente cuaderno de tacha, contestación a la demanda de la acción principal, en la que el demandado expresó que su representada ha sido objeto del uso y abuso, de firma en blanco del cheque instrumento fundamental de la demanda, el cual fue llenado completamente sin su conocimiento y de manera maliciosa por el demandante, configurándose uno de los motivos de tacha incidental de documento privado previsto en el ordinal 2 del articulo 1381 del Código Civil, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil, TACHA DE FALSO el cheque Nº 83000407, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0121-0315-81-0107072012 de la institución bancaria Corp Banca, C.A., Banca Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal por un monto de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (82.000.000,00) de fecha 01 de febrero de 2016, con la supuesta orden de ser pagado al demandante de autos, ciudadano ORLANDO JOSE ARAUJO NUÑEZ, el cual constituye el instrumento de la demanda.
El tachante en fundamento a la tacha señaló lo siguiente que “… lo que verdaderamente ocurrió con el cheque que fundamenta la presente pretensión, es que la Gina Maria Lourdes Giardinella ya identificada en actas, en representación de la sociedad mercantil demandada, firmó completamente en blanco dicho cheque inmediato anterior, es decir el que corresponde al N° 93000406 fue emitido en fecha 04 de diciembre de 2013 y por su parte el cheque posterior inmediato al cheque que sirve de fundamento a esta demanda, fue emitido en fecha 10 de diciembre de 2013 y se corresponde al N° 12000408, y se lo entregó firmado en blanco al ciudadano Orlando José Araujo Nuñez, ya identificado, en su condición de Vicepresidente de la demandada, para que procediera a llenarlo a los fines de cumplir con el pago de cualquier obligación a cargo de su representada; esto en virtud de que dicha ciudadana se ausentaba con regularidad de manera temporal de la administración de la sociedad demandada, y dado que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del Acta constitutiva y estatutos de mi representada, dicho ciudadano la suplía en la administración de la misma, con las amplias facultades de administración y disposición, facultades estas que además ejerció en reiteradas oportunidades en su condición de Vicepresidente como lo demostrare en su oportunidad aunado a las relaciones de confianza que entre la ciudadana Gina Maria Lourdes Giardinella Rivas y Orlando José Araujo Nuñez existía, dada la condición de cónyuges que tenían. En relación con este particular resulta importante destacar que la demandada, es decir la empresa FOTO DIGITAL EXPRESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue constituida precisamente entre los ciudadanos GINA GIARDINELLA RIVAS Y ORLANDO ARAUJO NUÑEZ.”(…)
Manifiesta el demandado que …”el ciudadano ORLANDO JOSÉ ARAUJO NUÑEZ ya identificado, abusando de sus potestades estatutarias como Vicepresidente de la demandada y de la confianza ya señalada, no utilizó dicho cheque que le había sido entregado firmado en blanco para pagar obligación alguna asumida por mi representada, ni procedió a devolvérselo como era lo correcto, a pesar de los reiterados requerimientos que le realizo la ciudadana Gina Maria Lourdes Giardinella Rivas para la devolución del mismo, sino por el contrario, de manera maliciosa y torticera se reservó el titulo valor durante más de 24 meses para luego con la mas evidente y alevosa premeditación, procedió sin el conocimiento de la firmante a darle un contenido no cierto al formato del cheque firmado completamente en blanco que le había sido entregado, colocándose, como beneficiario del mismo, en grave perjuicio de los intereses y patrimonio de mi representada, siendo sorprendida de esta manera, del abuso de firma en blanco que realizó el demandante, cuando tuvo conocimiento de su intimación en este proceso para el pago de una supuesta e inexistente obligación excesiva, absurda y desproporcionada de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES; quantum este que nunca ha sido monto de ninguna obligación ordinaria o extraordinaria durante el giro comercial de la sociedad demandada…”.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, cursante al folio 15 al 16; el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada “ Foto Digital Express Compañía Anónima, consignó escrito de formalización de la tacha promovida sobre el documento privado (cheque N° 83000407), perteneciente a la cuenta corriente N° 0121-0315-81-0107072012), presentado como instrumento fundamental de la demanda que por cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación) intentó contra su representada, la sociedad mercantil “Foto Digital Express Compañía Anónima tramitado en el Expediente Nro.24.683, por ante este Tribunal.
En fecha 23 de enero del 2017, cursante a los folios 17 al 18, el apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ARAUJO NUÑEZ, consigno escrito de contestación a la tacha, y alega como punto previo, el error en el procedimiento de la tacha propuesta, ya que “… tratándose el instrumento fundamental de la presente acción de intimación un instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 y 429 del código de procedimiento civil, debió haber sido desconocido por la parte intimada. Ahora bien, no habiendo sido desconocido el documento privado, queda por efecto jurídicos de las normas transcritas como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido surtiendo efectos legales equiparables al documento público, por lo que siendo así las cosas siendo el referido cheque un instrumento privados (sic) tenido legalmente por reconocido, cuyos efectos se equiparan al documento público, mal pudo como en efecto lo hizo la parte tachante, hacer con base en el articulo 1381 del código civil, toda vez que tan (sic) disposición aplica al documento privado, siendo lo correcto haberlo tachado de conformidad con alguno de los supuestos del articulo 1380 ibidem, supuestos que por demás no aplican en el presente caso por lo cual la presente tacha debe ser desechada.”
En cuanto a la contestación a la tacha, rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos por no ser ciertos como derecho por ser procedente la tacha propuesta en el presente juicio, tanto el escrito de contestación a la demanda de intimación como en el escrito de formalización de la tacha propuesta contra el instrumento ya identificado en consecuencia:
Rechazo, negó y contradigo que la afirmación realizada por accionada y tachante en el presente juicio referido a que la ciudadana GINA LOURDES GIARDINELLA, suficientemente identificada en autos, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil demandada haya firmado completamente en blanco el cheque tachado y en el caso de autos, la parte accionada y desconoce la existencia de la obligación en sí misma, pero a la vez no desconoce el instrumento fundamental (cheque) en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales contemplados en los extremos del articulo 410 del código de comercio a la letra aplicables por analogía al cheque, motivo por el cual al ser valido el cheque y valerse per se, por ser un titulo autónomo, mal podría desconocerse la existencia de la obligación, toda vez que la existencia de la obligación esta demostrada con la validez no impugnada en sus requisitos de forma y de fondo del cheque fundamento de la presente acción.
Rechazo, negó y contradigo que la afirmación realizada por la parte accionada y tachante en el presente juicio, referido a que el cheque tachado haya sido entregado en blanco a mi representado para que procediera en su condición de vice-presidente de la Sociedad Mercantil aquí demandada, para que procediera a llenarlo a los fines de cumplir con el pago de cualquier obligación asumida por la sociedad mercantil aquí demandada.
Rechazo, negó y contradigo que la afirmación realizada por la parte accionada y tachante en el presente juicio, referido a que su representado abusando de sus potestades estatutarias de manera maliciosa y torticera se haya reservado el titulo valor tachado en el presente juicio, durante más de veinticuatro (24) meses para luego con la más evidente y alevosa premeditación, proceder sin conocimiento de la ciudadana GINA MARIA LOURDES GIARDINELLA, suficientemente identificada en autos, a llenarlo, dándole un contenido no cierto, al formato del cheque firmado completamente en blanco que le fue entregado, colocándose como beneficiario del mismo en grave perjuicio de los intereses y patrimonio de la Sociedad Mercantil demandada.
Rechazo, negó y contradigo que la afirmación realizada por la parte accionada y tachante en el presente juicio, referido a que haya sido la ciudadana GINA MARIA LOURDES GIARDINELLA, suficientemente identificada en autos, y/o la Sociedad Mercantil demandada, sorprendida del abuso de firma en blanco.
Rechazo negó y contradigo que la afirmación realizada por la parte accionada y tachante en el presente juicio referido a que la Sociedad Mercantil Foto Digital Express C.A., nunca libro debidamente el cheque y que el mismo haya sido entregado en blanco a su mandante y llenado maliciosamente sin el conocimiento de la aquí intimada.
Rechazo negó y contradigo que la afirmación realizada por la parte accionada y tachante en el presente juicio referido a que la Sociedad Mercantil Foto Digital Express C.A., haya sido objeto de uso y abuso de firma en blanco del cheque que funge como instrumento fundamental de la presente demanda.
Rechazo negó y contradigo que la afirmación realizada por la parte accionada y tachante en el presente juicio, respecto a que la obligación aquí demandada es inexistente.
Rechazo, negó y contradigo que la afirmación realizada por la parte accionada y tachante en el presente juicio referido a que se haya configurado alguno de los supuestos o motivos de tacha incidental de documento privado.
Rechazo, negó y contradigo que la afirmación realizada por la parte accionada y tachante en el presente juicio referido a que haya sido requerido a su mandante por la ciudadana GINA MARIA LOURDES GIARDINELLA, suficientemente identificada en autos, y/o la Sociedad Mercantil demandada, la devolución del cheque fundamento de la presente acción.
En cuanto a la insistencia en la validez del documento lo hace en los siguientes términos: En nombre y representación del ciudadano: ORLANDO JOSE ARAUJO NUÑEZ, formalmente insiste en hacer valer el cheque promovido como instrumento fundamental de la presente acción , toda vez que dicho cheque promovido como instrumento fundamental de la presente acción, toda vez que dicho cheque cumple con los requisitos de forma y de fondo necesarios para su validez y en consecuencia suficientes para exigir la obligación en el contenida, esto es el pago por su parte de la sociedad Mercantil Foto Digital Express C.A del monto de la obligación al cual asciende el referido cheque, pues no se configura contrario a como lo pretende afirmar la parte accionada y tachante en el caso de marras, situación irregular alguna que pueda encuadrar en los supuestos de hecho normativos que comprenden y hacen proceder la tacha de los instrumentos privados.
En fecha 09 de febrero del 2017, mediante auto se abre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cursante al folio 34.
En fecha 15 de febrero del 2017, se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada tachante. Cursante al folio 36.
En fecha 15 de febrero del 2017, se recibe y se agrega oficio N°21-FS-0754-2017 de fecha 10 de febrero del 2017, remitido por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.
En fecha 17 de febrero del 2017, se realizó el acto de nombramiento de expertos, siendo designado por la parte demandada al ciudadano José Fidel Borges Reyes, consigna carta de aceptación y por cuanto la parte actora no estuvo presente se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas C.I.C.P.C, a fin de que sean designados dos expertos; Librándose oficio 20 de febrero del 2017, Cursante a los folio 39 y 42.
En fecha 20 de febrero del 2017, se oye la declaración de la ciudadana Abreu Becerra Fabiola (cursante al folio 41 y vto).
En fecha 22 de febrero del 2017, el experto designado ciudadano José Fidel Borges Reyes, aceptó el cargo de experto documental y prestó el juramento de ley, cursante al folio 44.
En fecha 01 de marzo del 2017, se recibe y se agrega comunicación N° 9700-265-DC, de fecha 22 de febrero del 2017, remitida por el Inspector Jefe del Departamento de Criminalistica del C.I.C.P.C de la delegación estadal del Estado Trujillo.
En fecha 01 de marzo del 2017 los ciudadanos Moisés Pirela y Junior Valecillos adscritos al C.I.C.P.C designados expertos señalan mediante diligencia que el día viernes 03 de marzo del año en curso a las 9:30 a.m darán comienzo a la diligencia y fijación de la metodología de la experticia encomendada, y solicitan les sea presentado el instrumento cheque sobre el que versa la prueba. En la misma fecha el tribunal acuerda lo solicitado, cursante al folio 49.
En fecha 03 de marzo del 2017, en acto de exhibición los expertos designados en el presente cuaderno de tacha, solicitaron la autorización para trasladar hasta la sede C.I.C.P.C en la ciudad de Valera específicamente, al departamento de laboratorio, la documental (Cheque) a fin de realizar la prueba pertinentes las cuales serian realizadas el viernes 10 de marzo del año en curso, se acuerda lo solicitado, designando como guardia y custodia de dicha documental a los mencionados expertos.
En fecha 09 de marzo se levanta acta de entrega del instrumento (Cheque) a los expertos documentales designados. Cursante al folio 51.
En fecha 10 de marzo del 2017, el ciudadano Junior Valecillos en su carácter de experto, solicita una prorroga hasta el día martes catorce de marzo del 2017, para la devolución del instrumento (Cheque) y así practicar las diligencias encomendadas. En la misma fecha, se acuerda lo solicitado cursante al folio 52.
En fecha catorce de marzo del 2017, el experto documental designado ciudadano Moisés Pirela hace entrega a este Juzgado la documental objeto de la tacha, se recibe y se acuerda nuevamente su resguardo en la caja de seguridad cursante al folio 54.
En fecha 31 de marzo de 2017, el experto documental designado ciudadano Junior Rafael Valecillos Colmenares, manifiesta que el informe, pericial o de la experticia será consignado en los tres días de despacho siguiente a éstos.
En fecha 03 de abril del 2017, el apoderado Judicial de la parte actora abogado Orlando José Peña Lamus, consignó escrito, cursante al folio 56 al 58, en el cual alega ¨… a efectos de la extensión subliminal que del plazo para la evacuación de la experticia pretende uno de los expertos en la presente incidencia visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.017, (…) expresando en este sentido una dicotomía procesal presentada en una dualidad de aspectos, LA PRIMERA desde el punto de vista de la facultad de los expertos de poder inclusive realizar su labor en el cargo según su dicho extendiéndose más allá del lapso de evacuación de pruebas pero con estricta sujeción a los dispuesto en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, LA SEGUNDA atendiendo a la prorroga de los lapsos procesales como excepción al principio de preclusión de los actos pero con escrita sujeción a los extremos legales y consideraciones jurisprudenciales, así tenemos.
Los dos artículos precedentes citados en lo que atañe a la posibilidad de que la prueba de experticia pueda ser evacuada e incorporada al proceso aun luego de finalizado el lapso de evacuación de pruebas ordinario.
Señala que “…. Otorga nuestro legislador, el tiempo para la evacuación de la prueba de experticia al prudente arbitrio de los expertos designados, quiero decir, son estos quienes por autorización de los artículos 460 y 461 del código de procedimiento civil, decidirán el tiempo de la evacuación de la prueba en cuestión, pues el tiempo que establecen los artículo citados es para que los expertos desempeñen su cargo, en este sentido el cargo de los expertos, es el retiro de considerarlo necesario, del bien objeto de la experticia, la realización de la pruebas necesarias y la consignación del dictamen pericial. Siendo así las cosas podemos observar que los expertos indicaron que el tiempo que les tomaría desempeñar el cargo seria del día 09 de marzo del año 2.017 hasta el día 10 de marzo del año 2.017 llegado el día señalado por los expertos, estos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 461 del código de procedimiento civil, solicitaron una prórroga del tiempo fijado y así lo acordó el tribunal hasta el día 14 de marzo del año 2.017, aunque en contravención de lo dispuesto en el citado artículo no fueron aducidas razones de fuerza que motivaron tal prorroga.
Llegado el día fijado por los expertos y otorgado por el tribunal, donde culminaba el tiempo para desempeñar el cargo de los mismos, estos consignaron el cheque objeto de la experticia pero no así el informe pericial, no obstante establecer nuestro legislador que ese plazo del articulo 460 del código de procedimiento civil, prorrogable por mandato del articulo 461 ibidem, es tanto para la realización de las pruebas pertinentes como para la consignación del dictamen pericial en el expedientes (…)
(…) Concluyo así este punto afirmando que es improcedente permitir la evacuación de la experticia fuera del lapso cuando tal prorroga fue solicitada por el experto después de 13 días de despacho luego de haber finalizado la prorroga solicitada y en su defecto 27 días de despacho luego de finalizado el lapso probatorio de la incidencia del articulo 607 del código de procedimiento civil, pues es en el procedimiento ordinario cuyas reglas no rigen esta incidencia que el lapso de evacuación de pruebas es de treinta días (…)
Esgrime que no desconoce que la experticia es un medio probatorio cuya evacuación puede ser extendida más allá de finalizado el lapso de evacuación de pruebas, pero no consiente que se desconozca que constituyen los supuestos señalados en los párrafos anteriores únicos, exclusivos y excluyentes elementos para la extensión de dicho lapso de evacuación de la prueba de experticia, ninguno de los cuales fue cumplido en el presente caso por lo que se opone a la incorporación y valoración del dictamen pericial de la experticia promovida por la parte actora en la presente incidencia y que no convalida en forma alguna que tal prueba sea evacuada en contravención a lo que explana.
En fecha tres (03) de abril de 2017, cursante a los folios 59 al 67, los expertos designados consignan escrito de informe Técnico Pericial y anexos.
En fecha 04 de abril de 2017, cursante a los folios 69 al 81; el abogado Juan Vicente Ramirez Granadillo, con el carácter de autos, a fin de ilustrar el criterio en cuanto a la extemporaneidad y preclusión de la experticia, consigno copia de jurisprudencias de la Sala Constitucional.
En fecha 24 de abril del 2017, el alguacil de este despacho consigna la boleta de citación sin firmar, libradas en fecha 15 de febrero del año en curso. folios 83 y 84
PUNTOS PREVIOS:
En la oportunidad de dar contestación a la tacha propuesta, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, alega como punto previo, el error en el procedimiento de la tacha propuesta, ya que “… tratándose el instrumento fundamental de la presente acción de intimación un instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 y 429 del código de procedimiento civil, debió haber sido desconocido por la parte intimada. Ahora bien, no habiendo sido desconocido el documento privado, queda por efecto jurídicos de las normas transcritas como un instrumento privado tenido legalmente por reconocido surtiendo efectos legales equiparables al documento público, por lo que siendo así las cosas siendo el referido cheque un instrumento privados (sic) tenido legalmente por reconocido, cuyos efectos se equiparan al documento público, mal pudo como en efecto lo hizo la parte tachante, hacer con base en el articulo 1381 del código civil, toda vez que tan (sic) disposición aplica al documento privado, siendo lo correcto haberlo tachado de conformidad con alguno de los supuestos del articulo 1380 ibidem, supuestos que por demás no aplican en el presente caso por lo cual la presente tacha debe ser desechada.”
Ante tal defensa previa, este Juzgador decide:
El precitado artículo 1.381, ordinal 2º, del Código Civil, en que se fundó la tacha de marras, es del tenor siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. (…)”.
Ahora bien, doctrinariamente se ha dejado sentado que para que prospere la tacha fundada en la causal contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, es menester la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de un instrumento privado correctamente firmado en blanco; 2) la mala fe del alterador; y 3) el desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento.
Los documentos privados, pueden tacharse por los motivos que consagra el Código Civil en el artículo 1381, y deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, si antes los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda; pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pudiendo limitarse la parte únicamente a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección 4ta de los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, cuando la parte contra quien se opone un documento privado pretenda enervar su contenido, no puede limitarse a desconocerlo, sino que debe acudir a la vía de tacha de falsedad prevista en el artículo 1381 del código civil siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los tres ordinales de dicha disposición; situación que se ha dado en la presente causa; siendo que en relación al contenido lo propio es la tacha de falsedad. Así se declara.
En fecha 03 de abril del 2017, el apoderado Judicial de la parte actora abogado Orlando José Peña Lamus, consignó escrito, en el cual alega la extemporaneidad de la elaboración de la experticia por los expertos designados, dado que el legislador otorga el tiempo para la evacuación de la prueba de experticia quedando al prudente arbitrio de los expertos designados, autorizados por los artículos 460 y 461 del código de procedimiento civil.
Señala que los expertos indicaron que el tiempo que les tomaría desempeñar el cargo seria del día 09 de marzo del año 2.017 hasta el día 10 de marzo del año 2017, llegado el día señalado por los expertos, estos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 461 del código de procedimiento civil, solicitaron una prórroga del tiempo fijado y así lo acordó el tribunal hasta el día 14 de marzo del año 2.017, aunque en contravención de lo dispuesto en el citado artículo no fueron aducidas razones de fuerza que motivaron tal prorroga.
Llegado el día fijado por los expertos y otorgado por el tribunal, donde culminaba el tiempo para desempeñar el cargo de los mismos, estos consignaron el cheque objeto de la experticia, pero no así el informe pericial, no obstante establecer nuestro legislador que ese plazo del articulo 460 del código de procedimiento civil, prorrogable por mandato del articulo 461 ibidem, es tanto para la realización de las pruebas pertinentes como para la consignación del dictamen pericial en el expediente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado que el recibimiento e incorporación de ciertas probanzas (experticia, inspecciones, testimoniales dadas por comisión o rogatoria), fuera del lapso establecido para su evacuación tienen plena eficacia y validez en el asunto en que se debaten, siendo que la manera como se evacuó tal probanza no lesiona el derecho a la defensa de ninguna de las partes, pues éstas siempre pueden reclamar la decisión de los expertos, si consideran que la misma está fuera de los límites de sus facultades; asimismo podrán, dentro del lapso que dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicitar al Juez que ordene aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a bien tenga señalar la parte, sin que ninguna de las partes, en el caso de marras, haya hecho uso de tal recurso, ni haya objetado la misma, de manera pues que tal señalamiento carece de validez, y se tiene como evacuada tal experticia y se incorpora al proceso para su análisis.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte tachante promovió experticia documental, a objeto de demostrar que la ciudadana Gina Maria Lourdes Giardinella, identificada en autos, en representación de la sociedad mercantil demandada, firmó completamente en blanco cheque Nº 83000407, perteneciente a la cuenta corriente Nº0121-0315-81-0107072012 que se determine los siguientes hechos 1.- Que la firma de la ciudadana Gina Maria Lourdes Giardinella y el llenado total del cheque no ocurrió al mismo tiempo, no fueron acontecimientos seguidos, sino por el contrario, en tiempos diferentes y muy distantes entre un acontecimiento y el otro es decir, que el llenado fue posterior a la firma, que esta se encontraba previamente en el documento, antes de su llenados .2.- Que entre la firma de la ciudadana Gina Maria Lourdes Giardinella al librar el cheque, y la del ciudadano Orlando José Araujo Nuñez, plasmada al reverso del cheque al momento de presentarlo al cobro transcurrió un intervalo aproximado de mas de 24 meses, es decir son firmas suscritas en tiempos diferentes muy distantes. 3.- Se determine la secuencia de producción del cheque en comento, es decir, que los expertos determinen pasos o actos escriturales fue realizado el cheque en cuanto a la firma de la libradora, el llenado total y la firma del demandante al reverso del cheque, y cual fue su secuencia, es decir como fueron ocurriendo esos hechos en el tiempo.
A los folios 59 al 67 corre informe de experticia pericial, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Civil.
En dicho informe pericial los expertos designados llegan a la conclusión de que la firma analizada, que corresponde al espacio destinado al girador en el anverso del cheque y donde se lee textualmente “Gina Giardinella”, presenta características de ejecución de “data MUY ANTERIOR” al texto y firmas del reverso donde se lee textualmente “0016-0482-00-0109356190 Orlando Araujo Nuñez Banco Occidental de Descuento”; “firma ilegible” (sic) y “5722699”.
Señalan en su informe, que tomando como referencia la fecha textual del llenado del anverso del cheque en estudio (1 de febrero de 2016); la marca de sello húmedo presente en el reverso del cheque como recibido en la oficina Las Acacias, del Banco Occidental de Descuento, (22 de febrero de 2016), y en afirmación de dichos expertos que la firma del girador “Gina Giardinella” MUY ANTERIOR, por lo que indican que tales actos, firma y llenado, no fueron hechos en el mismo acto.
Llegando a concluir, que en primer lugar fue elaborado en primera ejecución, y de data anterior, la firma del girador, en segundo lugar el texto a máquina de escribir en su anverso, y en tercer término y muy posterior el texto y firma donde se lee textualmente “0016-0482-00-0109356190 Orlando Araujo Nuñez Banco Occidental de Descuento”; “firma ilegible” (sic) y “5722699”, y por último la presentación a la entidad bancaria, de acuerdo a la fecha presente en la marca de sello húmedo.
Este Juzgado acoge el dictamen producido por no haber sido impugnado en forma alguna, ser unánime y estar debidamente motivado, y con tal dictamen encuentra plenamente probado que el cheque objeto de demanda fue realizado el llenado del mismo con posterioridad a la firma del mismo por parte de la ciudadana Gina Giardinella, es decir que el mismo tiene una secuencia de elaboración que difiere en el llenado de su contenido, y que dicho cheque de fue entregado al ciudadano Orlando Araujo Nuñez firmado en blanco, en virtud del nexo que a ambos los unía, así como de la condición de socio administrador de la Sociedad Mercantil, “Foto Digital Express C.A., como asi fue señalado por la testigo Fabiola Abreu Becerra, quien señala que ambos ciudadanos constituyeron la empresa FOTO DIGITAL EXPRESS, C.A, y que ambos ejercen la Administración de la misma, que sabe que el ciudadano Orlando José Araujo Nuñez fungió como administrador de la misma porque el era el que le pagaba a los despachadores, recibía el dinero en la caja y era el que le organizaba el trabajo que tenían en el día y manejaba el dinero de la empresa, que sabe y le consta que la señora Gina Maria Giardinella en distintas oportunidades acostumbraba entregar a Orlando José Araujo Núñez, cheques firmados en blanco para que procediera a su llenado y uso para fines de la empresa, que tiene conocimiento que hubo un cheque entregado por la ciudadana Gina Maria Giardinella, al señor Orlando José Araujo Núñez, firmado en blanco que nunca reportó y en que fue utilizado; pero si sabe que fue a principios de diciembre del 2013, porque la señora Gina le pidió el cheque y la administradora también y el nunca respondió por eso, testimonio que aprecia este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 ejusdem; por lo que considera este Juzgador que la data del contenido es distinta de la data de la firma estampada al aludido cheque, lo que hace que dicho instrumento sea falso, circunstancia que hace que este Juzgado declare la falsedad del instrumento cambiario, es decir el cheque Nº 83000407, perteneciente a la cuenta corriente Nº0121-0315-81-0107072012, y que constituye el objeto de la demanda que hoy nos ocupa, declarando forzosamente con lugar la presente incidencia de tacha. Así se decide
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA incidental propuesta por la parte intimada.
SEGUNDO: SE DECLARA LA FALSEDAD del instrumento fundamental de la acción, consistente en cheque Nº 83000407, perteneciente a la cuenta corriente Nº0121-0315-81-0107072012 de CORP BANCA, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 ejusdem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publico el fallo siendo las ________.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 058