REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.
EXPEDIENTE: N° 24.764
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL TERCERA
Demandante: ÁLVAREZ CASTELLANOS DARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.896.048, domiciliado en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, calle 1del sector de Flor de Patria, municipio Pampan estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en la Avenida La Paz frente al Parque la Trujillanidad edificio pecas local 05 Trujillo estado Trujillo.
Demandada: MONTILLA JOHANA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.037.631, domiciliada en el sector Flor de Patria municipio Pampan estado Trujillo.
UNICA

Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 13 de diciembre de 2016, dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2016.
Observa este Juzgador, que en fecha 12 de enero de 2017, se admite la presente causa, se emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda, autorizando al alguacil de este Tribunal para que practique la misma, sin que pudiere haberse librado el despacho de citación, dado que la parte actora no ha gestionado la misma, como es poner a disposición de este Juzgado los recursos necesarios para librar el correspondiente despacho.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de la parte demandada, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Se faculta al Alguacil de este Tribunal para que practique dicha notificación.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-

El Secretario Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.

El Secretario Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-

Sentencia Nro. 059