EXP. N° 12251-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: Rosa del Carmen Fernández Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.314.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Juan Carlos Valero y Marviolis Aguilar, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 89.927 y 101.547, respectivamente.
DEMANDADOS: Brillildy Moyeja Fernández, Lahiz Marbelis Moyeja Fernández, Juan Carlos Moyeja Fernández, Yohan Frank Moyeja Fernández, John Wilmer Moyeja Perdomo, Richard Hung Moyeja Perdomo, y Gimairy Violeta Moyeja Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.498.836, 12.940.041, 13.378.567, 14.310.061, 7.262.553, 9.683.077, 9.680.648, respectivamente, en su condición de herederos del de cujus Juan Francisco Moyeja Peña.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Obdimar Mazzey y Raquel Briceño, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 56.801 y 220.652, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 06 de julio de 2.016, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del Juicio de Acción Mero Declarativa Concubinaria, intentada por la ciudadana Rosa del Carmen Fernández Gil, en contra de los ciudadanos Brillildy Moyeja Fernández, Lahiz Marbelis Moyeja Fernandez, Juan Carlos Moyeja Fernández, Yohan Frank Moyeja Fernández, John Wilmer Moyeja Perdomo, Richard Hung Moyeja Perdomo, y Gimairy Violeta Moyeja Perdomo, en su condición de herederos del de cujus Juan Francisco Moyeja Peña. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto, a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
Sostiene la demandante de autos en resumen lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente cuarenta y dos (42) años, específicamente desde el 20 de abril de 1.974, comenzó una unión estable de hecho con el ciudadano hoy extinto Juan Francisco Moyeja Peña, titular de la cedula de identidad N° 1.971.702, fijando como domicilio en una vivienda alquilada en la población de La Cejita, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Que posteriormente, se mudaron para la población de Los Silos de Monay, municipio Pampán del estado Trujillo, y que luego construyeron en la población de Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, la vivienda donde vivieron juntos hasta el día de su muerte, el 08 de mayo del año 2.015.
Que dicha unión se mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relacionados, vecinos de los lugares donde convivieron hasta el día de su muerte. Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: Brillildy, Lahiz Marbelis, Juan Carlos y Yohan Frank Moyeja Fernández.
Que el ciudadano Juan Francisco Moyeja Peña procreó otros hijos fuera de la relación que mantuvo con la demandante, quienes en la actualidad son mayores de edad y que tienen por nombre John Wilmer Moyeja Perdomo, Richard Hung Moyeja Perdomo, y Gimairy Violeta Moyeja Perdomo.
Que luego que su concubino ciudadano Juan Francisco Moyeja Peña fue afectado por una grave enfermedad, falleció en la ciudad de Valera del estado Trujillo, el día 8 de mayo de 2.015. Y que el referido ciudadano era acreedor de una jubilación por parte de la gobernación del estado Trujillo, órgano para el cual presto sus servicios y la que le otorgó la mencionada asignación.
Que es por todas estas razones de hecho y de derecho que demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, a los fines de demostrar que mantuvo una unión estable de hecho por más de cuarenta y dos (42) años con el ciudadano Juan Francisco Moyeja Peña, a los ciudadanos Brillildy Moyeja Fernández, Lahiz Marbelis Moyeja Fernandez, Juan Carlos Moyeja Fernández, Yohan Frank Moyeja Fernández, John Wilmer Moyeja Perdomo, Richard Hung Moyeja Perdomo, y Gimairy Violeta Moyeja Perdomo, plenamente identificados en autos.
Que para la citación de los ciudadanos Brillildy Moyeja Fernández, Lahiz Marbelis Moyeja Fernández, Juan Carlos Moyeja Fernández, y Yohan Frank Moyeja Fernández, solicita sea practicada en la urbanización El Prado, edificio Guamacho, piso 3, apartamento 3A2, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo. Y la de los ciudadanos John Wilmer Moyeja Perdomo, Richard Hung Moyeja Perdomo, y Gimairy Violeta Moyeja Perdomo, en la urbanización Brisas del Araguaney, edificio N° 15, apartamento PB-B, sector El Turagual, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Y finalmente, fija su domicilio procesal en la avenida Bolívar, sector La Plata, edificio Rumbos, piso 1, oficina 1B, del municipio Valera del estado Trujillo. y solicita que la demanda se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.016, la abogada Obdimar Maria Mazzey, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.801, actuando en su condición de apoderada judicial de los demandados Brillildy Moyeja Fernández, Lahiz Marbelis Moyeja Fernandez, Juan Carlos Moyeja Fernández, Yohan Frank Moyeja Fernández, John Wilmer Moyeja Perdomo, Richard Hung Moyeja Perdomo, y Gimairy Violeta Moyeja Perdomo, se da por citada de la demanda, y no dan contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2.016, se libró edicto conforme a lo ordenado en auto de admisión y se entrego a la parte actora para su publicación, y en fecha 24 de octubre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto ordenado por este Tribunal.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora consignó escrito de pruebas el 21 de noviembre de 2.016, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para presentar sus respectivos informes y para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero-declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión o tal convenimiento como un mero indicio que debe ser concordado con otros existentes en autos, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que al no dar contestación la parte demandada no puede operar la confesión ficta, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos "anormales" de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no procede la confesión ficta. Y así se declara.
ÚNICO
La accionante de autos, ciudadana Rosa del Carmen Fernández Gil, plenamente identificada en autos, intenta una acción mero declarativa, manifestando haber convivido desde el 20 de abril del año 1.974, con el ciudadano Juan Francisco Moyeja Peña, situación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivían; que de esa unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos.
Ahora bien, observa este sentenciador que la demandante de autos consigna con su solicitud los siguientes documentos: Acta de Defunción del de cujus Juan Francisco Moyeja Peña y acta de nacimiento de sus hijos Brillildy, Lahiz Marbelis, Juan Carlos y Yohan Frank Moyeja Fernández, y de John Wilmer, Richard Hung y Gimairy Violeta Moyeja Perdomo, y dentro del lapso de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos Mireya Josefina Cardozo Perdomo, Gelacio José Alvarez Briceño y Norelis Yolimar Saavedra Bastidas, y las cuales este tribunal pasa de seguidas a analizar, en virtud de no haber promovido el accionante otros medios probatorios, como tampoco los demandados.
En relación al Acta de Defunción de Juan Francisco Moyeja Peña, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Trujillo, municipio Valera, Registro Civil Municipal, la cual corre inserta al folio 12, la cual al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado de cujus.
Con relación a las partidas de nacimiento de los ciudadanos Brillildy, Lahiz Marbelis, Juan Carlos y Yohan Frank Moyeja Fernández, y las cuales corren insertas a los folios 13 al 23, donde se demuestra que los mismos fueron reconocidos por el ciudadano Juan Francisco Moyeja Peña ante la Autoridad Civil, como sus hijos y de la ciudadana Rosa del Carmen Fernández Gil.
Estas documentales administrativas, si bien es cierto no demuestran la existencia de la relación concubinaria alegada, solo que entre las partes procrearon hijos, no es menos cierto que la cantidad de hijos procreados y el tiempo en que nacieron, denota que existió una relación amorosa estable desde el año 1.975 hasta el año 1.980; documentales estas que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de las cuales emerge un indicio de la existencia, durante ese tiempo, de la relación concubinaria entre Juan Francisco Moyeja Peña y Rosa del Carmen Fernández Gil, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las partidas de nacimiento de los ciudadanos John Wilmer, Richard Hung y Gimairy Violeta Moyeja Perdomo, y las cuales corren insertas a los folios 24 al 26, este Tribunal las valora como demostrativa de la cualidad de los referidos co-demandados para ser parte en el presente juicio, toda vez que los mismos son hijos del de cujus Juan Francisco Moyeja Peña.
Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Mireya Josefina Cardozo Perdomo, Gelacio José Álvarez Briceño y Norelis Yolimar Saavedra Bastidas, titulares de las cedulas de identidad N° 9.160.925, 5.354.800, y 14.309.650, respectivamente, que de seguidas este Juzgador pasa a analizar:
En relación a las testimoniales, evacuadas por ante este Tribunal, este Juzgador considera que las mismas fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa del Carmen Fernández Gil y Juan Francisco Moyeja Peña; que les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho por muchos años, y que ellos fueron pareja hasta el momento de la muerte del ciudadano Juan Francisco Moyeja.
Las referidas testimoniales las valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas merecen fe sobre la ocurrencia de los hechos afirmados por la parte actora como constitutivos de una relación estable de concubinato entre ella y el extinto Juan Francisco Moyeja Peña, ya que se probó que mantuvieron una convivencia y una vida social de pareja con apariencia de matrimonio hasta que murió el ciudadano Juan Francisco Moyeja Peña.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cujus Juan Francisco Moyeja Peña existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició desde el año 1.974, prolongada en el tiempo por mas de cuarenta (40) años, hasta el día 08 de mayo del año 2.015, fecha en la que falleció Juan Francisco Moyeja Peña; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la parte actora demostró la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve; lo que se evidencia de adminicular el indicio que se desprende de la falta de contestación a la demanda, la existencia de hijos comunes a partir del año 1.975, y las declaraciones testimoniales, así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja no eran casados, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el concubinato, entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de mas de cuarenta (40) años, comprendido desde el año 1.974, hasta el 08 de mayo del año 2.015, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de establecimiento de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana Rosa del Carmen Fernández Gil, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos Brillildy Moyeja Fernández, Lahiz Marbelis Moyeja Fernandez, Juan Carlos Moyeja Fernández, Yohan Frank Moyeja Fernández, John Wilmer Moyeja Perdomo, Richard Hung Moyeja Perdomo, y Gimairy Violeta Moyeja Perdomo, plenamente identificados en autos, en su condición de herederos del de cujus Juan Francisco Moyeja Peña.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos Rosa del Carmen Fernández Gil y Juan Francisco Moyeja Peña, por un lapso que va desde 20 de abril de 1.974, hasta el 08 de mayo del año 2.015.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Pampanito, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El…
…Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Teresa Braschi.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,
AGP/nvam.-
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