EXP. 12320-16
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de mayo de 2.017.
206º y 157º
Vista la diligencia que antecede, de fecha 09 de mayo de 2.017, suscrita por el abogado en ejercicio Jean Carlos Terán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.119, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a consignar los documentos señalados en la demanda; este tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negritas y subrayado)
En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido el autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad concubinaria, deberán indicarse los datos relativos al inicio de la comunidad concubinaria, para ellos es necesario que la parte actora acompañe con su escrito contentivo de demanda sentencia donde ya se encuentre declarado la acción mero declarativa de concubinato, el cual la parte actora en el proceso in curso la acompaño con su demanda y donde se deja claro la existencia de dicha relación, como quiera que en el presente proceso la parte actora también consigno entre sus recaudos copia fotostática simple de su cédula de identidad, copia fotostática simple de documento donde consta la propiedad de un inmueble objeto del litigio y planilla de pantalla de vehículo, ahora bien con respecto a este último recaudo, este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos para la admisión de la demanda por cuanto el artículo 340 ordinal 6º del Código adjetivo venezolano señala que , la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades concubinarias: a) Sentencia donde conste la declaración de la acción mero declarativa b) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”
En este mismo sentido, este Tribunal observa que el demandante reclama la partición de los derechos y acciones que le pudiera corresponder, sobre el bien descrito en la demanda, el cual pertenece a la demandada, por cuanto mantuvo una unión estable con ella; sin embargo, el demandante de autos no consigna la sentencia que declare con lugar tal unión concubinaria, donde deje claro la existencia de dicha relación. De manera que considera este Tribunal que no se han presentado los medios de prueba suficientes del titulo que origina la comunidad, razón por la cual este Tribunal, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Teresa Braschi.


AGP/nvam.-