JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

Visto el escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio Orlando José Peña Lamus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso intimatorio por cobro de bolívares, aprecia este Juzgador que con la misma, la parte actora pretende modificar o innovar el sujeto pasivo de la relación procesal, agregando como demandada a la ciudadana Anibell Carolina Gracia, quien funge como avalista del ciudadano Jesús Alberto Peña Aguilar respecto a la letra de cambio aceptada por este último para ser pagada sin aviso y sin protesto, signada con el Nº 1/3, por el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( 2.000.000,00 Bs.). No obstante, junto con la pretensión de cobro de bolívares de la referida letra de cambio, se pretende también el cobro de otras dos letras de cambio signadas con los números 2/3 y 3/3, cuya copia fotostática corre inserta al folio 8, contra el demandado primigenio Jesús Alberto Peña Aguilar, sin que en éstas funja de manera alguna como obligada cambiaria Anibell Gracia; situación que es clara para el demandante, quien indica se limite la condenatoria al pago del avalista, a los montos que corresponden de la letra de cambio garantizada por ésta.
Ante la acumulación de pretensiones realizada por el demandante en su reforma de demanda, debe examinar este Juzgador si la misma se subsume en alguno de los supuestos de hecho consagrados en nuestro Código de Procedimiento Civil para poder proceder a declarar su admisibilidad; labor que pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Tal como lo ha señalado el doctrinario Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, en toda causa es posible distinguir tres elementos: los sujetos (personae), el objeto (petitum), y el título (causa pretendi). En un primer plano, nuestra ley adjetiva en sus artículos 77 y 78, admite que un demandante pueda acumular en su libelo cuantas pretensiones tenga contra el demandado, aun cuando éstas deriven de distintos títulos; ante tal identidad de sujetos, solo debe vigilar el demandante, que las pretensiones no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por la materia el conocimiento corresponda al mismo Tribunal y que los procedimientos por los que deban tramitarse no sean incompatibles.
Ahora bien, en los casos en que no exista una identidad en el elemento sujetivo procesal, es necesario, además de prever los extremos de procedencia antes indicados, que se verifique alguno de los supuestos de conexión que establece el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda admitirse la acumulación de pretensiones; tales casos de conexión son:
1.- Que exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Que exista identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Que exista identidad de título y de objeto, aunque las personas sean distintas, y;
4.-Que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Vale hacer la acotación que, aun cuando el legislador previó estos supuestos para establecer conexiones o vínculos entre causas que se estuvieran tramitando en Tribunales distintos, a fin de que el conocimiento de ambas, cuando existiere un elemento de conexión entre éstas, correspondiera a uno solo de ellos, evitando así la producción de sentencias contradictorias; no es menos cierto que, tales supuestos de conexión son útiles para determinar si prospera una pluralidad de pretensiones contenidas en un solo libelo, o, si por el contrario, es necesario que las mismas sean demandadas de manera autónoma.
En el marco de las consideraciones que preceden, ampliamente consagradas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, aprecia este Juzgador que, en el caso de marras no existe una identidad de sujetos, toda vez que fungen como sujetos pasivos, por una parte, el ciudadano Jesús Alberto Peña Aguilar, en su condición de librado aceptante de las tres letras de cambio objeto de la presente demanda; y por otro lado, la ciudadana Anibell Carolina Gracia, en su condición de avalista del referido librado aceptante, respecto a una sola de las letras de cambio cuyo cobro se demanda por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) el ciudadano Luis Alfredo Muñoz Lobo; circunstancias que a su vez evidencian, que tampoco existe una identidad de títulos, toda vez que el cobro de bolívares que se pretende, deriva de tres letras de cambio distintas, autónomas como títulos valores que son; en consecuencia, no puede subsumir este Juzgador el presente caso en alguno de los supuestos de conexión enunciados.
Así las cosas, encontrándose el demandante vinculado al ciudadano Jesús Alberto Peña Aguilar mediante las tres letras de cambio objeto del presente litigio, el primero de éstos en su condición de tomador o beneficiario de éstas, y el segundo en su condición de librado aceptante de las mismas; y solo vinculado por una sola de aquéllas, a la ciudadana Anibell Carolina Gracia, por aparecer ésta en dicha letra de cambio como avalista del referido librado aceptante, y no teniendo ésta ultima identidad o vínculo alguno con las otras dos letras de cambio, ya que no figura como obligada cambiara, mal puede este Juzgador admitirla en el presente proceso cuando no tiene vínculo en común respecto a la pluralidad de títulos que hoy se reclaman entre los sujetos procesales primigenios en la presente causa, ya que solo responde solidariamente respecto a una sola de las letras de cambio que se reclaman; y no puede este Juzgador, como pretende la parte actora, hacer una discriminación respecto al cobro del pago y a la medida de embargo a aplicar a la referida ciudadana, limitándola al monto correspondiente por la letra de cambio que avala, ya que esto equivaldría a llevar dentro de una misma causa, un paralelismo de procesos respecto a los dos demandados, siendo el correcto proceder que la parte actora demande de forma autónoma a dicha avalista en virtud del titulo valor que garantiza. En fundamento a lo anterior, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente reforma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones (subjetiva), de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Queda a salvo la admisión de la demanda primaria, toda vez que la reforma declarada inadmisible solo modificaba el sujeto pasivo de la misma, no constituyendo una reforma integral. Así se decide.
El Juez Titular,


Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,


Abg. Maria Teresa Braschi

AGP/aamn