P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000441 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SILVA GABRIELA MEDINA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.344.992.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA PEREZ DIB, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 185.806.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): LARA SALUD C.A., constituida ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 12, Tomo 1214 A, el 09 de noviembre del 2005 e inscrita por la modificación de su domicilio en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 11, Tomo 19-A de fecha 05 de marzo del 2007.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARIADNA PANTO TANASI y LIGIA GRAVITO DE ALVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.330 y 80.533, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado en el asunto KP02-L-2017-000009, del 21 de abril del 2017.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 06 de abril del 2017 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levanto acta de audiencia declarando la presunción de la admisión de los hechos en el asunto KP02-L-2017-000009 (folio 53).
El 21 del mismo mes y año el prenombrado juzgado dictó sentencia, declarando con lugar la pretensión solicitada por la admisión de los hechos de la demandada ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (folios 109 al 101).
Seguidamente los días 18 y 25 de abril del 2017, la demandada ejerció recursos de apelación contra el acta de audiencia y la sentencia (folio 104 y 112), los cuales fueron escuchados en ambos efectos el día 02 de mayo del mismo año, ordenando su remisión y distribución (folios 113 al 115).
Remitido el asunto a la URDD NO PENAL para su distribución, estas se les identifico con el código KP02-R-2017-441, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo. Recibiéndolo el 08 de mayo del 2017, dándole entrada de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijando audiencia de apelación para el 15 del mismo mes (folio 116).
El 24 de noviembre del 2016, fue celebrada la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes quienes expusieron sus alegatos y pruebas, sin que fuere propuesta impugnación contra las mismas; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 187 y 188).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte recurrente justifico su incomparecencia y la de su coapoderada a la instalación de la audiencia Preliminar fijada para el 06 de abril del 2017, en el hecho de presentar un padecimiento de salud (sangrado) que requirió tratamiento quirúrgico en una clínica, además de tener pautados actos en la Inspectoría del Trabajo, consignado en su favor pruebas documentales constantes a los folios 120 al 127 y la promoción de la Dra. LOURDES NIETO para ratificar sus informes médicos.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora manifestó no impugnar ninguna de las documentales presentadas por la contraparte. Señaló que la apelación inserta al folio 104, no fue realizada en forma simple, sin indicar el motivo de incomparecencia y que no es excusa la situación de la Dra. Garavito, quien debió tomar las previsiones.
Para decidir se observa
Riela al folio 20, poder apud acta otorgado por la presidenta de LARASALUD C.A. a las abogadas LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ y ARIADNA PANTO TANASI, acreditándolas como únicas representantes judiciales de la entidad de trabajo a la fecha.
De las documentales consignadas por la recurrente, con pleno valor probatorio al no ser impugnadas se desprende que la abogada ARIADNA PANTO, acudió en la fecha de pautada para la audiencia de mediación a un acto conciliatorio en horas de las 9:30 a.m., ante la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo (folios 123 y 124), además de presentar quebrantos de salud que requirieron tratamiento clínico por la patología presentada y verificada de los folios 120 al 122 del expediente.
Asimismo, de las documentales insertas a los folios 125 al 127, se constata que la abogada LIGIA GARAVITO, se encontraba entre las 9:00 y las 11:00 a.m. por un trámite de Convención Colectiva en la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.
Las causas argumentadas y probadas por la recurrente, encuadra en los términos del criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1563, del 08 de diciembre del 2004, respecto a las causas justificativas de la incomparecencia a la audiencia de juicio, además de caso fortuito y la fuerza mayor, son aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
En el presente caso, si bien es cierto que el justificativo médico se refiere a una de las apoderadas, la emergencia se presentó en forma sorpresiva, luego de las 09:30 a.m., estando la coapoderada comprometida para realizar otra actuación, tomando en cuenta que la audiencia preliminar estaba pautada para las 10:30 a.m.
Por lo expuesto, de las pruebas consignadas se justifica incomparecencia a la audiencia del 06 de abril del 2017 fecha 20 de septiembre del 2016 al considerar los aspectos de la vida y del obrar que incidieron en el caso particular bajo análisis, cumpliéndose los extremos exigidos por el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo impugnado, conforme a lo previsto en el referido artículo, debiendo fijarse nuevamente la oportunidad de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa porque las partes están a Derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda; de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo, se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena fijar oportunidad para realizar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena es costas por el vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de mayo del año 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/jccg.
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