P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000180 / Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): NEWMAN JOSE MOYA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.265.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 116.324.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de mayo del 1929, bajo el No. 320, Folios 407 al 410; cuya más reciente modificación fue inscrita el 13 de noviembre del 2009, bajo N° 23, Tomo 65-A-RM1 ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 59.983.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 07 de febrero del 2017, asunto KP02-L-2015-000773.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 07 de febrero del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-000773, declarando Sin Lugar la pretensión del actor y por ende su condena en costas (folios 220 al 231, pieza 04).
Seguidamente, el día 10 de febrero del 2017, el demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 232 de la pieza 04), siendo escuchados en ambos efectos y remitido el expediente el 15 del mismo mes y año (folio 233 al 235, ibídem).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL en su oportunidad; se le identificó con el código KP02-R-2017-000180, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Se recibió el 02 de marzo del 2017 y ante el error de foliatura que presentó a partir del folio 190 de la pieza 04 y falta de auto de cierre de la pieza 01, fue devuelto, para ser recibido nuevamente el 16 del mismo mes y con ello devuelto por no cumplir a cabalidad lo ordenado previamente, completadas las omisiones se recibió finalmente el 18 de abril del mismo año (folio 236 al 248, pieza 04)
Se fijó la audiencia de apelación para el 26 de abril del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 249, pieza 04).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambos recurrentes y expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 250 al 251, pieza 04).
Cumplidos los actos procesales previos y estando dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia de apelación el apoderado judicial del trabajador expresó su inconformidad con la sentencia, debido a que fue invocada la prescripción de la acción como defensa de fondo y ello implica el reconocimiento de la relación laboral. Agregó que el Juez de primera instancia indicó que hubo prestación personal de servicio, pero luego señala que no hubo relación laboral, sino mercantil, no obstante la declaración de los testigos evidencian los elementos de la relación de trabajo, fue sometido a subordinación y demás elementos que denotan tal laboralidad. En ese sentido, no existe en autos contrato mercantil alguno.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada no recurrente insiste en la relación mercantil.
Para decidir se observa:
Insiste la demandada en negar la existencia de la relación laboral con el actor, por existir “falta de legitimidad pasiva”, al tratarse de una vinculación de carácter mercantil entre dos sociedades, alegato verificado de los escritos de promoción de pruebas (folios 138 al 144, pieza 04) y de contestación (folios 146 al 168 ibídem), al sostenerse la existencia de DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., C.A. y su vinculación contractual con la demandada.
Al examinar el expediente se desprende, que tal como afirmaron ambas partes, fue constituida la compañía anónima HAVLA M.C., C.A., integrada por NEWAN MOYA y ANA OROPEZA (folios 72 al 81, pieza 04), información que fue reafirmada por el informe del SENIAT (folios 179 al 181, ibídem), documentales que no fueron impugnadas y por ende tiene pleno valor probatorio.
Por otra parte, los testimonios de ROMNY OLIVERA, SERGIO SILVA, IZBERG PERDOMO, coinciden en determinar que el actor prestó servicio personal para C.A. CERVECERIA REGIONAL, bajo su supervisión directa, con el cargo de chofer, cumpliendo horario y realizando la distribución de los productos que le eran asignados, con los medios o herramientas aportados por dicha entidad de trabajo, tales como las carretillas y los camiones, como consta del folio 212 a 215 de la pieza 4, testigos hábiles y contestes que se valoran plenamente, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, al demostrarse la actividad personal del trabajador, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, al negar la demandada la existencia de la relación laboral con el actor porque la vinculación tiene carácter mercantil, asumió la carga probatoria, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, por dos vertientes distintas la carga de la prueba de la naturaleza de la relación corresponde a la parte demandada.
Respecto al carácter mercantil de la relación jurídica, se afirma en la contestación que el actor adquiría los productos y los distribuía con sus propios recursos a sus clientes; contrataba directamente a sus trabajadores, transportistas y bajo subordinación, asumiendo de manera autónoma los riesgos de sus negocio.
Consta en autos del folio 83 a 137 de la pieza 4, facturas emanadas de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL a favor de HABLAME, C.A. (sic), mediante las cuales le despacha productos, no obstante ello no es suficiente para verificar que la sociedad mercantil funcionara efectivamente en la realidad de los hechos.
Efectivamente, no consta en autos que la sociedad mercantil constituida por el demandante tuviera sede propia, elementos materiales para realizar la actividad y personal a su cargo.
Se debe dejar constancia que las documentales examinadas anteriormente las produjo la parte demandante y la demandada omitió referirse a los elementos esenciales a las entidades mercantiles y a la forma en que se ejecutan las obligaciones en el Derecho Mercantil.

Al folio 145 riela documental con membrete de la demandada, medio de la cual ANA OROPEZA, persona ajena al proceso, autoriza en nombre de la DISTRIBUIDORA HAVLA M.C., a que sea MARIA ARRIECHI la encargada de facturar y firmar las facturas emitidas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, no siendo por tanto oponible a la contraparte y carece de valor probatorio.
Agotados los elementos probatorios de autos, se evidencia la prestación personal del servicio como situación habitual, presunción legal que no logró enervar la demandada; por el contrario, al 146 de la pieza 4, al contestar alegó la prescripción invocando el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual ratifica la existencia de la relación.
Por lo expuesto, se declara la existencia de la relación de trabajo; con lugar la apelación interpuesta y se revoca la decisión impugnada, procediendo este Juzgado a determinar la procedencia de los conceptos laborales pretendidos por el trabajador. Así se decide.-
Respecto a los conceptos pretendidos por la parte actora, examinados los autos se hace evidente, el régimen especial de la jornada convenida, debido a que el servicio prestado por el trabajador era el de transporte terrestre, la cual por sus características es tipificada como una modalidad especial de condición de trabajo tanto en la norma sustantiva actual (239 al 224 LOTTT) y también en el régimen derogado.
Comprobada la relación de trabajo entre las partes, se constata de autos (folios 138 al 168,184 al 186 y 212 al 219, pieza 04) la situación de fraude en que se encontraba prestando servicio el actor, evidenciada por lo siguiente:
1.- Recibía la contraprestación de sus servicios mediante facturas, con lo cual se le causó grave perjuicio patrimonial en el tiempo de la relación.
2.- No se le reconocieron beneficios mínimos, como vacaciones, bono vacacional, utilidades.
3.- Tampoco se consolidó la prestación por antigüedad, actualmente, prestaciones sociales.
En tales circunstancias, el Juez debe proceder a restaurar dicha lesión mediante la aplicación de la equidad prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a las condiciones de trabajo, solo existe en autos lo afirmado por el trabajador respecto a su jornada y salario, en el libelo de reforma y ante la ausencia de otros elementes que permitan precisar la misma, se entiende que la tenía una jornada especial comprendida de lunes a sábados, de 6 a.m. a 9 p.m., descansando los domingos, para un total de 15 horas diarias, equivalente a 90 horas semanales, durante el periodo comprendido entre el 19 de marzo del 1998 al 25 de abril del 2014, para un promedio de salario diario de Bs. 8.324,17.
Lo anterior implica que el trabajador estaba sometido a jornada especial, más allá de los límites de la jornada diaria y semanal ordinaria, conforme a lo previsto por el Artículo 175 de la norma laboral sustantiva vigente (LOTTT) y de su antecedente directo, el Articulo 206 de la Ley derogada (LOT), por lo cual su jornada se podía prolongar hasta por 11 horas, dependiendo de las necesidades de la organización.
1.- Recargo por trabajo en días de descanso, feriados y horas extraordinarias: La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que la carga probatoria de los conceptos extraordinarios, como horas excesivas y recargo por trabajo en días feriados y de descanso semanal corresponde al trabajador.
De las pruebas de autos no se evidencia la prestación extraordinaria de servicios, razón por la cual no proceden dichos conceptos. Así se decide.
2.- Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la demandada omitió referirse a ésta situación en la contestación, por lo que está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos establecida en el Artículo 135 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), debiendo tenerse por cierto lo afirmado por el actor en el libelo y que la vinculación finalizó por despido injustificado, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley sustantiva (LOTTT).
En tales casos, el Artículo 92 de la Ley sustantiva (LOTTT) establece que corresponde al trabajador el doble del monto por prestaciones sociales, lo cual se declara procedente. Así se establece.-
2.- Vacaciones, de acuerdo a los términos de la relación laboral del caso de marra, se condena al pago de 245 días, con base al último salario promedio devengado Bs. 8.324,17, conforme a los Artículos 189 y 195 de la ley sustantiva laboral, para un total de Bs 2.039.421,60. Así se declara.
3.- Bono vacacional, de acuerdo a los términos de la relación laboral del caso de marra, se condena al pago de 245 días, con base al último salario promedio, devengado (Bs. 8.324,17), conforme al Artículo 192 de la ley sustantiva laboral, para un total de Bs 2.039.421,60. Así se declara.
4.- Utilidades no canceladas, conforme al artículo 131 de la norma sustantiva en materia de trabajo, condena al pago de 30 días con base al último salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional (Bs. 9.017.85) por cada año de trabajo, equivalente a 480 días, teniendo como resultado Bs. 4.328.568. Así se declara.
5.- En cuanto a las prestaciones sociales, deberán ser calculadas sobre la base de Bs 8.324,17, con la inclusión de las incidencias por bono vacacional (Bs. 693,68) y utilidades (Bs. 693,68) para un total de Bs 9.711,53, por 30 días por año (16 años) son 480 días lo que equivale a Bs. 4.661.534,40, a tenor del Artículo 142, literal c, de la Ley sustantiva laboral (LOTTT).
6.- Declarado el despido injustificado, corresponde la indemnización por despido injustificado conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de Bs. Bs. 4.661.534,40. Así se declara.
Los conceptos condenados generan intereses moratorios a partir de la fecha de terminación de la relación; y de corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución, conforme a la jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativa complementaria.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor, y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor; se revoca la sentencia recurrida, por lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a C.A. CERVECERIA REGIONAL conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de mayo de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/jccg