P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000208 / Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.575.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS SCOTT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 3.207.
PARTE DEMANDADA: AGRI DE VENEZUELA C.A., Constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio del 1993, bajo el No. 60, Tomo 26-A-Sgdo e inscrita su sucursal en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 08, Tomo 18-A, el 28 de abril del 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 90.456.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del Juzgado Ternero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 16 de febrero del 2017, asunto KP02-L-2015-000358.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 16 de febrero del 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-000358, declarando sin lugar la pretensión del actor (folios 167 al 173, pieza 02).
Seguidamente, el día 22 de febrero del 2017, el demandante interpuso recurso de apelación (folio 173 de la pieza 02), siendo escuchado en ambos efectos y remitido el expediente el 22 del mismo mes y año (folio 175 al 177, pieza 2).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL en su oportunidad; se le identificó con el código KP02-R-2017-000208, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Se recibió el 09 de marzo del 2017 (folio 178, pieza 02) y fijada la audiencia para el 06 de abril del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 179, pieza 2).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambos recurrentes y expusieron sus alegatos, debiendo prolongarse hasta el 28 de abril del 2017 para la revisión del video de la audiencia de juicio; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 180 al 186, pieza 2).
Cumplidos los actos procesales previos y estando dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
El recurrente manifestó en audiencia que insistía en la diferencia de prestaciones sociales porque se calcularon mal las utilidades, que debía haberse incluido al salario como alícuota y de igual manera debía ocurrir con respecto al bono vacacional y sus días adicionales; agregó que las utilidades se calcularon sobre tres meses, siendo lo correcto cinco meses, como se pagó a otros trabajadores; lo cual no pudo ser probado debido a la inadmisión de la prueba de exhibición por la primera instancia. En tal sentido, solicitó se evacue la exhibición y los testigos en la búsqueda de la verdad.
Asimismo, sobre la indemnización por despido expresó que, al folio 05 JESÚS CROCE informó el 13 de septiembre del 2013, la terminación por despido, antes de la renuncia del trabajador el 16 de septiembre de 2013, pero el Juez de juicio sostuvo que se había impugnado, cuando no fue así, porque no se cumplieron las formalidades y por esa falta no consideró necesario insistir. Tampoco puede sostenerse en forma sobrevenida alegar que el trabajador ocupaba cargo de representación, folios 125 al 177, muchos de ellos no están suscritos y son simples rogatorias.
La parte demandada (no recurrente), indicó sobre las utilidades, que se pagaban tres meses no cinco meses, así se hizo en periodos anteriores, por otro lado, el bono vacacional calculado en el libelo está incrementado por la incidencia de la utilidad.
Sobre la prueba de exhibición que se negó el demandante no recurrió, insiste en la renuncia y que no fue coaccionado pero no se demostró. Expresó que el trabajador si ejercía cargo de representación, tenía poder y como suplente estaba facultado para actuar, ordenar pagos y directrices en el movimiento de la empresa. En tal sentido ratifica la impugnación.
Para decidir se observa:
Sobre la conducta probatoria desplegada por la primera instancia respecto a la documental que riela al folio 5 de la primera pieza, durante la reproducción del video de la audiencia de juicio realizada en esta segunda instancia, se constató que en la oportunidad del control probatorio, la demandada expresó impugnar documento que riela al folio 05 de la pieza 1, identificado como anexo 2, por ser copia fotostática. En tal sentido, las partes manifestaron estar de acuerdo en que la impugnación se realizó en esos términos y que la contraparte aun cuando la presentó al proceso no insistió en su valor probatorio (folios 184 al 186).
Antes de analizar lo expuesto, es necesario advertir que la falta de apreciación de una prueba no necesariamente inficiona la decisión de la primera instancia, pues tal omisión debe ser determinante para modificar el dispositivo del fallo.
Considera éste Juzgador de la apelación que el documento que riela al folio 5 de la primera pieza no es copia simple, sino original, por lo que no podía impugnarse con fundamento en el Artículo 78 de la Ley adjetiva (LOPT), mediante desconocimiento de la firma o tacha. Por lo tanto, bajo la utilización de un mecanismo de impugnación erróneo, no debía la parte actora que produjo el documento ratificarlo, como indicó en la audiencia de apelación, por lo que merece pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la mencionada Ley. Así se establece.-
Respecto a la determinación de la fecha de terminación de la relación de trabajo, en el libelo se sostiene que ocurrió el 16 de septiembre de 2013.
Al folio 5 de la pieza 1, la demandada anuncia a sus clientes el 13 de septiembre de 2013, que el actor “no estará prestando sus servicios a nuestra empresa”, pero no indica cómo terminará dicha vinculación, si por retiro, despido o alguna otra causa prevista en la Ley sustantiva (LOTTT) o en el Reglamento (RLOT).
Al folio 118 de la pieza 1, consta documental en la que el trabajador renuncia de manera formal al cargo de gerente comercial, fechada el 16 de septiembre de 2013.
Igualmente puede observarse que en el formato de prestaciones sociales (folio 119 de la pieza 1), se indica como fecha de terminación el 16 de septiembre de 2013 y también está en la constancia de egreso del trabajador (folio 121 ibidem).
Es importante destacar, que la relación de trabajo tiene naturaleza civil y se rige por el principio de la continuidad y de la primacía de la realidad, debiendo el Juzgador aplicar el principio de primacía de la realidad que prevé el Artículo 2 de la Ley adjetiva (LOPT) y calificar la conducta de las partes en la fase probatoria del juicio.
En este sentido, en el libelo, la subsanación y la liquidación de prestaciones sociales (folios 01 al 04, 08 al 12, y 104; pieza 01), se indica como fecha de terminación el 16 de septiembre de 2013, oportunidad determinada por el trabajador para su retiro; y a pesar de la posible existencia de un despido a partir de lo indicado en la comunicación de la entidad de trabajo (folios 05 y 112, pieza 01), tal manifestación del empleador ocurrió el 13 de septiembre del 2013, fecha evidentemente anterior, lo cual denotaría una continuación de la relación debiendo de igual manera tenerse como válido el retiro injustificado presentado.
Por lo expuesto, la valoración de la documental que riela al folio 5 de la pieza 1 en nada modifica la modalidad de terminación de la relación establecida por la primera instancia, por lo que se declara sin lugar tal alegato. Así se decide.-
Respecto a la solicitud de evacuar los testigos, se niega porque la parte promovente (hoy apelante), en la primera instancia no cumplió con su carga de presentarlos en la oportunidad fijada; y respecto a la evacuación de la prueba de exhibición que en primera instancia no se admitió, la parte no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-
Sobre el salario de base para pagar las prestaciones y si debió incluirse la utilidad como salario con base en cinco meses y no tres, de las documentales no impugnadas que rielan al folio 122 al 124 de la pieza 1, consta que se pagaban 90 días o el equivalente de 25%, de acuerdo al promedio de las remuneraciones anuales, no existiendo en autos certeza de la garantía anual de cinco meses, desechándose por ello ese alegato. Así se establece.-
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación y se ratifica la recurrida:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, el escrito de contestación de la demanda, así como el material probatorio evacuado en el desarrollo de la audiencia de juicio, considera este Juzgador que, inicialmente la controversia se encuentra enfocada en dos puntos, el primero de ello, una diferencia supuestamente adeudada por el mal computo de los días de utilidades pagados por la entidad de trabajo, refiriéndose que se pago en base a 90 días y debió ser el equivalente de días a cinco meses, y su incidencia sobre la prestación de antigüedad; y la segunda pretensión enfocada en la procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 92 de la Norma Sustantiva del trabajo.
Ahora bien, sobre la diferencia pretendida por la parte accionante, sobre los días que correspondían ser pagados por el beneficio de utilidades, previa verificación del acervo probatorio, de acuerdo con las documentales que rielan a los folios 4, 119, 120, 122 al 124 de la pieza 2, contentivos de recibos de pago de liquidaciones correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales no se precisa el número de días con respecto a los cuales se le pagaba el beneficio de utilidades al accionante, sin embargo, se logro precisar de los mismos, que de acuerdo con lo afirmado por la parte accionante sobre que el mismo se pagaba, en base a cinco (5) meses, no se evidencia del contenido de los mismos, teniendo la carga probatoria la representación de la parte accionante de demostrar su afirmación, lo cual al no quedar demostrada a los autos debe declararse la improcedencia de la diferencia que la misma genera sobre la prestación de antigüedad. Asì se establece.-

Por otra parte, se logró verificar del material probatorio ofertado por las partes, el pago de los beneficios de vacaciones, utilidades, y los correspondientes excesos generados que en su oportunidad correspondían al ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, quien se desempeñaba en el cargo de Gerente Comercial, tal como se evidencia de los recibos de pago los cuales fueron debidamente apreciados y valorados por este Juzgador, y al tener la parte demandada, la carga procesal de demostrar el pago liberatorio de cada uno de ellos, se verifica que no se le adeuda concepto alguno al actor relacionado con obligaciones generadas por el vínculo laboral, al quedar demostrado del acervo probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de los mismos. Asì se establece.-
En otro plano, fue alegado por la representación de la parte accionada que el actor ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, supra identificado, ejercía cargo de dirección, por lo que resulta necesario verificar la definición del mismo en la norma sustantiva del trabajo vigente, la cual establece:
Artículo 37.- Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
En criterio de quien sentencia, el trabajador de dirección debe encuadrar en los supuestos determinados en el contenido de dicho postulado, es decir, debe intervenir en la toma de decisiones, tener el carácter dentro de la entidad de trabajo y ante terceros la cualidad de representante de la misma y en ausencia de quien funge como patrono, el trabajador de dirección podría sustituirlo en sus funciones.
Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.
De acuerdo con lo anterior, quedó demostrado en autos, que el ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, supra identificado, ejercía la representación ante entes inclusive como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para como responsable de comercio principal ante gestiones desarrolladas entre la entidad de trabajo y dicho cuerpo; aunado a ello el mismo emitía lineamientos mediante órdenes de compras efectuadas por la entidad de trabajo, las cuales se encuentran suscritas por el accionante, lo cual evidencia que el mismo se desempeñaba para la empresa bajo funciones y atribuciones que encuadran en un cargo de dirección. Así se establece.-
En relación a la indemnización por despido injustificado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe entenderse que el despido consiste en la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, lo cual fue rechazado por la demandada y al considerar lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra aportada a los autos, carta de renuncia, la cual riela al folio 113 y 118, de la pieza 1, documental sobre la cual no se ejerció desconocimiento, ni medio de impugnación alguna, siendo valorada por este Juzgador; y al no quedar demostrada de los autos la afirmación efectuada por la representación de la parte accionante, sobre que, el trabajador que fue obligado a presentar renuncia escrita, lo cual resulta para quien juzga alegatos contradictorios al constatarse que la documental presentada por la demandada es un documento original de renuncia suscrito y con las huellas dactilares del actor, quien no desconoció su contenido y firma y quien tampoco alego o consignó prueba alguna de vicio en la manifestación de su voluntad al suscribir la referida carta de renuncia; traduciéndose ello, en que la parte demandada cumplió con la carga probatoria al demostrar la causa de terminación de trabajo; quedando suficientemente demostrado que el motivo de la misma fue, por renuncia voluntaria efectuada por el trabajador, debiendo declararse improcedente la indemnización solicitada. Así se establece.-
Final mente, se verifica de los recibos de pago aportados por las partes, que el ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, supra identificado, devengaba para el momento de terminación del vínculo laboral, un salario que superaba en números los tres salarios mínimos dispuestos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al existir vencimiento total del mismo de acuerdo con lo declarado en el presente fallo debe condenarse en costas al actor de conformidad con lo revisto en el Artículo 59 eiusdem. Así se establece.-
En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.575 contra la empresa AGRI DE VENEZUELA C.A. Así se declara.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se confirma la sentencia recurrida, por lo expuesto en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas porque el trabajador percibía menos de 3 salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de mayo del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria