REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2016-000151

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DERIVADOS SIDERURGICOS, C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1975, bajo el N° 44, folios 66 vto. Al 73 vto. Libro de Registro de Comercio Adicional N° 1.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO MELÉNDEZ, FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI, LUCIA DI ROSA, JACOBO MARMOL y PASTORA PEREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 53.487, 3.994, 54.260, 80.218, 67.329, 104.083 y 114.361.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAUDDY JOSÉ URRUTIA y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALVARADO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 226.673 y 92.042.


ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 169/15 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada en el expediente administrativo con el N° LAR-25-IE-15-0170, a favor del ciudadano RAUL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.102, por la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta en fecha 28 de julio de 2.016 en contra del Acto Administrativo contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 169/15 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada en el expediente administrativo con el N° LAR-25-IE-15-0170, a favor del ciudadano RAUL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.102, por la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El 01 de agosto de 2.015, se dio por recibida la demanda en este Tribunal, admitiendo la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 03 del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara., de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso.

Practicadas las notificaciones, se fijó para el día 20 de diciembre de 2.016, a las 09:00 a.m., la audiencia de juicio, (folio 48, pieza 1).

El día 13 de enero de 2.017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 17 al 19 pieza 2).

En fecha posterior se recibieron los informes escritos presentados por la parte demandada (02-02-2017), parte actora (02-02-2017), tercero interviniente (02-02-17),

Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:



ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido de Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 169/15 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada en el expediente administrativo con el N° LAR-25-IE-15-0170, a favor del ciudadano RAUL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.102, por la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En dicho acto administrativo, se establece que fue constatada Sindrome de túnel Carpiano y del Canal de Guyón de Mano Derecha consideradas como enfermedades Ocupacionales contraídas en el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje de 28% con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen esfuerzo y manejo de carga de peso con la mano derecha.


FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 169/15 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada en el expediente administrativo con el N° LAR-25-IE-15-0170, a favor del ciudadano RAUL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.102, por la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.


1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho

Señaló el actor que no es posible que la labor prestada por el ciudadano RAÚL MENDOZA en la sede de su representada pueda causar esa patología, y es un hecho falso que su origen haya sido la prestación de servicio en los cargos que ha prestado el trabajador.

En este mismo orden, indicó que durante la relación laboral el trabajador ha ostentado los cargos de ayudante de servicios generales, ayudante de despacho, ayudante de inventario, siendo que la entidad de trabajo siempre ha sido fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad en el seno de sus instalaciones y con cada uno de sus trabajadores, más aun en la relación de trabajo, constándose cumplimiento en los exámenes pre y post vacacionales , notificándose los riesgos a los cuales se exponía, induciendo capacitación teórica y práctica del trabajador en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Por otra parte, expresó que el trabajador no utilizaba computadora, no realizaba movimientos repetitivos o mantenidos de extensión de muñeca, no levantaba peso, ni movimientos de aprehensión, evidenciándose que no es cierto que las labores que desempeñaba el mencionado trabajador, puedan ocasionar el síndrome de túnel carpiano y síndrome del canal Guyón

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Inserto a los folios (63 al 116 p1,) Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional realizado por la empresa DERIVADOS SIDERÚRGICOS C.A. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

• Inserto a los folios (133 al 251) Copias Certificadas del expediente Administrativo signado bajo el N° LAR-25-IE-15-0170 las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

• Inserto a los folios (06 y 07 de la pieza 2) Copia Simple de examen de Electrofisológico realizado al ciudadano RAUL MENDOZA. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Inserto al folio (08 p2) Informe de ecosonograma de mano y muñeca derecha realizado al ciudadano RAUL MENDOZA las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Inserto al folio (09 P2) Referencia a Cirugía de mano por parte del servicio de Derivados Siderúrgicos C.A. a nombre del ciudadano RAUL MENDOZA. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


• Inserto al folio (10 p2) Referencia a Fisiatria por parte del servicio de Derivados Siderúrgicos C.A. a nombre del ciudadano RAUL MENDOZA. las cuales no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Politico Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

En el caso de marras, se verifica que el órgano administrativo para la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, designó y realizó la investigación correspondiente, donde quedó expresamente señalado que la inducción de seguridad y salud fue en fecha 28 de octubre de 2011, siendo que partiendo desde la fecha de ingresó del trabajador quedaba evidenciando, que la formación no fue continua.

Por otra parte, en cuanto a los diversos cargos y las actividades desplegadas por el trabajador se evidencia, movimientos repetitivos de miembros superiores, levantamiento manual y traslado de cargas que varían entre 1 kg y 10 kg aproximadamente, así como también realizaba flexo extensión de columna con movimientos de brazos por debajo de los hombros y flexo amarres.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, aprecia esta Juzgadora que no se constata la existencia del vicio denunciado, dado a que de los antecedentes administrativos se constató la existencia y el origen de la enfermedad certificada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad incoada en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 169/15 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada en el expediente administrativo con el N° LAR-25-IE-15-0170, a favor del ciudadano RAUL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.102, por la Dirección Estadal de Salud, de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.


SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes mayo de de dos mil diecisiete (2.017). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA


LA SECRETARIA


ABG ROSANGELYS HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:20 p.m.



LA SECRETARIA


ABG ROSANGELYS HERNANDEZ


KP02-N-2016-000151