PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto lunes, (22) de mayo de dos diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000402
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KIZZY TAGIRE ZAGO, FRANKLIN TOVAR y GERVIS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.095, 152.342 y 15.951 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS (RECURRENTES): (1) COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 164-A, (2) DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 253-A, (3) JUAN MANUEL RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.797 e (4) HIMARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.400.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ARMANDO JOSÉ BONALDE y CARLOS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.843 y 81.916 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda incoada.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 27 de abril de 2017 de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, se fijó para el día 17 de mayo de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Indicó la parte recurrente que el Juez de instancia no motivó el hecho de que la audiencia de juicio no fue grabada.
Por otra parte, expresó que se solicitó aplicación del Despacho Saneador debido a los anexos de la demanda, siendo que el libeló debe valerse por sí mismo, en este sentido, los anexos no forman parte de la demanda.
De igual forma, denunció que operó la prescripción de la acción ya que la primera relación laboral feneció el 22 de julio de 2005.
En este mismo orden, manifestó que la presente acción debe ser conocida por el Juez natural en la ciudad de Caracas, siendo que se violentó la competencia por territorio.
Además, indicó que en el presente caso fueron condenadas dos personas naturales, siendo que la prestación de servicio no fue con ellas sino con las empresas, así como también expresó que se reconoce la unidad de la empresa, siendo que se rechaza la continuidad de la relación laboral.
Finalmente, denunció que el Juez omitió la declaración de parte de la representante legal de la empresa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En relación a lo expresado en cuanto a la inmotivación de la falta de grabación de la audiencia de juicio de fecha 28 de marzo de 2017, aprecia esta Juzgadora de Alzada de las actas procesales que conforman la presente causa específicamente de los folios 266 al 270 de la pieza 3, que el aquo indicó que la referida audiencia no sería reproducida de forma audiovisual por cuanto el funcionario encargado, manifestó no tener equipo, por estar siendo grabadas audiencias en otros tribunales, en este sentido, se constata que ambas partes suscribieron dicha acta en señal de conformidad, en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato del despacho saneador, observa esta Juzgadora que el mismo fue aplicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha 04 de marzo de 2016, la cual está inserta al folio 101 p1, en los siguientes términos:
…(omissis)… En este estado, este Tribunal, vista la solicitud de las personas jurídicas codemandadas, efectuada en su escrito de promoción de pruebas, a través de su apoderado judicial, respecto de la aplicación de un despacho saneador en razón de los cuadros anexos al libelo de la demanda, alegando que el libelo de la demanda, debe valerse por sí solo. Para resolver, este Tribunal observa: de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandante subsanar en este acto y oportunidad el libelo de la demanda, manifestando oralmente la debida subsanación. En este estado, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, expone: Procedo a subsanar oralmente el libelo de la demanda, cursante del folio 1 al 10, manifestando formalmente que los cuadros anexos, cursantes del folio 11 al 23, son parte integrantes del mismo, por lo que el referido libelo de la demanda se debe tener como integrado en su totalidad, por los folios cursantes de 1 al 23 de este expediente. En este estado, el Tribunal, considera debidamente subsanado el defecto señalado por la parte demandada, teniéndose como el libelo de la demanda en su totalidad e integralidad, los folios cursantes del 1 al 23 del presente expediente….(omissis)…
Del anterior, extracto, se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que fue debidamente subsanado el defecto señalado por la parte demandada, teniéndose el libelo de la demanda en su totalidad e integridad, los folios 1 al 23 del presente expediente. En consecuencia, debe declararse improcedente tal defensa. Así decide.
Respecto a la defensa de prescripción se aprecia que el accionante afirma que existe un grupo económico entre las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., por dedicarse a la misma actividad, como casa de representación, las cuales registran, representan, comercializan, venden y distribuyen diversos productos farmacéuticos.
En este sentido, se evidencia de las notificaciones anexadas a los folios 48 al 54 de la primera pieza, que las personas jurídicas accionadas tienen el mismo domicilio.
De igual forma, los Registros de Información Fiscal (RIF), cursante a los folios 82 y 83 de la primera pieza, ratifican que las codemandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., tiene la misma dirección fiscal.
En este mismo sentido, cursan a los folios 68 al 72 de la primera pieza, Poder especial de representación, del que se observa que los apoderados judiciales de las demandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., son los mismos.
Aunado, al hecho que la parte en la audiencia de apelación celebrada reconoció la unidad de las empresas, no obstante merece especial mención la documental cursante al folio 61 de la segunda pieza, consistente en constancia de trabajo. Dicha documental fue desconocida en su contenido por la demandada, no obstante, se admitió en la audiencia de juicio que sí era la firma de la ciudadana TIBISAY ZERPA, Gerente de Recursos Humanos.
En este contexto, siendo que la accionada COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. 1) no tachó de falsedad la referida constancia, 2) no invocó alguno de los supuestos contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3) no hizo una exposición de los motivos y hechos que le servían de soporte para hacer valer la presunta falsedad de la misma 4) ni solicitó la apertura de la incidencia respectiva, se aprecia que existió deficiencia en su ataque, por lo que el Juzgador de instancia pleno valor probatorio.
De la comentada constancia, en contradicción con los hechos indicados en las documentales de los folios 60, 62, 63 y 64 de la segunda pieza, se aprecia que la demandante NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, prestó servicios de manera continua para la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. desde el 22 de julio de 2005. Siendo que la fecha de la precitada documental tiene como fecha de expedición el 16 de octubre de 2013, se evidencia que no existe prescripción de la acción. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la defensa de que sea conocido por el Juez natural, debe señalarse que tal controversia fue resulta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo que mediante fallo de fecha 21 de septiembre de 2015, en base a las siguientes consideraciones:
…(omissis)… Aunado a lo anterior, en el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2015, cursante del folio 61 al 66, que ocasiona este pronunciamiento, la propia parte demandada afirma con relación a las funciones que desempeñaba la demandante, lo siguiente: “…dentro de sus funciones se encontraba la de viajar a distintas partes del país a chequear las áreas de ventas…”.
Ahora bien, de ninguno de los documentos acompañados por la parte demandada se puede extraer elemento alguno que permita verificar su afirmación de que debe tomarse la ciudad de Caracas como el lugar donde se prestó el servicio; pues el primero de los contratos, referido al cargo inicial, señala claramente al Estado Lara como uno de los lugares donde la trabajadora desempeñaría sus funciones; el segundo contrato, referido al último cargo ocupado, no especifica cual sería la zona de trabajo asignada, estableciendo un FONDO DE GASTOS VARIOS para facilitar su movilización en la zona que le corresponda; en tanto que la notificación de riego de éste último cargo, señala claramente que entre las tareas asignadas se encuentra viajar a distintas zonas del país a chequear las áreas de ventas, señalando también este documento, entre los lugares de Trabajo, labores de control y supervisión en las diferentes áreas de producción y regiones del país, a lo cual se debe sumar la afirmación de la propia parte demandada, referida en el párrafo anterior.
En todo caso, el contenido de los documentos acompañados por la parte demandada así como su propias afirmaciones, abonan al alegato de la parte demandante quien señala en su libelo que prestó sus servicios laborales en diferentes zonas que tenía asignadas, específicamente en la zona occidental del territorio nacional, en los estados Lara, Yaracuy, Portuguesa, Táchira, Mérida, Trujillo, Falcón y Zulia.
Así las cosas, habiendo la parte demandante elegido la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para proponer y tramitar la demanda, siendo una de las zonas donde la parte accionante alega prestaba el servicio, sin que se haya desvirtuado tal hecho, considera este Juzgador que si tiene competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. …(omissis)… (negritas y subrayado del tribunal)
Consonó con lo anterior, se verifica que tal solicitud fue debidamente providenciada mediante sentencia que declaró la competencia de los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa, siendo que dicho fallo se encuentra firme debe declararse sin lugar tal defensa. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que fueron demandados los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ e HIMARA RODRÍGUEZ, a pesar que no hubo prestación de servicios con ellos, no obstante, quedó demostrado su condición de accionistas del Grupo de Empresas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran solidariamente responsables por las cantidades de dinero que en el presente asunto se le condene a pagar a las mismas, a favor de la accionante. Así se decide.
En relación al rechazo de la continuidad de la relación laboral como ha quedado establecido se evidencia que las demandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A. tienen el mismo domicilio fiscal, los mismos apoderados, la misma Gerente de Recurso Humanos, idéntica denominación, el mismo objeto y realizan actividades que evidencian su integración.
En consecuencia, se constata la continuidad de la prestación del servicio de la ciudadana NORKYS TERESA BOLÍVAR TORRES, desde el 18 de julio de 2005 hasta el 19 de enero de 2015, por tratarse las codemandadas COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A. y DROGUERÍA NEOPHARMA I C.A. de un Grupo de Empresas que deben responder en forma solidaria respecto de las obligaciones laborales contraídas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, en cuanto al alegato de que el Juez de instancia omitió preguntar a la representante legal de la empresa, se aprecia de las actas procesales que la misma fue promovida por el reconocimiento de firma de documento, siendo que las facultades de interrogar al testigo son inherentes y discrecionales del Juzgador a los fines de obtener mayor conocimiento de los hechos controvertidos, siendo que no se constata vicio alguno en la forma en que fue tramitado el referido procedimiento, debe declararse improcedente tal defensa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de mayo de 2.017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000402
|