REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miercoles, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º


ASUNTO: KC05-X-2017-000010

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN INLACA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, tomo 350-A-Qto y posteriormente inscrita en el mismo Registro por reforma total del documento constitutivo estatutario, el 03 de noviembre de 2003, bajo el N° 36, tomo 829-A.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR FUMERO, MANUEL FUMERO, YENIFFER CORONADO, MARCOS HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 67.414, 125.336, 189.134 y 186.512.


ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° PA-CS-LTY/015-2016 de fecha 06 de septiembre de 2016, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 07 de abril de 2017, que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios del acto administrativo.






II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Por lo antes expuesto, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada:

En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia esta Juzgadora que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

A este respecto, se observa que en el caso de autos, del contenido del libelo que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, dado los vicios del acto administrativo.

Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importante señalar que la parte demandante en el capítulo referido a la solicitud de medida cautelar, no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo imprecisa la solicitud efectuada en el escrito libelar, ya que sólo se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En este mismo orden aprecia esta alzada, que los fundamentos expuestos requieren un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado .Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por CORPORACIÓN INLACA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, tomo 350-A-Qto y posteriormente inscrita en el mismo Registro por reforma total del documento constitutivo estatutario, el 03 de noviembre de 2003, bajo el N° 36, tomo 829-A. Contra la Providencia Administrativa N° PA-CS-LTY/015-2016 de fecha 06 de septiembre de 2016, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
KC05-X-2017-000010