REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000855
PARTE DEMANDANTE: EDWUARD LENIN SILVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.749.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO LUIS CASTILLO y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscritos en el IPSA Nº 6.345 y 59.787.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N°01423 en el expediente N° 005-2013-01-01617, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo del estado Lara.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016, en la que se declaró la Perención de la Instancia por abandono del trámite.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de febrero de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió escrito de contestación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia del fallo recurrido que el sentenciador de instancia consideró lo siguiente:
…(omissis)…Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 12 de diciembre de 2014, asociado a ello, se aprecia que el Juez regente del Tribunal primigenio fue sustituido, siendo asignada una nueva Juez, así como este Juzgador; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de octubre de 2016.
Ahora bien, visto que desde el 21 de julio de 2015, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, tal como lo señala la representación de la Fiscalia, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado la presente demanda o acción de Nulidad de Efectos Particulares, incoado EDWUARD LENIN SILVA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.749.952, asistido por el abogado ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 26.345, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 01423, que cursa en el expediente signado Nº 005-2013-01-01671 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pió Tamayo, de fecha 26/05/2014, en procedimiento de Calificación de falta intentado por la PIOVESAN C.A., contra de EDWUARD LENIN SILVA SALAS, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide. …(omissis)…
Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 09 de noviembre de 2016, manifestó:
“La decisión del aquo, se fundamentó en la opinión del Ministerio Público de una supuesta perención por la inactividad de las partes por más de un año. Ahora bien dicha premisa es falsa, porque cualquier actividad que se hubiese realizado, antes de que constaran en autos las notificaciones ordenadas por el tribunal, a las personas o entes que de acuerdo al criterio del tribunal, debían ser partes interesadas en las resultas del recurso incoado, dichas actuaciones serian impertinentes e improcedente, habida cuenta que estaba pendiente por recibirse la totalidad de las notificaciones ordenadas; en consecuencia el lapso de un año de inactividad de las partes, para que hubiese sido procedente la perención, debería computarse a partir del 27 de enero de 2016, fecha en la cual se consignó en el expediente administrativo la última notificación acordada. Por lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito se declare con lugar la apelación incoada”.
Para decidir ésta alzada observa:
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales.
En este sentido, se aprecia del fallo recurrido y de la fundamentación presentada por el recurrente que el objeto de la apelación es la determinación de si operó la perención de la instancia o no, es por ello que resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa,
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el juicio principal a los fines de darle impulso procesal a la presente causa se realizó el 30 de junio de 2015 (folio 105), cuando consignó diligencia contentiva de los juegos de copias requeridos para librar las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, es importante resaltar que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En consecuencia; no observándose a partir del 30 de junio de 2015, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así se establece
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a la parte actora, al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, Procurador General de la República, Inspectoría del Trabajo del estado Lara “José Pío Tamayo” y Ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° y 157°.
La Juez
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha a la 3:00 pm se cumplió con lo ordenado
Abg. NAILYN RODRÍGUEZ
La Secretaria
KP02-R-2016-000855
|