REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto jueves, (04) de mayo de dos diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000207
PARTE ACTORA (RECURRENTE): ROBERTO SALVADOR PERDOMO GARCIA, dominicano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E–81.466.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEIMOLD ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CASA VEZLARA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el Nº 07, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: COMERCIALIZADORA SERVANDO FLORES S.A.
REPRESENTANTES ESTATUTARIOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: ROBERTO SALVADOR PERDOMO GARCIA y NINOSKA DEL VALLE ANDRADE MALDONADO. APODERADO DEL TERCERO: OSWALDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.840.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRS BENEFICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 28 de marzo de 2017.
Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, se fijó para el día 18 de abril de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a diferir el Dispositivo para el quinto día hábil siguiente.
En la fecha prevista, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.
Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Indicó la parte actora que se cumplió con todos los requisitos para demostrar la relación laboral, siendo que el Juzgado de Juicio no se pronunció sobre los salarios caídos.
Por otra parte, señaló que se demandó salario básico y comisiones, siendo que el Juzgado de instancia concluyó que solo se demostró las comisiones.
Finalmente, expresó que respecto al bono de alimentación, solo condenó al 25 %, desmejorando al trabajador.
Por su parte la parte demandada, manifestó que el Juzgado de instancia no se pronunció en cuanto a la defensa sobre el contrato paquete.
En este mismo orden, señaló que el tercero no promovió pruebas ni contestó, existiendo una admisión de hecho.
Por otra parte, el Tribunal negó la relación del tercero con el actor, supliendo la defensa del tribunal de juicio, por lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación.
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III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Respecto a la omisión del pronunciamiento de los salarios caídos debe indicarse que de la revisión del acervo probatorio, se constató que el accionante, no logró demostrar, a parte del salario por comisiones, una parte fija conformada por el salario mínimo legal; razón por la cual, no prospera en derecho, tal concepto, en este mismo sentido, se evidencia en el extenso del fallo específicamente en el folio 59 de la pieza 3, que hubo pronunciamiento respectivo por parte del aquo no constándose tal omisión. En consecuencia, debe declararse improcedente tal alegato. Así se declara.
Ahora bien, respecto a lo denunciado en cuanto a la condenatoria del bono de alimentación, resulta oportuno traer a colación los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En el presente caso, debe señalarse que al no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo, correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de dicho concepto.
En este sentido, no se evidencia del acervo probatorio dicha cancelación, de igual forma, aprecia esta Juzgadora de Alzada que el pago de dicho concepto fue debidamente condenado, dado a que así fue demandado en el libelo. En consecuencia, se evidencia que tal condenatoria esta apegada a Derecho. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la apelación ejercida por la demandada, en cuanto a la omisión de pronunciamiento del contrato paquete, debe indicarse que tal defensa correspondía ser demostrada por la accionada, en este orden, al descender a las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de constatar lo señalado, no quedó demostrado las condiciones de existencia del mismo, aunado a lo anterior no se evidencia la existencia de contrato o acuerdo, así como documental alguna que soporte tal alegato. En consecuencia, debe declararse improcedente tal defensa, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto. Así se declara.
Ahora bien, en relación al alegato de el Tribunal de instancia suplió defensa de parte al pronunciarse sobre la solidaridad, así como que el tercero no promovió pruebas ni contestó, debe expresarse en primer lugar que corre inserto a los folios 289 y 290 de la pieza 2, contestación de la demanda por parte de la empresa COMERCIALIZADORA SERVANDO FLORES S.A., no constándose lo denunciado.
En este mismo sentido, siendo un punto controvertido del presente asunto la solidaridad entre la demandada y el tercero, invocada por la accionada, correspondía a la misma demostrar la existencia de la relación laboral entre el demandante y el tercero llamado a juicio y su responsabilidad solidaria en el pago de los conceptos reclamados, pues de las pruebas aportadas al proceso, no existe ninguna que vincule al demandante como trabajador de dicha empresa y que la misma, junto con la demandada CASA VEZLARA C.A., le cancelaran el salario por la prestación del servicio; que cumpliera un horario para ellas; y quedo convenido que el ciudadano ROBERTO PERDOMO parte actora en el presente juicio prestaba servicios desde el 07 de octubre de 2007 hasta el 21 de marzo de 2014, para la entidad de trabajo VEZLARA C.A.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000207
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