PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000163
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ISOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.835.617.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. INGRID GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.229.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de Admisión de Pruebas de fecha 29 de julio de 2016, dictado en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado bajo el expediente número 005-2016-01-000804, que cursa en la Inspectoría del Trabajo Sede José Pio Tamayo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación formulada en el expediente signado con el N° KH09-X-2017-000020, conforme a lo previsto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 01 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que negó el amparo cautelar solicitado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo cautelar solicitado con base en las siguientes consideraciones:
(…omissis…) Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Es oportuno recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción grave de violación o amenazas de violación de por lo menos alguno de los derechos constitucionales alegado por la parte quejosa, vinculada al caso concreto; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los hechos alegados por la recurrente en su libelo, y su adminiculación con la revisión preliminar de los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que se encuentren acreditados hechos que permitan evidenciar, en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado bajo el expediente numero 005-2016-01-000804 que cursa en la Inspectoria del Trabajo sede José Pio Tamayo, la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión, o de una amenaza de lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar constitucional invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide(…omissis…)
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión del acto administrativo mediante el presente amparo cautelar, a los fines de evitar la violación do amenaza del derecho, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes que generaran perjuicios de difícil reparación.
Ahora bien, en primer lugar aprecia esta Juzgadora de las actas procesales que conforman la presente causa que en relación a los elementos constitutivos de fundamentación a los cuales hace alusión el accionante, fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni, no se evidencia prueba alguna en autos del peligro manifiesto, así como tampoco el daño irreparable, siendo esto deber del promovente a los fines de crear convicción ante el Juez.
Por otra parte, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, bajo los planteamientos del querellante persigue mediante el amparo cautelar, materializar lo que en todo caso corresponde a la sentencia definitiva, y según los dichos no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por ISOLINA RAMIREZ. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve días (09) del mes de mayo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000163.
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