REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-N-2016-000007
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el N° 77, tomo 6-A-2001 RMPET.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado: JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURAN Y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 111.864 y 117.580
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
TERCERO INTERESADO: LUÍS ALBERTO VILLARREAL, titular de la cedula de identidad numero 15.751.464, domiciliada en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (CERTIFICACIÓN) N° CMO 143/15 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2015 correspondiente al expediente N° TRU-41-IA-14-0027.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A., en contra del Acto (CERTIFICACIÓN) N° CMO 143/15 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2015 correspondiente al expediente N° TRU-41-IA-14-0027, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en el cual certificó el accidente de trabajo y diagnostica fractura con aplastamiento de la vértebra lumbar L2, que ocasionó al trabajador ciudadano LUÍS ALBERTO VILLARREAL una Discapacidad parcial Permanente con un porcentaje de discapacidad del 17%.
En fecha 05 de febrero de 2016, es recibida por este Juzgado la presente demanda de nulidad y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, se dictó auto ordenando subsanar el libelo de demanda, en fecha 17 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la demandante abogada ZULEIDA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 117.580, consigna libelo de demanda subsanado y en fecha 19 de febrero de 2016, se admitió el libelo subsanado ordenándose, la práctica de los oficios y las notificaciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador General de la República. A los folios 90 y 91 se observa la constancia de notificación del tercero interesado en la presente causa.
En fecha 01 de abril de 2016 se recibió proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); oficio N° 0142/16 en el que indicó dicho organismo, la imposibilidad para enviar el expediente administrativo reproducido en copias, signado con el numero N° TRU-41-IA-14-0027 que contiene el Acto Administrativo cuya nulidad se demanda, solicitando se exhorte a la parte accionante a acudir a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, con la finalidad de que proceda a sufragar las copias para su posterior envío.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, el suscrito Juez Superior se aboca al conocimiento de la presente causa; y una vez realizadas las notificaciones ordenadas al folio 131 se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 24/11/2016. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del tercero interesado, de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscalía del Ministerio Público. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada y agregadas las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte accionante.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se emitió auto en el que se providenciaron las pruebas presentadas, admitiendo las legales y conducentes.
En fecha 05 de diciembre de 2016 se nombró como único experto a la Dra. Yolanda Verrati adscrita a DIRESAT LARA-TRUJILLO Y YARACUY notificándose mediante oficio; dicho oficio fue ratificado en fecha 25 de enero de 2017, y se nombró como correo especial para su notificación a la apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 229 consta oficio remitido por la Gerencia Regional del GERESAT LARA TRUJILLO Y YARACUY, donde informan que la Dra Yolanda verrati ya no labora en la institución. Igualmente al folio 235 consta oficio suscrito por el Gerente Regional de la GERESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, donde ratifica que en la actualidad la doctora Yolanda Verratti ya no presta servicios para esa institución y que en virtud del objeto de la solicitud del Tribunal remite información respecto al origen y causas reales de la discapacidad parcial y permanente del presente caso.
En fecha 24 de marzo de 2017 este Tribunal visto que fueron infructuosas las diligencias para lograr el nombramiento de experto, se desecha la prueba de experticia solicitada por la accionante en virtud de que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud Laboral de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL no cuenta con los expertos en la región y evidenciándose que fue esa gerencia la que realizó el diagnóstico sobre el origen y causas reales de la discapacidad, por lo que desde esta fecha comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:
1. DEL RECURSO DE NULIDAD:
La acción propuesta busca anular los efectos del Acto Administrativa signado con el Nº 143/15, de fecha 13 de julio de 2015, correspondiente al expediente Nº TRU-41-IA-14-0027, de fecha 13 de julio de 2015 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual certificó que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo a los señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce en el trabajador LUÍS ALBERTO VILLAREAL un diagnóstico de fractura con aplastamiento de la vértebra lumbar L2, siendo una Discapacidad Parcial Permanente tal como lo establece los artículos 79 y 80 de la LOPCYMAT vigente con un porcentaje de discapacidad del 17%; solicitando su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 11 de agosto de 2015, su representada fue notificada de la Resolución emanada por la Gerencia Estadal de salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, adscrita al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el No. CMO 143/15, expediente No. TR-41-IA-14-0027 donde se certifica que se trata de una accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 17%. 2) Que el ciudadano LUÍS ALBERTO VILLARREAL fue trabajador de la empresa desempeñándose como Técnico Instalador, siendo el caso, que el día 28 de mayo de 2010 dicho ciudadano se encontraba haciendo una instalación de un cerco eléctrico a un cliente en la Urbanización La Floresta, cuando sufrió un accidente, inmediatamente procedieron a trasladarlo con los funcionarios del cuerpo bomberil al Hospital central de Valera, siendo importante resaltar que una vez ocurrido el accidente la empresa procedió a prestarle toda la ayuda al trabajador en cuanto asistencia médica, suministro de medicina y de insumos médicos que necesitó a lo largo de su recuperación, siendo el caso que posterior a su recuperación y luego de diversas evaluaciones médicas que determinaron que el referido trabajador se encontraba en condiciones aptas para regresar a sus labores, fue reincorporado a sus labores y posteriormente por decisión personal renunció voluntariamente a su cargo. 3) Que el día 19 de mayo de 2014 se presentó a la sede de la empresa el funcionario VILEDUAR FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.352.892, en su cargo de Inspector en salud y Seguridad de los Trabajadores I, con la finalidad de realizar el procedimiento de investigación del supuesto accidente laboral, al cual se le suministró toda la información y documentación que requería, procediendo a explicarle que el accidente no ocurrió en la sede de la empresa sino en la propiedad de un cliente que se encontraba en la Urbanización La Floresta cuando instalaba un cerco eléctrico, y que a objeto de esclarecer bien los hechos era necesario presentarse al sitio de ocurrencia del accidente a los fines de verificar lo dicho por el trabajador, porque inclusive se estaba tomando en cuenta una altura de caída que no era la que señalaba el trabajador y que necesariamente debía ser corroborada, también le solicitó que escuchara al cliente a quien se le estaba colocando el cerco eléctrico, ya que también el trabajador refirió que para el momento no usaba equipo de seguridad y en realidad si contaba con él. 4) Que el funcionario hizo caso omiso de las observaciones hechas por la empresa y procedió a levantar el acta (anexo D) solo con lo expresado por el trabajador habiéndose certificado un accidente sin haberse inspeccionado el sitio donde ocurrió, emitiendo un acto administrativo basado en falsos supuestos de hecho. 5) Que se está en presencia de un falso supuesto de hecho toda vez que el ente administrativo fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir, sin tomar en cuenta las observaciones hechas por la empresa y distorsionando totalmente los hechos; además de que le atribuyó a los hechos unas consecuencias totalmente distintas a las reales, puesto que los médicos que trataron al trabajador manifestaron que la caída no le había ocasionado ningún tipo de discapacidad, y que se encontraba apto para trabajar, por lo que fue reincorporado a su puesto de trabajo. 6) Que en virtud del vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió la gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al amparo de los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 394 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos interpongo formalmente Recurso de Nulidad de acto administrativo contra la certificación signada con el No. CMO 143/15, expediente No. TRU-41-IA-14-0027 de fecha 13 de julio de 2015, solicitando se declare la nulidad de dicho acto y se deje sin ningún efecto.

2.- DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA:
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24/11/2016, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda, con respecto a la solicitud de la nulidad contra la Certificación No. CMO: 143/15, de fecha: 13-07-2013, dictada por la Médico de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenida en el expediente administrativo No. TRU-41-IA-14-0027, ratificando en este acto lo promovido en el Escrito Libelar.

3.- DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:
Se deja constancia que no se presentaron informes de parte en el presente procedimiento.

4.- INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 25 de abril de 2017, el Ministerio Público presentó mediante oficio N° F16CAT-024-2017, suscrito por el Abogado AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional Contencioso Administrativo y Tributario (E), en el que remite escrito de opinión, en el que presentó los siguientes alegatos:
“En primer lugar, esta representación fiscal considera de importancia realizar ciertas consideraciones de orden constitucional relativas a los parámetros dentro de los cuales debe concebirse la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso ello por cuanto la parte recurrente hace mención al artículo 49 constitucional, haciendo alusión a las transgresiones de carácter personal y de defensa realizadas por la administración en el procedimiento de sanción cuyo acto definitivo hoy se impugna en la presente causa.
(OMISSIS)…
Así volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Público observa que de la certificación No. CMO 143715, de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por la Dra. Yolanda Verratti Soto, en su carácter de Médico adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Lara Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridades Laborales (INPSASEL), emanan de dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.
Conforme lo anterior, la consecuencia jurídica aplicable en virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A., la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador Luís Alberto Villareal, situación ésta que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la empresa por medio del acto administrativo impugnado, hecho éste que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el ciudadano Luís Alberto Villareal, todo ello en virtud del artículo 49 constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso.
Siendo ello así, observa el Ministerio Público que del contenido del acto administrativo impugnado puede observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el acto, una exposición del tipo de accidente acaecido, (presunta caída de una pared de bloque de 3,5 metros de altura) ello a fin de concluir que (…realizada la evaluación médico ocupacional y posterior a evaluación de especialista en traumatología y rehabilitación con realización de resonancia de columna vertebral lumbar, se determinó que el trabajador presentó posterior al accidente 1.- Dorso lumbalgia postraumática de columna vertebral 2.- Fractura con aplastamiento de la vértebra L2 3.- Raumatismo raquimedular lumbar. El paciente queda con limitaciones en los movimientos y funcionalidad para los grados finales y máximos de su columna vertebral lumbar evidenciando en este servicio y atendiendo al criterio clínico y paraclínico aplicado, la deficiencia anatómica funcional que presenta el trabajador en cuestión…) no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, C.A. en el procedimiento que determinó la discapacidad del ciudadano Luís Alberto Villareal en virtud del desempeño de sus actividades laborales en dicha empresa.
Concluye esta representación fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, C.A. de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido.
VII
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Zuleida del valle Segovia Pérez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 117.580, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A. contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación signada con el no. 143/15 de fecha 13 de julio de 2015 dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INSPSASEL) la cual determinó incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo del ciudadano Luís Alberto Villareal, debe ser declarad CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.”

5. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Planteados como han quedado los hechos alegados, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la administración, en este caso si el DIRECTOR ESTADAL DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT LARA); en el ejercicio de sus funciones para certificar el accidente de trabajo Violó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la accionante en nulidad, así como que si en el acto Administrativo existe el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

6. ANÁLISIS PROBATORIO:
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente:
De las Pruebas aportadas por la recurrente:
1. Marcada con la letra “A”, Poder notariado de la parte accionante SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C. A, Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 17 de mayo de 2001, bajo el No. 77 Tomo 6-A-2001 RMPET, insertos a los folios 6 al 8 este Tribunal la desecha por ser manifiestamente impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos y así se establece.-
2. Marcada con la letra “B”, Registro de asamblea extraordinaria de la parte accionante SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C. A, facultando al Abg. JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.293.168, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.864, insertos a los folios 9 al 24 este Tribunal, la desecha por ser manifiestamente impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos y así se establece.-
3. Marcada con la letra “B2”, planillas de liquidación del SENIAT de la parte accionante SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C. A, insertos a los folios 30 al 33 y balance de constitución de la parte accionante, copias de registro mercantil y su balance de constitución de la empresa inserto a los folios 34 al 37, la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos y así se establece.-
4. Marcada con la letra “C”, oficio DLS-LTY/293-2015, de fecha 13 de julio de 2015 remitiendo certificación N° CMO 143/15, suscrito por el T.S.U. JOSÉ GREGORIO OLMOS GIL, Gerente Regional (E) de la GERESAT de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy y recibida por el Ciudadano José Salas, titular de la cedula de identidad N° 15.751.992, así como la Certificación CMO 143/15, EXP N° TRU-41-IA-14-0027, HM N° TRU-2013-33 de fecha 13 de Julio de 2015, suscrita por la Doctora Yolanda Verrati Soto, Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral, la cual corre inserta a los folios 38 al 40 del expediente principal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un Documentos Públicos Administrativo donde se certifica que se trata de un accidente de trabajo que ocasionó una discapacidad parcial permanente, conforme a los artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente, con un porcentaje de discapacidad del 17%, siendo éste el acto administrativo impugnado. Así se establece.
5. Marcado con la letra “D”, Informe levantado por el Inspector VILDUAR FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.352.892 en su carácter de Inspector de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy de fecha 19 de mayo de 2014 el cual corre inserto a los folios 41 al 56 del Expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto da cuenta de la investigación del accidente y de la notificación de dicha investigación al ciudadano José Gregorio Recchia, en su condición de administrador de la Entidad de Trabajo. Así se establece.
6. Promueve Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° TRU-41-IA-14-0027, llevado por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con ocasión de Procedimiento por Investigación de Origen de Enfermedad (IOE), contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C. A, las cuales corren insertas a los folios 134 al 215 del expediente principal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo lo siguiente: 1. solicitud de investigación de accidente de trabajo con informe médico anexo realizado por el trabajador Luis Alberto Villarreal con el cual se inicia el procedimiento. 2. Orden de trabajo e informe de investigación del cual se evidencia que se notificó al ciudadano José Gregorio Recchia, en su condición de administrador de la Entidad de Trabajo y que solicitó expediente laboral del trabajador donde se evidenció contrato de trabajo, notificación de riesgos, forma 14-02, constancia de registro del trabajador en el IVSS, dotación de uniformes, y dotación de herramientas. Respecto a los factores previos a la ocurrencia del accidente el funcionario actuante constató: que la empresa no tiene constituido Comité de Seguridad y Salud laboral para el año 2010, ni el servicios de seguridad y salud laboral, tampoco cuentan con el programa de seguridad y salud laboral; se constató que la empresa presentó la forma 14-02 que comprueba su inscripción en el IVSS y el último recibo de pago de marzo 2014. La notificación de riesgos no se efectuó al inicio de las actividades (18/02/2009) sino el 27/04/2011 y se hizo en forma general no especificando las tareas en las que se pudiera accidentar. No hubo formación y capacitación en materia de Seguridad y salud laboral hasta el año 2011, no se realizaba exámenes médicos pre y post empleo, ni pre y post vacacionales, no cuentan con la descripción de cargos, no presentaron constancias de entrega de equipos de protección, no poseen las estadísticas de accidentabilidad para el año 2010; la empresa presentó la constancia de inscripción del trabajador forma 14-02; se constató que la empresa no realizó la notificación inmediata ante el INPSASEL sobre el accidente ocurrido al ex trabajador ni el reporte por parte del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, tampoco la declaración formal del accidente. Igualmente se evidencia la descripción del accidente y las respectivas conclusiones 3. Copia Certificada del Acto Administrativo que Certificó la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Nº 143/15, al ciudadano: LUÍS ALBERTO VILLAREAL, documental que cursa a los folios 202 y 203 de este Expediente y que este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de Documento Público Administrativo, que dan cuentan de la certificación de la discapacidad total permanente declarada por el INPSASEL, y el cual es objeto de impugnación por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A. parte recurrente de nulidad. Así se establece. 4. Copia Certificada de la Notificación mediante oficio Nº DSL-LTY/349-2012, dirigido al ciudadano: LUÍS ALBERTO VILLAREAL, que cursa al folio 204 del presente expediente, en el que remiten certificación Nº 143/15 y la cual fue recibida en fecha 04 de agosto de 2015, notificación que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dan cuenta de la notificación de la certificación al Tercero Interesada. Así se establece. 5. Copia Certificada de la Notificación mediante oficio Nº DSL-LTY/349-2012, dirigido al ciudadano: LUÍS ALBERTO VILLAREAL, que cursa al folio 204 del presente expediente, en el que remiten certificación Nº 143/15 y la cual fue recibida en fecha 04 de agosto de 2015, notificación que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dan cuenta de la notificación de la certificación al Tercero Interesada. Así se establece. 6. Copia Certificada de la Notificación mediante oficio Nº DSL-LTY/350-2012, dirigido al representante legal de la Entidad de Trabajo SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A. que cursa al folio 205 del presente expediente, en el que remiten certificación Nº 143/15 y la cual fue recibida en fecha 11 de agosto de 2015, notificación que este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dan cuenta de la notificación de la certificación al Tercero Interesada. Así se establece.
EXPERTICIA: solicitada por la accionante a fin de que se evalúe el origen y causas reales de la discapacidad, la cual como se observa en auto de fecha 24 de marzo de 2017, se desecha, en virtud de que la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) LARA, TRUJILLO Y YARACUY del INPSASEL, no cuenta con expertos en la región, evidenciándose que fue esa gerencia quien remitió el diagnóstico formulado en primera instancia al tercero interesado sobre el origen y las causas reales de la discapacidad certificada por esa administración. Así se decide.
7. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se verifica en actas procesales que cursan copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la accionante en nulidad, los cuales corren insertos de los folios 134 al 215 de expediente principal, constatándose que los antecedentes administrativos solicitados a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy no pudieron ser enviados por dicho organismo, el cual en su respuesta solicitó que el accionante se dirigiera al Instituto a tramitar las copias necesarias. Ahora bien, siendo que dichas copias certificadas del expediente administrativo fueron consignadas por el accionante, este Tribunal pasa a decidir conforme a dichas actas certificadas que constan en auto.
En el orden indicado, este Juzgador observa que la representación del Ministerio Público y el accionante, delatan la existencia de los siguientes vicios: 1) Violación al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Vicio de Falso Supuesto de hecho, por no haberse constatado los hechos, en virtud de no haberse tomado ciertos aspectos como la altura de la caída y que el trabajador no contaba con equipo de seguridad en el momento de ocurrencia del accidente, tomándose en cuenta solo la declaración del trabajador accidentado, sin trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos, ni el testimonio del cliente al cual se le estaba haciendo la instalación del cerco eléctrico ni los informes médicos que dictaban que el trabajador podía reincorporarse al trabajo. Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:


“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En relación, al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se desprende las distintas aristas del derecho al debido proceso, el cual como derecho de rango constitucional es de estricto orden público, implicando que el procedimiento se cumpla dentro de los lapsos debidos y que se celebren los actos del mismo conforme a la Ley y la Justicia, garantizando el derecho a la defensa del justiciable, lo cual comporta la garantía de ser oído, el acceso a las actas del proceso, hacer uso de los medios probatorios a su alcance, y la oportunidad de ejercer los recursos establecidos en la Ley contra las decisiones judiciales o administrativas.

En el presente caso, observa este Juzgador que del análisis de las copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación signada con el Nro. 143/15, de fecha 13/07/2015, que cursa de los folios 139 al 203 del expediente, se observa una relación detallada del proceso de investigación, del accidente de trabajo del ciudadano: LUÍS ALBERTO VILLARREAL, la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa hoy accionante en nulidad, mediante acta de inspección de fecha: 19/05/2014, de la que se evidencia que fue notificado el ciudadano JOSÉ GREGORIO RECCHIA, en su condición de administrador de la entidad de trabajo, igualmente consta al 139 al 154 la descripción del accidente según la versión suministrada por la empresa mediante dicho ciudadano, donde se reconoce el accidente sufrido por el trabajador, se le solicitó al notificado toda la documentación relativa al accidente y a las condiciones de seguridad y salud laboral que debe cumplir y se dejó constancia que la entidad de trabajo, no notificó el accidente, ni presentó constancia de haber entregado al trabajador ningún implemento de seguridad, en consecuencia se reflejó el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se dejó constancia de las causas del accidente: ausencia de equipos de protección personal individual, arnés eslinga, inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro, desconocimiento del método de trabajo, fallos en la detención, evaluación y gestión de riesgos y desconocimiento de los riesgos para el momento de la colocación de la tarea, falta de formación e información al trabajador, operaciones peligrosas dejadas a la elección del trabajador y supervisión inexistente, con lo cual concluye que si cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Igualmente se observa al pie de dicho informe una nota realizada por el representante legal de la empresa donde expone que en el momento de las conclusiones del informe solo se tomó en cuenta los dichos del trabajador, sin inspección del sitio del accidente, que la altura de la caída no fue superior a 1,5 metros y que si existían equipos de seguridad.

Atinente al caso planteado, es necesario citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Trevi Cimentaciones, C.A., señaló lo siguiente:

“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Énfasis de la Sala)

De manera que, el procedimiento administrativo previsto en la ley especial de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente.

Asimismo, en cuanto al procedimiento especial en referencia, esta Sala en sentencia Nº 327 del 20 de marzo de 2014, caso: Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), sostuvo:

En este sentido se observa, que la decisión administrativa de efectos particulares (…) fue con total apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se concibieron una serie de actos ‘que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo, fase constitutiva del acto administrativo’. Criterio de este Tribunal Supremo en su fallo Nº 1849, publicado en fecha 10 de agosto de 2000 (Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A). (Énfasis de la Sala)

Por otra parte, esta Sala reafirma la importancia de la investigación, en fallo Nº 353 del 26 de marzo del año 2014, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, indicándose:

Como se aprecia de las normas citadas y transcritas, todo empleador se erige como coadyuvante en la política de prevención y seguridad laboral, de modo que es corresponsable en la investigación que al efecto se lleve, recayendo individualmente en el mismo, la obligación de realizar la investigación del infortunio laboral como participarlo en forma inmediata (dentro de las veinticuatro (24) horas de la ocurrencia del accidente –artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) a las instancia administrativa especializada.

Por su parte, el INPSASEL, una vez enterado del suceso (artículo 74 ibidem), procederá a llevar a cabo la investigación (artículo 76), a través del equipo multidisciplinario con el propósito de determinar las causas, en el caso planteado, del fallecimiento del trabajador. (Énfasis de la Sala)

En ese sentido, se destaca el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 1384 del 1° de octubre de 2014, caso: Alpla de Venezuela, S.A., donde se estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, los cardinales 14 y 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el cardinal 14 del artículo 16 de su reglamento parcial, establecen las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien investigará y certificará los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
En desarrollo de sus objetivos, la legislación especial, en el artículo 76, orienta la atribución de investigación de los infortunios del trabajo, señalando que el instituto, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(Omissis)

Adicionalmente, se colige actuación conforme a derecho por la administración, en cuanto al procedimiento aplicable, esto es, la investigación del infortunio de trabajo, contemplado en el artículo 76ibidem (sic), en virtud de emplear aquel previsto en la legislación especial, el cual desplaza al procedimiento ordinario, por aplicación preferente, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece. (Énfasis de la Sala)

Asimismo, respecto al contenido del referido artículo 76 eiusdem, esta Sala en sentencias Nº 1.388 del 1° de octubre del año 2014, caso: Ghella S.p.A.ratificada en fallos Nº 2.046 del 17 de diciembre de 2014, caso: Cervecería Polar, C.A., y recientemente en sentencia Nro. 781 del 11 de agosto de 2015, caso:Impregilo, S.p.A., sostuvo:

A tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL podrá de oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigacióndestinada a fijar hechos relevantes, por lo que los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se trasladarán al centro de trabajo y realizarán la reconstrucción de los hechos, teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de investigación (…), debiendo expresar los hechos relevantes constatados y, luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de origen laboral. (Énfasis de la Sala)

Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, es doctrina pacífica y reiterada para esta Sala que el procedimiento administrativo de investigación aplicable para la comprobación y certificación del origen de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se encuentra delineado en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo éste un procedimiento especial que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, torna en inaplicable el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley. Así se decide.

Cabe señalar por esta Sala que, de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 28, 54, 56 y 57, en materia de prueba de informes o antecedentes, opiniones o dictámenes, solicitados a otras autoridades u organismos, éstos no son vinculantes para tomar la decisión, e inclusive, su omisión no suspende el procedimiento administrativo; en cambio, en la ley especial sobre materia de seguridad y salud en el trabajo se requiere como trámite esencial la obtención de una historia médica y la realización de un informe técnico que devienen en fundamental para determinar elementos de especialidad, por lo que estamos en presencia ante una materia que amerita un tratamiento especial frente al procedimiento general al tener aspectos esenciales.

Y si bien, el procedimiento ordinario permite en su artículo 58, otros medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil como lo serían la experticia y la inspección judicial, debe señalarse que, en materia de seguridad y salud en el trabajo se cuenta con un equipo multidisciplinario de profesionales a tal fin, como los Médicos Ocupacionales y los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, para producir una adecuada comprobación de los hechos a través de la realización de una historia médica y un informe técnico, lo que permite concluir que habría una materia que configura una especialidad en relación a la regulación general.

Por estas razones, se ratifica que existe una ley especial que regula una materia que constituye una especialidad y que trae regulaciones procedimentales para la formación de la voluntad administrativa debiendo aplicarse la ley especial con preferencia sobre el procedimiento ordinario. Así se decide.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el ente administrativo para cumplir con la etapa del procedimiento especial relativa a “comprobar”, prevista en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las evaluaciones necesarias que comprenden: la evaluación médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas.

Entonces, en esta etapa la Administración en su actuación de emitir el respectivo informe garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, no se le priva de presentar pruebas y ser oído, y donde puede suministrar la información requerida por ser, el respectivo patrono, quien cuenta con el expediente laboral del trabajador y quien tiene la información relativa al cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; ello también en correspondencia al deber que tiene el empleador como administrado de facilitar a la Administración la información que disponga, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente, en el marco del procedimiento constitutivo del acto.

Finalmente, se procede con las etapas de “calificar” y “certificar”, previstas en el aludido artículo 76 eiusdem, cuya desaplicación se solicita, procediendo la Administración a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, a través de la certificación médico ocupacional, la cual, debe ser objeto de notificación con la información sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos.

De esta forma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y Normas Técnicas, al contener aspectos esenciales a objeto de garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo, ameritó un procedimiento para calificar el origen de las enfermedades y accidentes de trabajo con un tratamiento especial, por ello, en el artículo 76 cuya desaplicación se solicita, se concibieron una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se concluye.

Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir, ni ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición 49 de rango constitucional. Así se decide.”

Igualmente, en sentencia Nº 0775, de fecha 16 de septiembre del año 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., decisión mediante la cual se explica la existencia de un procedimiento, como en el caso de autos:
“…la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación. (Resaltado y subrayado de este Tribunal.)
Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada Norma Técnica transcrita supra.”

De las mencionadas decisiones, que comparte este sentenciador, se extrae que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establece un procedimiento administrativo especial, que tiene como objeto la verificación y constatación de determinados hechos mediante la información suministrada por la propia entidad de trabajo y los informes médicos y actuaciones policiales o de cuerpo o entidades públicas, según el caso; el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta.
En este sentido, se constata de las actas procesales que la Entidad de Trabajo fue notificada del Inicio del Informe de Investigación del accidente de trabajo, que la Empresa estuvo debidamente representada en el acta de Inspección realizada por el organismo, y que tuvo conocimiento del accidente desde que este ocurrió, así como de que el trabajador fue trasladado al Institución de Salud por el cuerpo de bomberos, tuvo también conocimiento del diagnóstico médico, y luego de la reincorporación del trabajador, la entidad de trabajo estuvo al tanto de que el mismo continuaba con dolencias por lo que, acudió a una nueva consulta y fue informada del diagnóstico, asimismo, la representación de la entidad de trabajo fue oída y en su exposición reconoció la ocurrencia del accidente, que el trabajador fue trasladado al Hospital por el cuerpo de bomberos y que el accidente ocasionó una lesión al trabajador; cuyas causas y consecuencias pudo establecer el funcionario actuante con el informe médico del especialista cursante al folio 136 y con la carencia absoluta de mecanismos y procedimientos de seguridad por parte de la entidad de trabajo, todo lo cual pudo constatarse sin necesidad de trasladarse al lugar del accidente.

Igualmente es importante recordar que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:
Articulo 25: Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán estar ubicados en el centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación o en su proximidad, de acuerdo a las normas técnicas que se dicten al efecto. En ambos casos éstos deberán garantizar el cumplimiento efectivo de sus funciones.
El Patrono o patrona informará a los trabajadores y las trabajadoras, la ubicación del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral o de su puesta en funcionamiento. (Remarcado del Tribunal)
Articulo 27: Los Trabajadores y las Trabajadoras tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono, patrona y especialmente, la relativa a los exámenes de salud que le sean realizados, cuyo resultado debe comunicárseles dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su obtención.
Asimismo los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la confidencialidad de los resultados frente a terceros, los cuales sólo podrán comunicarse a éstos, previa autorización del trabajador o la trabajadora; salvo aquellas que sea requerida por los Delegados y Delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarias y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyos casos la información requerida deberá entregarse de forma inmediata.
Se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgo. (Remarcado del Tribunal)
Articulo 35: Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán llevar una historia médica, ocupacional y clínica biopsico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio de la relación de trabajo. Esta historia deberá permanecer en el servicio de seguridad y salud en el trabajo bajo la custodia de los profesionales de la salud, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Vencido este lapso la historia deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales para el registro nacional de historias de salud ocupacional a cargo del Instituto.
Cuando no existan las historias medicas, ocupacional y clínica bio-psicosocial o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.”

Todas estas disposiciones legales comportan una carga obligatoria para la parte patronal, constatando igualmente esta sentenciadora del Acto administrativo impugnado que dicha obligación no se cumplió.

Igualmente es oportuno señalar el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual establece:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”
De la concatenación de las normas legales citadas, y de la investigación del accidente se determina que el trabajador LUÍS ALBERTO VILLARREAL, sufrió un accidente de trabajo cuando desarrollaba su actividad laboral y que fue trasladado a un centro de salud por medio de una ambulancia del cuerpo de bomberos; tomando en cuenta que dicha Entidad de Trabajo tenía la obligación por mandato legal, de notificar y declarar formalmente el accidente, así como proveer los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, capacitar al trabajador sobre la forma de trabajo seguro y dotar de equipos de protección y no lo hizo; igualmente que el médico especialista diagnosticó “fractura aplastamiento del cuerpo en L2”, todos estos hechos evidenciados por el funcionario actuante en forma directa, en el momento en que realizó la investigación, en la cual fue oída la parte patronal y donde la misma tuvo la oportunidad de presentar los documentos probatorios necesario para desvirtuar lo dicho por el trabajador en su solicitud de investigación; razones éstas por las que quien juzga considera que estuvo suficientemente garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa. Así se decide.

En cuanto al denunciado Vicio de Falso Supuesto específicamente el Vicio De Falso Supuesto De Hecho: es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales atinentes al mismo:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, 2- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
El alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del Vicio Falso Supuesto de Hecho, se centra en que el funcionario hizo caso omiso de las observaciones hechas por la empresa (específicamente respecto a la altura de la caída, que según la parte patronal no fue superior a 1,5 metros) y procedió a levantar el acta (anexo D) solo con lo expresado por el trabajador habiéndose certificado un accidente sin haberse inspeccionado el sitio donde ocurrió, emitiendo un acto administrativo basado en falsos supuestos de hecho y que por tanto, fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir, sin tomar en cuenta las observaciones hechas por la empresa y distorsionando totalmente los hechos; además de que le atribuyó a los hechos unas consecuencias totalmente distintas a las reales, puesto que los médicos que trataron al trabajador manifestaron que la caída no le había ocasionado ningún tipo de discapacidad, y que se encontraba apto para trabajar, por lo que fue reincorporado a su puesto de trabajo.

No obstante, en actas procesales, se constata que se escuchó a la parte patronal y que quedó reconocido la ocurrencia del accidente y su origen ocupacional, siendo que la parte patronal tuvo la oportunidad de presentar los documentos que comprobaran el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, pero al no cumplir con su carga quedó evidenciado los dichos del trabajador, ya que si el trabajador hubiese contado con los implementos (arnés) y procedimientos de trabajo seguro el accidente no habría tenido lugar; asimismo, mediante la certificación de actuación bomberil se constató el traslado del trabajador al centro hospitalario por traumatismo en columna producto de caída el 28 de mayo de 2010, y el médico especialista tratante por referencia del diagnosticó “fractura por aplastamiento del cuerpo en L2” todo lo cual se pudo evidenciar sin necesidad de trasladarse al lugar del accidente, y siendo que la altura de la caída no modifica el hecho de que el trabajador efectivamente sufrió fractura en la columna lumbar a raíz de dicho accidente; considera este Juzgador que existe concatenación lógica entre los hechos evidenciados de la investigación y la conclusión a la que llegó el ente administrativo en la certificación No. 143/15 del expediente No. TRU-41-IA-I4-0027, HM No. TRU-2013-0033; por lo que no constata este Juzgador que haya una apreciación errada de los hechos, en consecuencia no ha lugar al Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas y al no haber sido verificados en el Acto Administrativo los vicios denunciados de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el Vicio de Falso Supuesto de hecho, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la Ciudad de Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa: Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el N° 77, tomo 6-A-2001 RMPET, representada judicialmente por su apoderada judicial ABG. ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 117.580, contra el acto administrativo constituido por (CERTIFICACIÓN) N° CMO 143/15 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2015 correspondiente al expediente N° TRU-41-IA-14-0027 dictada por la DRA. YOLANDA VERRATI SOTO MEDICO OCUPACIONAL II DEL SERVICIO DE SALUD LABORAL, GERESAT LARA-TRUJILLO-YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. Notifíquese mediante oficio a la Procuradora General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica a las partes por estar dentro del lapso legal para la publicación del fallo. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil l y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.).
EL JUEZ,

Abg. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. SULGHEY TORREALBA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA