REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA


ASUNTO Nº TP11-L-2016-000208.
PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO BARRIOS MONTADA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia escrita por admisión de los hechos, en la presente causa este tribunal revisa las actas procesales y observa:
Corre inserto al folio 99 de la presente causa, que en fecha 26 de ABRIL de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano, ORLANDO ANTONIO BARRIOS MONTADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.546, con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, Urbanización el Trompillo 1, Av 2, casa Nro. 4, Municipio Sucre, estado Trujillo, por medio de su apoderado judicial abogado JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.050.820, inscrito en i.p.s.a bajo el No. 248.963, según poder que corre inserto al folio 25 de la presente causa; contra la entidad de trabajo empresa la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, identificada con el numero de RIF J-31760310-9, inscrita en el registro publico de Trujillo, en fecha 03/10/2011, bajo el numero 7,tomo 16, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.086, en su condición de Director General; la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora reviso las actas procesales dejando constancia en acta que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO, fue legalmente notificado mediante cartel publicado en prensa la cual corre inserto al folio 95 de la presente causa y fijada la audiencia por la secretaria en fecha 4 de abril de 2017, la cual corre al folio 98; se dicto sentencia oral por admisión de los hechos, pero con reserva del lapso de los cinco (5) días hábiles de conformidad con la jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho los montos y conceptos solicitados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…omissis…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”

Ahora bien, una vez revisados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, la cual corre al folio 34 en su escrito de subsanación ordenado, en auto de fecha 1 de octubre de 2016 (folio 31), subsanación que fue consignada dentro del lapso legal. Este tribunal pasa a revisarlos y a subsumirlos de acuerdo a derecho, dada la consideración de la incomparecencia de la parte demandada, presumiéndose así la admisión de los hechos alegados, haciéndolo sobre las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la parte demandante ciudadano, ORLANDO ANTONIO BARRIOS MONTADA, según la exposición de los hechos, alega que ingreso a laborar bajo dependencia de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO, en fecha 24 de febrero de 2016, desempeñándose como VIGILANTE, con un sistema de jornada 24 X 24 mixto, diurno y nocturno. Ello es 24 horas laboradas 24 horas de descanso; de lunes a lunes de 6:a.m a 6:00 p.m del día siguiente. DEVENGANDO UN SALARIO básico mensual de 15.051,30. Desde el 24 de febrero de 2016 Hasta el día 30 de julio de 2016, fecha en que voluntariamente renuncio a su trabajo.

SEGUNDO: El objeto de sus pretensiones del demandante son las siguientes:
• Demanda 760 horas semanales de bono nocturno, por un monto total de Bs.12.807,95
• Demanda 944 horas extras semanales; por un monto total de Bs. 79.693,92
• Demanda 11 días domingos laborados, por un monto total de Bs. 7313,32
• Demanda 3 días feriados laborados, por un monto total de Bs. 1.910,34
• Demanda 76 días de descanso laborados, por un monto total de Bs. 47.462,12
• Demanda, fondo de garantía de prestaciones sociales, del articulo 142 de la LOTTT por un monto total de Bs. 1.498,39
• Demanda salarios básicos mal calculados por un monto total de Bs.68.424,85
• Demanda, vacaciones y bono vacacional fraccionado por un monto total de Bs.18.365,99
• Demanda, utilidades fraccionadas por un monto total de Bs.19.131,24
• Demanda, diferencia de cesta ticket por un monto total de Bs.83.898,00
• Demanda, indemnización por régimen prestacional de vivienda y hábitat Bs.6.896,98
• Demanda, la inscripción en el seguro social por un monto total de Bs 10.313,16
• Demanda Régimen prestacional de empleo por un monto total de Bs 1718,86

Esta juzgadora previo a decidir los conceptos solicitados en derecho, revisa lo establecido en nuestra legislación vigente en su artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en cuanto a la jornada de trabajo para los vigilantes Horarios especiales o convenidos, la cual establece:
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Ahora bien, por cuanto el trabajo del demandante era un trabajo de funcionamiento continuo en forma ininterrumpida de 24 por 24 horas tanto en su jornada diurna, como su jornada nocturna; también nuestra legislación vigente regula lo referente a los vigilantes con Horarios en trabajos continuos y al respecto establece lo siguiente:
Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.( negrillas y subrayado del tribunal).
Por las razones antes expuestas, este tribunal a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales solicitados durante el lapso laborado desde su ingreso, hasta su egreso, de acuerdo a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, este tribunal verifica el los hechos de acuerdo al derecho y condena lo siguiente:
1.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE 760 horas semanales de bono nocturno, este tribunal de acuerdo a la jornada de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, desde las 7 p. m hasta las 5. a.m cuando correspondía laborar, verificada las horas nocturnas, de acuerdo al calculo realizado del 30 % sobre salario básico mensual y las horas laboradas, se declara con lugar las horas y el monto solicitado por concepto de bono nocturno el cual asciende a un monto total de DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.12.807,95)
2.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE 944 horas extras semanales; por un monto total de Bs. 79.693,92; de acuerdo al articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo, los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de 11 horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana; sin embargo de acuerdo al articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras la cual establece lo siguiente:
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
…omissis…
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
…omissis…

De lo anteriormente expuesto este tribunal declara con lugar el pago al demandante de autos de 100 horas extras, de las solicitadas por el demandante. Ahora bien por cuanto el demandante de autos, en la solicitud de las horas extras, se observa que las mismas tiene salario diferente desde su ingreso hasta su egreso, este tribunal de acuerdo a la sana critica, distribuye las horas a pagar al demandante en base al siguiente cuadro:

La semana del 22/2/2016 al 28 / 2/ 2016 = 2 horas extras x 60,30 = Bs. 120,60
La semana del 29/2/2016 al 06 / 3/ 2016 = 2 horas extras x 60,30 = Bs. 120,60
La semana del 07/3/2016 al 13 / 3/ 2016 = 5 horas extras x 72,36 = Bs. 361,80
La semana del 14/3/2016 al 20 / 3/ 2016 = 2 horas extras x 72,36 = Bs. 144,72
La semana del 21/3/2016 al 27 / 3/ 2016 = 5 horas extras x 72,36 = Bs. 361,80
La semana del 28/3/2016 al 03 / 4/ 2016 = 2 horas extras x 72,36 = Bs. 144,72
La semana del 11/4/2016 al 17 / 3/ 2016 = 5 horas extras x 72,36 = Bs. 361,80
La semana del 18/4/2016 al 24 / 4/ 2016 = 3 horas extras x 72,36 = Bs. 217,80
La semana del 25/4/2016 al 01 / 5/ 2016 = 7 horas extras x 72,36 = Bs. 506,52
La semana del 02/5/2016 al 08 / 5/ 2016 = 3 horas extras x 94,07 = Bs. 282,21
La semana del 09/5/2016 al 15 / 5/ 2016 = 7 horas extras x 94,07 = Bs. 658,49
La semana del 16/5/2016 al 22 / 5/ 2016 = 3 horas extras x 94,07 = Bs. 282,21
La semana del 23/5/2016 al 29/ 5/ 2016 = 7 horas extras x 94,07 = Bs. 658,49
La semana del 30/5/2016 al 05 / 6/ 2016 = 3 horas extras x 94,03 = Bs. 282,21
La semana del 06/6/2016 al 12/ 6/ 2016 = 7 horas extras x 94,07 = Bs. 658,49
La semana del 13/6/2016 al 19 / 6/ 2016 = 3 horas extras x 94,07 = Bs. 282,21
La semana del 20/6/2016 al 26/ 6/ 2016 = 7 horas extras x 94,07 = Bs. 658,49
La semana del 27/6/2016 al 03 / 7/ 2016 = 3 horas extras x 94,07 = Bs. 282,21
La semana del 04/7/2016 al 10/ 7/ 2016 = 9 horas extras x 94,07 = Bs. 846,63
La semana del 11/7/2016 al 17 / 7/ 2016 = 3 horas extras x 94,07 = Bs. 282,21
La semana del 18/7/2016 al 24/ 7/ 2016 = 9 horas extras x 94,07 = Bs. 846,63
La semana del 25/7/2016 al 31 / 7/ 2016 = 3 horas extras x 94,07 = Bs. 282,21

El total de las 100 horas extras dan como resultado la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.359, 84) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por concepto de Horas extras laboradas, durante su prestación de servicio y de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.

3.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE 11 días domingos laborados, por un monto total de Bs. 7.313,32; este tribunal de acuerdo a la jornada de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, tomando las horas laboradas según el demandante de autos en el cuadro explicativo que corre inserto al folio 40, y según la narrativa de los hechos observa que el demandante de autos, laboro 11 días domingos durante su prestación de servicio y de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos; por tal razón se declara con lugar el concepto y monto demandado, ello es 11 días domingos laborados, por un monto total de SIETE MIL TRESCIENTOS TRESCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 7.313,32) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tal concepto. Así se decide.

4.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE 3 días feriados laborados, por un monto total de Bs. 1.910,34; este tribunal de acuerdo a la jornada de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, tomando las horas laboradas según el demandante de autos en el cuadro explicativo que corre inserto al folio 40 en su vuelto, y según la narrativa de los hechos observa que el demandante de autos laboro 3 días feriados, durante su prestación de servicio y de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos según lo solicitado por el demandante de autos; por tal razón se declara con lugar el concepto y monto demandado, ello es 3 días feriados laborados, por un monto total de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.910,34) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tal concepto,. Así se decide.

5.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE Demanda 76 días de diferencia de días de descanso laborados, por un monto total de Bs. 47.462,12. este tribunal de acuerdo a la jornada de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, tomando las horas laboradas según el demandante de autos en el cuadro explicativo que corre inserto al folio 41, y según la narrativa de los hechos, este tribunal observa que el demandante de autos laboro 11 sábados y 11 domingos; si bien es cierto el demandante de acuerdo su jornada de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, que indica en el libelo de la demanda; no gozo de dos días continuos de descanso, pero si gozo entre semana de días de descanso ( días de descanso que su pago esta comprendidos en la remuneración semanal pagada). Ahora bien el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), establece lo siguiente:

Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

Por tal razón este tribunal ordena el pago del demandante de autos, del día sábado que correspondía descansar y fue por este laborado, y del día domingo correspondía descansar y fue por este laborado; la cual se especifican a continuación de acuerdo al cuadro aportado por la demandante de autos la cual corre inserto al folio 41 de la presente causa
La semana del 22/2/2016 al 28/2/2016 laboro domingo a Bs.717, 87
La semana del 29/2/2016 al 06/3/ 2016 laboro sábado a Bs. 648,95
La semana del 07/3/2016 al 13 / 3/ 2016 laboro domingo a Bs. 1.130,21
La semana del 14/3/2016 al 20 / 3/ 2016 laboro sábado a Bs. 778,75
La semana del 21/3/2016 al 27 / 3/ 2016 laboro domingo a Bs. 1.130,21
La semana del 28/3/2016 al 03 / 4/ 2016 laboro sábado a Bs. 778,75
La semana del 11/4/2016 al 17 / 4/ 2016 laboro domingo a Bs. 1.130,21
La semana del 18/4/2016 al 24 / 4/ 2016 laboro sábado a Bs. 778,75
La semana del 25/4/2016 al 01 / 5/ 2016 laboro domingo a Bs. 1.130,21
La semana del 02/5/2016 al 08 / 5/ 2016 laboro sábado a Bs. 1.012,37
La semana del 09/5/2016 al 15 / 5/ 2016 laboro domingo a Bs. 1.469,28
La semana del 16/5/2016 al 22 / 5/ 2016 laboro sábado a Bs. 1.012,37
La semana del 23/5/2016 al 29/ 5/ 2016 laboro domingo a Bs. 1.469,28
La semana del 30/5/2016 al 05 / 6/ 2016 laboro sábado a Bs. 1.012,37
La semana del 06/6/2016 al 12/ 6/ 2016 laboro domingo a Bs. 1.469,28
La semana del 13/6/2016 al 19 / 6/ 2016 laboro sábado a Bs. 1.012,37
La semana del 20/6/2016 al 26/ 6/ 2016 laboro domingo a Bs. 1.469,28
La semana del 27/6/2016 al 03 / 7/ 2016 laboro sábado a Bs. 1.012,37
La semana del 04/7/2016 al 10/ 7/ 2016 laboro domingo a Bs. 1.469,28
La semana del 11/7/2016 al 17 / 7/ 2016 laboro sábado a Bs. 1.012,37
La semana del 18/7/2016 al 24/ 7/ 2016 laboro domingo a Bs. 1.469,28
La semana del 25/7/2016 al 31 / 7/ 2016 laboro sábado a Bs. 1.012,37
Total de días de descanso laborados 22 para un total de VEINTITRES MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.113,81. Ahora bien por cuanto la parte demandante de autos, solicita es la diferencia de pago, por cuanto la misma manifiesta que recibió de la demandada por concepto de días de descanso la cantidad de Bs 34.270,34; este tribunal forzosamente debe declarar sin lugar el concepto de los días de diferencia por descanso laborados, por cuanto de la misma narrativa de los hechos e identificado en cuadro descriptivo que corre al folio 41, la demandante de autos recibió un monto superior al sentenciado por este tribunal correspondiente a los días 22 de descanso laborados. Así se decide.
6. - EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE fondo de garantía de prestaciones sociales, del articulo 142 de la LOTTT por un monto total de Bs. 49.588,20 E INTERESES por un monto total de Bs. 1.498,39; este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 41 en su vuelto, declara con lugar el concepto de prestaciones sociales (tiempo de servicio 5 meses,6 días = 25,09 días x 1.652,94 salario integral ) por un monto total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 41.472,26) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tal concepto. E igualmente declara con lugar el concepto de INTERESES por un monto total de Bs. 1.498,39; Así se decide.

7. - EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE salarios básicos mal calculados por un monto total de Bs.68.424,85, ; observa este tribunal que el demandante de autos no expone en su narrativa de hechos, cuanto ganaba, y cuanto debía de ganar, ello con la finalidad de verificar la diferencia de salario básico decretado por el ejecutivo nacional; revisados los recibos aportados por el demandante de autos lo cual corren a los folios 104 y 105 de la presente causa, se observa de los mismos que la empresa describe los conceptos cancelados en cada quincena, igualmente se observa que al calcular la empresa los días a pagar en cada quincena los paga con el salario diario establecido por el ejecutivo nacional a la fecha; por tal razón este tribunal se ve obligado a declarar sin lugar el concepto, de salarios básicos mal calculados, así como en su monto, por cuanto considera que no hay diferencia de salario mínimo para la fecha. Así se decide.

8.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE vacaciones y bono vacacional fraccionado por un monto total de Bs.18.365, 99. Este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 42 en su vuelto, declara con lugar el concepto de vacaciones fraccionadas (tiempo de servicio 5 meses,6 días = 7 días x 1.469,28 salario normal) por un monto total de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.284,96); igualmente declara con lugar el concepto de bono vacacional fraccionado (tiempo de servicio 5 meses,6 días = 7 días x 1.469,28 salario normal) por un monto total de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.284,96) PARA UN TOTAL DE LOS DOS CONCEPTOS DE VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.569,92) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tales conceptos. Así se decide.

9.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE utilidades fraccionadas por un monto total de Bs.19.131, 24. Este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 43, declara con lugar el concepto de utilidades fraccionadas (tiempo de servicio 5 meses, 6 días = 14 días x 1.469,28 salario normal) por un monto total de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.569,92) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tales conceptos. Así se decide.
10.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE Demanda, diferencia de cesta ticket por un monto total de Bs.83.898, 00. Este tribunal según la narrativa de los hechos, verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 43 en su vuelto y de acuerdo a la admisión de los hechos del demandante, declara con lugar el concepto de cesta ticket (tiempo de servicio 5 meses, 6 días) de acuerdo a lo solicitado por el demandante de autos por un monto total de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs.83.898,00) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tal concepto. Así se decide.

11.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT Bs.6.896,98.
El Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda se encuentra consagrado actualmente en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008, teniendo su origen en la figura del Ahorro Habitacional Obligatorio establecido en la derogada Ley de Política Habitacional (Gaceta Oficial N° 4.659 Extraordinario del 15 de diciembre de 1993), siendo que la norma vigente señala que el mismo “estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por las trabajadoras o los trabajadores bajo dependencia y sus patronas o patronos”.
Específicamente en su artículo 104, señala:

“(…) El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, los aportes para fiscales y las cotizaciones obligatorias a cargo del empleador y los trabajadores y trabajadoras con relación de dependencia y demás afiliados, los cuales serán considerados ahorros de carácter obligatorio para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaría (…)”.

Ahora bien, analizadas las características que definen a dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, en el presente caso se encuentra bajo análisis un una política pública diseñada por el Ejecutivo Nacional en la que se encuentran interrelacionados, básicamente, tres derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la seguridad social, el derecho a la vivienda y el derecho al trabajo. En el cumplimiento de ese mandato constitucional, el Estado crea un sistema de seguridad social que tiene como parte del mismo al sistema prestacional de vivienda y hábitat, para lo cual se diseñan distintos mecanismos a los efectos de la consecución del derecho a la vivienda, siendo uno de ellos el del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, por lo que, se establece un vínculo entre ese derecho a la seguridad social y el derecho a la vivienda.
En nuestra Constitución, el derecho a la vivienda está consagrado en el artículo 82, el cual establece:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Mandato constitucional, que se ha dado cumplimiento en jurisprudencias que entre otras cabe mencionar: La emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre del 2009. En ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Caso. EUTIMIO ORDÓÑES SÁNCHEZ Vs. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) establece lo siguiente en cuanto al concepto solicitado:
“Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional …omissis…esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82….omissis…, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago …omissis…Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve….” (Negrillas del tribunal)
Por cuanto de los dichos del demandante en el libelo de la demanda la empresa demandada no cumplió con la referida obligación durante el lapso señalado por la trabajador que duro la relación laboral y que la empresa demandada admitió al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar; deberá entonces, como ente empleador, cumplir con la obligación que dispone dicha ley, así como lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 82., tomando en consideración que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, SE ORDENA, a la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, identificada con el numero de RIF J-31760310-9, inscrita en el registro publico de Trujillo, en fecha 03/10/2011, bajo el numero 7,tomo 16, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.086, en su condición de Director General cumplir con dicha obligación del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA, deberá la parte demandada pagar de acuerdo a la Ley lo que corresponde en % del patrono y lo corresponde en % al trabajador sobre el monto del salario devengado, durante el lapso correspondiente desde el 24 -2 - 2016 hasta el 30 - 7 - 2016, y efectuar el pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS, monto adeudado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador ORLANDO ANTONIO BARRIOS MONTADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.546. Así se decide.

12.-EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL
Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la empresa demandada le pague las cotizaciones adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el 24 -2 - 2016 hasta el 30 - 7 - 2016, fecha en la cual termino la relación laboral se observa la siguiente:
La Ley del Seguro Social, en sus artículos 89 y 108, reconoce al instituto venezolano de los seguros sociales la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, por ser este quien gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; jurisprudencialmente se ha establecido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones.
El pago de las cotizaciones establecidas en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha en 3 de marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ha establecido:

“En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”

En el presente caso, al no demostrarse que las empresas demandadas hayan cumplido con dicha obligación durante el lapso señalado por el trabajador ORLANDO ANTONIO BARRIOS MONTADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.546, deberá la parte demandada pagar las cotizaciones correspondientes del desde el 24 -2 - 2016 hasta el 30 - 7 - 2016, fecha en la cual termino la relación laboral, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el articulo 58 de la ley del seguro social y su Reglamento, tanto el aporte al seguro social por parte del patrono ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, identificada con el numero de RIF J-31760310-9, inscrita en el registro publico de Trujillo, en fecha 03/10/2011, bajo el numero 7,tomo 16, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO, como el aporte al seguro social por parte del TRABAJADOR de acuerdo a lo establecido en el articulo 63 jusdem, cantidad esta que asciende al monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIESCISEIS CENTIMOS ( Bs. 10.313,16) Y LA CANTIDAD DE UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.718,86) POR CONCEPTO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO. Cantidades Estas que deberán ser enteradas a la cuanta individual del Ciudadano ORLANDO ANTONIO BARRIOS MONTADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.546, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto la empresa demandada no cumplió con la referida obligación durante el lapso señalado por la trabajador que duro la relación laboral y que las empresa demandada admitió al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar.

Sumados todos los conceptos demandados POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y declarados con lugar para pagar al trabajador en dinero en efectivo y en moneda de curso legal, hacen un total, LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.156.927,68). Por la terminación de la relación laboral; por ser materia de orden público, se debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria.

Sumados todos los conceptos demandados como obligaciones de hacer del patrono por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y realizar el deposito en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador ORLANDO ANTONIO BARRIOS MONTADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.546 la cual fueron debidamente sentenciados por este tribunal, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT por un monto de Bs. 6.896,98. CONCEPTO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL y pago cotizaciones adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asciende al monto de diez mil trescientos trece bolívares con dieciséis céntimos (bs. 10.313,16) y la cantidad de un mil setecientos dieciocho con ochenta y seis céntimos (bs. 1.718,86) por concepto de régimen prestacional de empleo. Suman un total de dieciocho mil novecientos veintinueve bolívares sin céntimos (bs. 18.929,00)

Asimismo, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria y calculo de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales. de la cantidad de Bs. 42.970,65, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 30 de julio de 2016- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. El calculo de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales se realizara de conformidad con lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ello es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de: Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionada, Bono Nocturno, horas extras, domingos laborados, días feriados, diferencia de días de descanso (sábados y domingos) laborados y días compensatorios, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs.113.957,03 , desde la fecha de notificación de la demanda -el 22 de MARZO de 2017- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional.

Para determinar el monto de indexación y corrección monetaria de la cantidad condenada así como de los intereses moratorios constitucionales sobre dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales y los demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, se realizara mediante experticia complementarias del fallo, para lo cual el tribunal nombrara un experto, si las partes no lo pudieren acordar, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia por admisión de hechos. No operará el sistema de capitalización de los intereses. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Por las razones antes expuestas, de acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por el ciudadano:ORLANDO ANTONIO BARRIOS MONTADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.546, con domicilio procesal en Sabana de Mendoza, Urbanización el Trompillo 1, Av 2, casa Nro. 4, Municipio Sucre, estado Trujillo,plenamente identificado en autos, SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, identificada con el numero de RIF J-31760310-9, inscrita en el registro publico de Trujillo, en fecha 03/10/2011, bajo el numero 7,tomo 16, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO; A PAGAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.156.927,68) y a cumplir como obligaciones de hacer y con su respectivo pago de A) INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL y pago cotizaciones adeudadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un monto de diez mil trescientos trece bolívares con dieciséis céntimos (bs. 10.313,16) B) el pago de la cantidad de un mil setecientos dieciocho con ochenta y seis céntimos (bs. 1.718,86) por concepto de régimen prestacional de empleo. C) realizar el deposito en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador ORLANDO ANTONIO BARRIOS MONTADA concepto de indemnización por régimen prestacional de vivienda y hábitat por un monto de Bs. 6.896,98 TERCERO: SE CONDENA a la demandada entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTSERV OJO DE AGUILA, R.L, identificada con el numero de RIF J-31760310-9, representada legalmente por el ciudadano YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO; A PAGAR AL DEMANDANTE DE AUTOS la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo. Por los conceptos de INTERESES DE MORA CONSTITUCIONALES, Y A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. CUARTO: no se condena en costas por cuanto la demandada no fue totalmente vencida. Igualmente se advierte que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé.

Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 4 de mayo de 2.017. A los 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación. Regístrese y publíquese.


ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO

ABG. LORENY LINARES
SECRETARIA