REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA


ASUNTO Nº: TP11-L-2017-000023.
PARTE ACTORA: LUÍS ENRIQUE ALBORNOZ ELLES
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA ROSARIO PÉREZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales

Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia escrita por admisión de los hechos en la presente causa, este tribunal revisa las actas procesales y observa:

Corre inserto al folio 35 de la presente causa, que en fecha 4 de mayo de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviere lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano, LUÍS ENRIQUE ALBORNOZ ELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.376.424, con domicilio procesal en vía principal Carache, Sector Japaz, casa S/N, a 100 metros antes del ambulatorio, Parroquia Cuicas, Municipio Carache. Estado Trujillo; asistido de su apoderada judicial abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.192, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Trujillo, según poder que corre inserto al folio 8 de la presente causa; contra la entidad de trabajo empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General; con domicilio en la AVENIDA LA MONTAÑITA, CENTRO COMERCIAL LARA, LOCAL Nº 03-Y, SECTOR LA MERCEDES CABUDARE-MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA; que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora reviso las actas procesales dejando constancia en acta que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, fue legalmente notificado mediante cartel la cual corre inserto al folio 28, 29 de la presente causa y fijada la audiencia por la secretaria en fecha 17 de abril de 2017, la cual corre al folio 34.; se dicto sentencia oral por admisión de los hechos, pero con reserva del lapso de los cinco (5) días hábiles de conformidad con la jurisprudencia emitida por la sala Constitucional en fecha 06 de Mayo de 2.005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el caso caja de Ahorro del Poder Judicial, donde faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tomar el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la sentencia por admisión de los hechos en forma escrita, dado la complejidad del asunto, y a fin de verificar de acuerdo a derecho los montos y conceptos solicitados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…omissis…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión… omissis”

Ahora bien, una vez revisados los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, la cual corre al folio 1 y siguiente, este tribunal pasa a dictar sentencia subsumiendo los hechos en el derecho, dada la consideración de la incomparecencia de la parte demandada, presumiéndose así la admisión de los hechos alegados, haciéndolo sobre las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandante ciudadano, LUÍS ENRIQUE ALBORNOZ ELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.376.424, según la exposición de los hechos, alega que ingreso a laborar bajo dependencia de la empresa trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General, en fecha 1/10/2015, desempeñándose como VIGILANTE, con un sistema de jornada rotativa, laboraba una semana si; de lunes a domingo y otra semana no. en un horario de 6:a.m a 6 p.m. o de 6 p.m. a 6:a.m. DEVENGANDO UN ULTIMO SALARIO básico mensual de 40.638,15. Desde el 1 de OCTUBRE de 2015 Hasta el día 16 de ENERO de 2017, fecha en que voluntariamente renuncio a su trabajo.
SEGUNDO: El objeto de sus pretensiones como demandante son las siguientes:
• Demanda, fondo de garantía de prestaciones sociales, del articulo 142 de la LOTTT ( literal a y b) por un monto total de Bs. 61.143,01, mas los intereses acumulados por un monto total de Bs.4.915,48
• Demanda, vacaciones y bono vacacional vencido por un monto total de Bs. 25.737,50
• Demanda, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por un monto total de Bs. 25.737,50
• Demanda, utilidades fraccionadas por un monto total de Bs.10.159,54
• Demanda Retención salarial de los meses, noviembre y diciembre del 2016 y 16 días del mes de enero 2017, por un monto total de Bs.62.310,18
• Demanda, beneficio de alimentación de los meses, noviembre y diciembre del 2016 y 16 días del mes de enero 2017, por un monto total de Bs. 161.424,00
• Demanda, diferencia de beneficio de alimentación de los meses, agosto y septiembre del 2016 por un monto total de Bs. 47.790,00

Por las razones antes expuestas, este tribunal a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales solicitados durante el lapso laborado desde su ingreso, hasta su egreso, lo que computado es un año tres meses de sus beneficios laborales y de acuerdo a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, este tribunal verifica el los hechos de acuerdo al derecho y condena lo siguiente:

1.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE fondo de garantía de prestaciones sociales, del articulo 142 de la LOTTT (literal a y b) por un monto total de Bs. 61.143,01, mas los intereses acumulados por un monto total de Bs.4.915,48. De acuerdo a la narrativa de los hechos se observa que el demandante de autos, laboro un año tres meses y de acuerdo a la presunción de la admisión de los hechos; se declara con lugar el concepto de fondo de garantía de prestaciones sociales, según el articulo 142 de la LOTTT ( literal a y b); pero será pagado de acuerdo a la verificación del monto y salario integral que el demandante de autos manifiesta haber ganado durante su relacion laboral y de acuerdo al deposito de ley, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.56.227,53) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tal concepto. EN CUANTO AL CONCEPTO DE intereses acumulados sobre las prestaciones sociales que le corresponden al demandante de autos y de acuerdo al deposito de ley; se declara con lugar el concepto de intereses; pero será pagado de acuerdo a la verificación del monto cuyo monto asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.920,24). Así se decide.

2.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE VACACIONES CUMPLIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS; solicitadas por el demandante de autos, por un año tres meses, la cual corresponden 19 días por el último salario devengado para un total de Bs. 25.737,50, Este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos y verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 4, declara con lugar el concepto y el monto de vacaciones cumplidas y vacaciones fraccionadas demandado en la presente causa. Así se decide.

3.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; solicitado por el demandante de autos, por un año tres meses, la cual corresponden 19 días por el último salario devengado para un total de Bs. 25.737,50, Este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos y verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 4, declara con lugar el concepto y el monto de bono vacacional cumplido y bono vacacional fraccionado demandado en la presente causa. Así se decide

4.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO DE utilidades fraccionadas por un monto total de Bs.10.159, 54. Este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos y verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 4, declara con lugar el concepto de utilidades fraccionadas de tres meses, correspondiendo 7,5 días, por el ultimo salario de Bs. 1.354,61, para un monto total de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.159, 54) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tales conceptos. Así se decide.


5.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO Retención salarial de los meses, noviembre y diciembre del 2015 y 16 días del mes de enero 2017, por un monto total de Bs.62.310, 18. Este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos y verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 4, declara con lugar el concepto 15 días de salario del mes de noviembre, 30 días de salario de mes de diciembre a Bs. 903,03, cada día y 16 días de salario del mes de Diciembre a Bs. 1.354,61; para un monto total de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.62.310,18) cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tales conceptos. Así se decide.


6.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO beneficio de alimentación de los meses, noviembre y diciembre del 2016 y 16 días del mes de enero 2017, por un monto total de Bs. 161.424,00 Este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos y verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 4, declara con lugar beneficio de alimentación de los meses, noviembre y diciembre del 2016 y 16 días del mes de enero 2017, por un monto total de CIENTO SESETA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 161.424,00); cantidad esta que debe pagar el demandado de autos, al demandante por tales conceptos. Así se decide.

7.- EN CUANTO A LO SOLICITADO POR CONCEPTO Demanda, diferencia de beneficio de alimentación de los meses, agosto y septiembre del 2016 por un monto total de Bs. 47.790,00 Este tribunal según la narrativa de los hechos, la presunción de admisión de hechos y verificado el cuadro descriptivo que corre inserto al folio 4, declara con lugar el concepto solicitado por la diferencia de beneficio de alimentación de los meses, agosto y septiembre del 2016 por un monto total de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.790,00)

Sumados todos los conceptos demandados por la terminación de la relación laboral; que corresponde a PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, y declarados con lugar, que deberá el demandado de autos pagar al trabajador en dinero en efectivo y en moneda de curso legal ascienden a un monto total, DE TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.390.306, 49).


CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CANTIDAD SENTENCIADA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Siguiendo lo establecido en jurisprudencia de fecha de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008.caso JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; por ser materia de orden público, este Tribunal forzosamente condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria y calculo de los intereses moratorios constitucionales causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, ello es a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 92; sobre la cantidad que por prestación de antigüedad la demandada de autos le adeuda al demandante, cantidad que asciende a Bs. 57.147,77, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; la cual deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el día 16 de enero de 2017 hasta la ejecución definitiva del fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.


Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de: Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono Vacacional cumplido y fraccionado, Utilidades fraccionadas, Retención salarial de los meses, noviembre y diciembre del 2016 y 16 días del mes de enero 2017,que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 72.469,72; cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda -el 14 de MARZO de 2017- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa, al menos que las partes mediante diligencia de mutuo acuerdo decidan nombrar alguno y cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos a nivel nacional. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En las experticias ordenadas se ordenaran una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia por admisión de hechos y No operará el sistema de capitalización de los intereses.

Por las razones antes expuestas, de acuerdo a los montos anteriormente descritos y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS interpuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ALBORNOZ ELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.376.424, con domicilio procesal en vía principal Carache, Sector Japaz, casa S/N, a 100 metros antes del ambulatorio, Parroquia Cuicas, Municipio Carache. Estado Trujillo, plenamente identificado en autos, SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada entidad de trabajo empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General; con domicilio en la AVENIDA LA MONTAÑITA, CENTRO COMERCIAL LARA, LOCAL Nº 03-Y, SECTOR LA MERCEDES CABUDARE-MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA; A PAGAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD TOTAL DE DE TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.390.306, 49). TERCERO: SE CONDENA a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L, RIF J-29661479-2, en la persona de su representante legal ciudadano BRUNO ALEXANDER GALÍNDEZ LEÓN, en su condición de Presidente y Director General; A PAGAR AL DEMANDANTE DE AUTOS la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo. Por los conceptos de INTERESES DE MORA CONSTITUCIONALES, Y A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. CUARTO: se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en los conceptos demandados. Igualmente se advierte que queda a salvo el derecho de ejercer los recursos que la Ley prevé.

Dada firmada y sellada en horas de despacho en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 8 de mayo de 2.017. A los 207 años de la Independencia y 158 años de la Federación. Regístrese y publíquese.


ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO

ABG. LORENY LINARES
SECRETARIA