REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2017-000045.
PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE VALERO Y JUAN ALBERTO ROSALES VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.405.472 y V-11.895.705 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.156.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CUATRICENTENARIO DE ESCUQUE, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 23 de Junio de 1964, anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.796.992, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal dejó constancia que compareció a la misma la parte actora ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALERO Y JUAN ALBERTO ROSALES VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.405.472 y V-11.895.705 respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.156. Dejando constancia que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CUATRICENTENARIO DE ESCUQUE, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 23 de Junio de 1964, anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.796.992, en su carácter de Presidente; no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALERO Y JUAN ALBERTO ROSALES VALECILLOS, ya identificados, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), procediendo este Tribunal a la admisión en fecha veintisiete (27) del mencionado mes y año y en la referida fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Frank Terán, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Indica el demandante de autos, ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALERO, antes identificado, ingresó a prestar servicios personales y directos en fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016) para la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CUATRICENTENARIO DE ESCUQUE, representada por su Presidente ciudadano OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, antes identificado, desempeñándose como cantinero realizando los días martes las labores de aseo menor de la sede de la mencionada Asociación Civil tales como barrer la cantina, recoger las botellas de refresco y licor, colocarlas en sus vacíos, recoger los desperdicios que se encontraban visibles en las mesas, los desperdicios de cigarrillos y vaciar los ceniceros, poner en orden la mesa de billar y esperar la llegada del pedido de cerveza semanal, recibir al expendedor de la cerveza, colocar la cerveza recibida en los refrigeradores y al restante colocarla en el depósito, esperar al presidente OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, para entregarle las cuentas de lo vendido la semana anterior, entregarle el dinero en efectivo recibido, así como las cuentas de lo que había pasado por el punto de venta, de seguidas se le calculaba y pagaba el salario en dinero en efectivo de acuerdo a las ventas de las cajas de cerveza vendidas. Asimismo, señala que dentro de sus funciones desde los días miércoles hasta los días domingos cuando la Asociacón Civil demandada abre sus puertas a sus asociados, atendía la cantina así como a los asociados que acudieran a la sede en las mesas respectivas cuando era solicitado cualquier servicio de licor o golosinas o chucherías, atendía a los asociados que acuden a la sede a los juegos de billar, dominó, bolas criollas.

De igual manera manifiesta que laboró en un horario comprendido de la siguiente manera: Los días martes desde las once (11:00 a.m) de la mañana hasta las tres (03:00 p.m) de la tarde, los días miércoles y jueves desde las dos (02:00 p.m) de la tarde hasta las diez (10:00 p.m) de la noche con 30 minutos para descansar y comer la comida que llevaba al trabajo en su vianda, lo que hacía de seis (6:00 p.m.) de la tarde a seis y treinta (6:30 p.m.) de la tarde, los días viernes y sábados desde las dos (02:00 p.m) de la tarde hasta las dos (02:00 a.m) de la mañana con 30 minutos para descansar y comer la comida que llevaba al trabajo en su vianda, lo que hacía de cinco (5:00 p.m.) de la tarde a cinco y treinta (5:30 p.m.) de la tarde, el domingo desde las dos (02:00 p.m) de la tarde hasta las diez (10:00 p.m) de la noche con 30 minutos para descansar y comer la comida que llevaba al trabajo en su vianda, lo que hacía de cinco (5:00 p.m.) de la tarde a cinco y treinta (5:30 p.m.) de la tarde y el día lunes era su día de descanso semanal.

Devengaba un salario variable dependiendo de la venta de las cajas de cervezas que hubiese vendido durante la semana, siendo su último salario mensual promedio la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.600,oo). Pero es el caso que señala que el representante legal de la mencionada Asociación en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), le manifestó que ya no iba a trabajar más para la misma y el demandante antes señalado debió retirarse de la Asociación ya que fue sustituido inmediatamente por un tercero una semana antes de la culminación de la relación de trabajo, lo que constituye según lo señalado en el libelo de la demanda, como un despido injustificado.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco que al efecto señala:: “(…)el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio(…)”.

La parte codemandante ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALERO, antes identificado, demanda los siguientes conceptos y montos que dan la cantidad de Bs.678.929,40 por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se discriminan a continuación:

1. Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 102.970,83.

2. Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.6.317,68.

3. Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.16.899,97.

4. Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.16.899,97.

5. Bonificación de fin de año (año 2016) la cantidad de Bs. 33.300,oo.

6. Beneficio de Alimentación: la cantidad de Bs. 283.950,oo.

7. Domingos y días feriados laborados la cantidad de Bs. 121.937,40.

En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar y efectuar el recálculo de todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho, siendo procedente los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 01/03/2016.
Fecha de culminación: 02/10/2016.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: Desde 01/03/2016 hasta 02/10/2016. Siete (07) meses y un (01) día.

1. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Bono Vacacional Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interes Intereses Interes Acumulados
Mar-16 64.500 2.150,00 15 30 89,58 179,17 2.418,75 0 0,00 0,00 17,93 0,00 0,00
Abr-16 69.200 2.306,67 15 30 96,11 192,22 2.595,00 0 0,00 0,00 17,86 0,00 0,00
May-16 63.600 2.120,00 15 30 88,33 176,67 2.385,00 15 35.775 35.775 18,13 540,50 540,50
Jun-16 64.000 2.133,33 15 30 88,89 177,78 2.400,00 0 0,00 35.775 12,82 382,20 922,70
Jul-16 74.800 2.493,33 15 30 103,89 207,78 2.805,00 0 0,00 35.775
12,53 373,55 1.296,25
Ago-16 66.400 2.213,33 15 30 92,22 184,44 2.490,00 15 37.350 73.125
17,86 1.088,34 2.384,59
Sep-16 61.600 2.053,33 15 30 85,56 171,11 2.310,00 5 11.550 84.675
17,05 1.203,09 3.587,68

Siendo la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84.675,00) por concepto de garantía de prestaciones sociales que le corresponde al demandante de autos, resultante de efectuar la operación establecida en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que la cantidad de Bs. 74.910,oo la cual se efectuó con base al literal C del mencionada artículo, esto es 30 días por 01 año (fracción superior a 06 meses, en el presente caso, 07 meses que es equivalente a 01 año) da como resultado 30 días multiplicados por el salario integral diario promedio devengado (Bs.2.220,oo+184,17+92,08)= Bs 2.497,oo; es menor al monto anteriormente señalado.

2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde a la parte actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.587,68) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

3. VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULOS 121, 190 y 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Por cuanto el demandante de autos señala que su salario era a comisión, el salario que se toma para el cálculo de dicho concepto es el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, tal como lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se efectúa tal como se evidencia al siguiente cuadro:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
Julio 74.800,00 2.493,33
Agosto 66.400,00 2.213,33
Septiembre 61.600,00 2.053,33
SALARIO MENSUAL PROMEDIO Bs.67.600,00 SALARIO DIARIO PROMEDIO Bs.2.253,33

Ahora bien le corresponde al demandante de autos la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.280,oo) por dicho concepto y cuyo cálculo se discrimina a continuación:


PERIODO
DÍAS
SALARIO DIARIO PROMEDIO
TOTAL

Desde 01/03/2016 a 02/10/2016
15 días x 07 meses/ 12 meses = 09 días
09 días x salario diario promedio Bs. 2.253,33
Bs. 20.280,oo

4. BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO Y FRACCIONADO. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Para el cálculo de
dicho concepto se efectuó con base al promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores y cuyo monto es la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.280,oo) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto, el cual se discrimina a continuación:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
Julio 74.800,00 2.493,33
Agosto 66.400,00 2.213,33
Septiembre 61.600,00 2.053,33
SALARIO MENSUAL PROMEDIO Bs.67.600,00 SALARIO DIARIO PROMEDIO Bs.2.253,33


PERIODO
DÍAS
SALARIO DIARIO PROMEDIO
TOTAL

Desde 01/03/2016 a 02/10/2016
15 días x 07 meses/ 12 meses = 09 días
09 días x salario diario promedio Bs. 2.253,33
Bs. 20.280,oo

5. UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Reclama la parte actora dicho concepto por el periodo comprendido desde el 01/03/2016 a 02/10/2016; dicho cálculo se realiza con base al salario promedio devengado por el demandante en cada ejercicio correspondiente y compartiendo criterio contenido en sentencia N° 266, de fecha 23-03-2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año(…)”, el cual se discrimina a continuación:


AÑO 2016 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
Marzo 64.500,00 2.150,00
Abril 69.200,00 2.306,67
Mayo 63.600,00 2.120,00
Junio 64.000,00 2.133,33
Julio 74.800,00 2.493,33
Agosto 66.400,00 2.213,33
Septiembre 61.600,00 2.053,33
SALARIO MENSUAL PROMEDIO
Bs. 66.300,00 SALARIO DIARIO PROMEDIO Bs. 2.210,00

Siendo la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.780,oo) que le corresponde a la parte actora por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo comprendido desde el 01/03/2016 a 02/10/2016, los cuales se discriminan a continuación:


PERIODO
DÍAS
SALARIO PROMEDIO DIARIO
TOTAL

Desde 01/03/2016 a 02/10/2016
30 días x 07 meses/ 12 meses= 18 días
18 días x salario diario promedio Bs. 2.210,00

Bs. 39.780,oo
Bs. 39.780,oo

6. BENEFICIO DE ALIMENTACION. Igualmente, señala el demandante de autos que la parte demandada le adeuda el beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo, por cuanto le corresponde dicho concepto que se describe a continuación:


AÑO 2016
DIAS UNIDAD TRIBUTARIA
MARZO 31 2,5 61 días x el 2,5 por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago.
ABRIL 30 2,5

MAYO
31
3,5 30 días x el 3,5 por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago.
JUNIO 30 8
120 días x 08 unidades tributarias vigente para el momento del pago efectivo.
JULIO 31 8
AGOSTO 31 8
SEPTIEMBRE 28 8

Siendo un total de 120 días, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y con la respectiva cantidad de unidades tributarias del periodo correspondiente, tal como fue desglosado en el cuadro anterior, por cuanto este Tribunal realizará la operación aritmética en fase de ejecución.

7. DOMINGOS Y DIAS FERIADOS LABORADOS:

Señala la parte actora que laboró en un horario de trabajo de martes a domingo y reclama el pago de los días feriados laborados y en consecuencia le corresponden el pago de 35 días feriados, cuyo cálculo se efectúa, conforme lo establece los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siendo la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 116.590,00) y su respectivo cálculo se discrimina a continuación:

FECHA Salario Salario diario
Domingos y días feriados laborados Total Valor día feriado
(50 % de recargo) Valor total de los Días Feriados laborados.
MARZO 64.500,00 2.150,00 06, 13, 20, 24, 25 y 27 6 3.225,00 19.350,00
ABRIL 69.200,00 2.306,67 03, 10, 17, 19 y 24 5 3.460,00 17.300,00
MAYO 63.600,00 2.120,00 01, 08, 15, 22 y 29 5 3.180,00 15.900,00
JUNIO 64.000,00 2.133,33 05, 12, 19, 24 y 26 5 3.200,00 16.000,00
JULIO 74.800,00 2.493,33 03, 05, 10, 17, 24 y 31 6 3.740,00 22.440,00
AGOSTO 66.400,00 2.213,33 07,14, 21 y 28 4 3.320,00 13.280,00
SEPTIEMBRE 61.600,00 2.053,33 04,11,18 y 25 4 3.080,00 12.320,00
35 Bs. 116.590,00

En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.285.193,oo) más las resultantes de la experticia complementaria del fallo, relativa al beneficio de alimentación, los intereses moratorios y la corrección parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CUATRICENTENARIO DE ESCUQUE, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, en su condición de Presidente, al demandante ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALERO, anteriormente identificado.

Referente al ciudadano JUAN ALBERTO ROSALES VALECILLOS, antes identificado, señala que ingresó a prestar servicios personales y directos en fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016) para la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CUATRICENTENARIO DE ESCUQUE, representada por su Presidente ciudadano OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, antes identificado, desempeñándose como cantinero realizando los días martes las labores de aseo menor de la sede de la mencionada Asociación Civil tales como barrer la cantina, recoger las botellas de refresco y licor, colocarlas en sus vacíos, recoger los desperdicios que se encontraban visibles en las mesas, los desperdicios de cigarrillos y vaciar los ceniceros, poner en orden la mesa de billar y esperar la llegada del pedido de cerveza semanal, recibir al expendedor de la cerveza, colocar la cerveza recibida en los refrigeradores y al restante colocarla en el depósito, esperar al presidente OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, para entregarle las cuentas de lo vendido la semana anterior, entregarle el dinero en efectivo recibido, así como las cuentas de lo que había pasado por el punto de venta, de seguidas se le calculaba y pagaba el salario al demandante antes mencionado en dinero en efectivo de acuerdo a las ventas de las cajas de cerveza vendidas. Asimismo, señala que dentro de sus funciones desde los días miércoles hasta los días domingos cuando la Asociacón Civil demandada abre sus puertas a sus asociados, atendía la cantina así como a los asociados que acudieran a la sede en las mesas respectivas cuando era solicitado cualquier servicio de licor o golosinas o chucherías, atendía a los asociados que acuden a la sede a los juegos de billar, dominó, bolas criollas.

De igual manera manifiesta que laboró en un horario de comprendido de la siguiente manera: Los días martes desde las once (11:00 a.m) de la mañana hasta las tres (03:00 p.m) de la tarde, los días miércoles y jueves desde las dos (02:00 p.m) de la tarde hasta las diez (10:00 p.m) de la noche con 30 minutos para descansar y comer la comida que llevaba al trabajo en su vianda, lo que hacía de cinco y treinta (5:30 p.m.) de la tarde a seis (6:00 p.m.) de la tarde, los días viernes y sábados desde las dos (02:00 p.m) de la tarde hasta las dos (02:00 a.m) de la mañana con 30 minutos para descansar y comer, lo que hacía de cinco y treinta (5:30 p.m.) de la tarde a seis (6:00 p.m.) de la tarde, el domingo desde las dos (02:00 p.m) de la tarde hasta las diez (10:00 p.m) de la noche con 30 minutos para descansar y comer, lo que hacía de cinco y treinta (5:30 p.m.) de la tarde a seis (6:00 p.m.) de la tarde y el día lunes era su día de descanso semanal.

Devengaba un salario variable dependiendo de la venta de las cajas de cervezas que hubiese vendido durante la semana, siendo su último salario mensual promedio la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.600,oo). Pero es el caso que señala que el representante legal de la mencionada Asociación en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), le manifestó que ya no iba a trabajar más para la misma y el demandante antes señalado debió retirarse de la Asociación ya que fue sustituido inmediatamente por un tercero una semana antes de la culminación de la relación de trabajo, lo que constituye según lo señalado en el libelo de la demanda, como un despido injustificado.

Devengaba un salario variable dependiendo de la venta de las cajas de cervezas que hubiese vendido durante la semana, siendo su último salario mensual promedio la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.600,oo). Pero es el caso que señala que el representante legal de la mencionada Asociación en fecha dos (02) de octubre de dos mil dieciséis (2016), le manifestó que ya no iba a trabajar más para la misma y el demandante antes señalado debió retirarse de la Asociación ya que fue sustituido inmediatamente por un tercero una semana antes de la culminación de la relación de trabajo, lo que constituye según lo señalado en el libelo de la demanda, como un despido injustificado.

La parte codemandante ciudadano JUAN ALBERTO ROSALES VALECILLOS, antes identificado, demanda los siguientes conceptos y montos que dan la cantidad de Bs.678.929,40 por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se discriminan a continuación:


1. Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 102.970,83.

2. Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.6.317,68.

3. Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.16.899,97.

4. Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.16.899,97.

5. Bonificación de fin de año (año 2016) la cantidad de Bs. 33.300,oo.

6. Beneficio de Alimentación: la cantidad de Bs. 283.950,oo.

7. Domingos y días feriados laborados la cantidad de Bs. 121.937,40.


Fecha de Ingreso: 01/03/2016.
Fecha de culminación: 02/10/2016.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Tiempo de servicio: Desde 01/03/2016 hasta 02/10/2016. Siete (07) meses y un (01) día.

1. GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Señala el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Bono Vacacional Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interes Intereses Interes Acumulados
Mar-16 64.500,00 2.150,00 15 30 89,58 179,17 2.418,75 0 0,00 0,00 17,93 0,00 0,00
Abr-16 69.200,00 2.306,67 15 30 96,11 192,22 2.595,00 0 0,00 0,00 17,86 0,00 0,00
May-16 63.600,00 2.120,00 15 30 88,33 176,67 2.385,00 15 35.775 35.775 18,13 540,50 540,50
Jun-16 64.000,00 2.133,33 15 30 88,89 177,78 2.400,00 0 0,00 35.775 12,82 382,20 922,70
Jul-16 74.800,00 2.493,33 15 30 103,89 207,78 2.805,00 0 0,00 35.775
12,53 373,55 1.296,25
Ago-16 66.400,00 2.213,33 15 30 92,22 184,44 2.490,00 15 37.350 73.125
17,86 1.088,34 2.384,59
Sep-16 61.600,00 2.053,33 15 30 85,56 171,11 2.310,00 5 11.550 84.675
17,05 1.203,09 3.587,68

Siendo la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84.675,00) por concepto de garantía de prestaciones sociales que le corresponde al demandante de autos, resultante de efectuar la operación establecida en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que la cantidad de Bs. 74.910,oo la cual se efectuó con base al literal C del mencionada artículo, esto es 30 días por 01 año (fracción superior a 06 meses, en el presente caso, 07 meses que es equivalente a 01 año) da como resultado 30 días multiplicados por el salario integral diario promedio devengado (Bs.2.220,oo+184,17+92,08)= Bs 2.497,oo; es menor al monto anteriormente señalado.

2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde a la parte actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.587,68) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

3. VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULOS 121, 190 y 196 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Por cuanto el demandante de autos señala que su salario era a comisión, el salario que se toma para el cálculo de dicho concepto es el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, tal como lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se efectúa tal como se evidencia al siguiente cuadro:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
Julio 74.800,00 2.493,33
Agosto 66.400,00 2.213,33
Septiembre 61.600,00 2.053,33
SALARIO MENSUAL PROMEDIO Bs.67.600,00 SALARIO DIARIO PROMEDIO Bs.2.253,33

Ahora bien le corresponde al demandante de autos la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.280,oo) por dicho concepto y cuyo cálculo se discrimina a continuación:


PERIODO
DÍAS
SALARIO DIARIO PROMEDIO
TOTAL

Desde 01/03/2016 a 02/10/2016
15 días x 07 meses/ 12 meses = 09 días
09 días x salario diario promedio Bs. 2.253,33
Bs. 20.280,oo
4. BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO Y FRACCIONADO. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Para el cálculo de dicho concepto se efectuó con base al promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores y cuyo monto es la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.280,oo) que le corresponde a la parte actora por dicho concepto, el cual se discrimina a continuación:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
Julio 74.800,00 2.493,33
Agosto 66.400,00 2.213,33
Septiembre 61.600,00 2.053,33
SALARIO MENSUAL PROMEDIO Bs.67.600,00 SALARIO DIARIO PROMEDIO Bs.2.253,33


PERIODO
DÍAS
SALARIO DIARIO PROMEDIO
TOTAL

Desde 01/03/2016 a 02/10/2016
15 días x 07 meses/ 12 meses = 09 días
09 días x salario diario promedio Bs. 2.253,33
Bs. 20.280,oo

5. UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Reclama la parte actora dicho concepto por el periodo comprendido desde el 01/03/2016 a 02/10/2016; dicho cálculo se realiza con base al salario promedio devengado por el demandante en cada ejercicio correspondiente y compartiendo criterio contenido en sentencia N° 266, de fecha 23-03-2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año(…)”, el cual se discrimina a continuación:

AÑO 2016 SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
Marzo 64.500,00 2.150,00
Abril 69.200,00 2.306,67
Mayo 63.600,00 2.120,00
Junio 64.000,00 2.133,33
Julio 74.800,00 2.493,33
Agosto 66.400,00 2.213,33
Septiembre 61.600,00 2.053,33
SALARIO MENSUAL PROMEDIO
Bs. 66.300,00 SALARIO DIARIO PROMEDIO Bs. 2.210,00

Siendo la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.780,oo) que le corresponde a la parte actora por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo comprendido desde el 01/03/2016 a 02/10/2016, los cuales se discriminan a continuación:

PERIODO
DÍAS
SALARIO PROMEDIO DIARIO
TOTAL

Desde 01/03/2016 a 02/10/2016
30 días x 07 meses/ 12 meses= 18 días
18 días x salario diario promedio Bs. 2.210,00

Bs. 39.780,oo
Bs. 39.780,oo

6. BENEFICIO DE ALIMENTACION. Igualmente, señala el demandante de autos que la parte demandada le adeuda el beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo, por cuanto le corresponde dicho concepto que se describe a continuación:


AÑO 2016
DIAS UNIDAD TRIBUTARIA
MARZO 31 2,5 61 días x el 2,5 por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago.
ABRIL 30 2,5

MAYO
31
3,5 30 días x el 3,5 por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago.
JUNIO 30 8
120 días x 08 unidades tributarias vigente para el momento del pago efectivo.
JULIO 31 8
AGOSTO 31 8
SEPTIEMBRE 28 8

Siendo un total de 120 días, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y con la respectiva cantidad de unidades tributarias del periodo correspondiente, tal como fue desglosado en el cuadro anterior, por cuanto este Tribunal realizará la operación aritmética en fase de ejecución.

7. DOMINGOS Y DIAS FERIADOS LABORADOS:

Señala la parte actora que laboró en un horario de trabajo de martes a domingo y reclama el pago de los días feriados laborados y en consecuencia le corresponden el pago de 35 días feriados, cuyo cálculo se efectúa, conforme lo establece los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siendo la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 116.590,00) y su respectivo cálculo se discrimina a continuación:

FECHA Salario Salario diario
Domingos y días feriados laborados Total Valor día feriado
(50 % de recargo) Valor total de los Días Feriados laborados.
MARZO 64.500,00 2.150,00 06, 13, 20, 24, 25 y 27 6 3.225,00 19.350,00
ABRIL 69.200,00 2.306,67 03, 10, 17, 19 y 24 5 3.460,00 17.300,00
MAYO 63.600,00 2.120,00 01, 08, 15, 22 y 29 5 3.180,00 15.900,00
JUNIO 64.000,00 2.133,33 05, 12, 19, 24 y 26 5 3.200,00 16.000,00
JULIO 74.800,00 2.493,33 03, 05, 10, 17, 24 y 31 6 3.740,00 22.440,00
AGOSTO 66.400,00 2.213,33 07,14, 21 y 28 4 3.320,00 13.280,00
SEPTIEMBRE 61.600,00 2.053,33 04,11,18 y 25 4 3.080,00 12.320,00
35 Bs. 116.590,00

En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.285.193,oo) más las resultantes de la experticia complementaria del fallo, relativa al beneficio de alimentación, los intereses moratorios y la corrección monetaria que le adeuda en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CUATRICENTENARIO DE ESCUQUE, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, en su condición de Presidente, al demandante ciudadano JUAN ALBERTO ROSALES VALECILLOS, anteriormente identificado.

D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALERO Y JUAN ALBERTO ROSALES VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.405.472 y V-11.895.705 respectivamente, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.156 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CUATRICENTENARIO DE ESCUQUE, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.796.992, en su carácter de Presidente.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CUATRICENTENARIO DE ESCUQUE, a cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.570.386,oo) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES discriminados de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.285.193,oo) para el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALERO y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.285.193,oo) para el ciudadano JUAN ALBERTO ROSALES VALECILLOS.

SEGUNDO: Para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, a excepción del beneficio de alimentación, causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

INDEXACIÓN: Se ajustará su cálculo teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas de la manera siguiente:

Se ordena el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a cada uno de los demandantes
, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.

La Indexación sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, exceptuando el monto por concepto de beneficio de alimentación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158de la Federación.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.






En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.