REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


Vista la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.156, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, según consta en autos, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Conforme a los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia solicito al Tribunal aclare la sentencia definitiva recaída en el presente procedimiento, salvando la omisión de pronunciamiento en cuanto a las costas ya que en la misma no se hizo la debida referencia a las mismas. Es todo”.
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Asimismo, la Sala de casación Socila del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1664 del catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), en la que se estableció lo que se copia a continuación:

(…)A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva(…).

Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y en este sentido este Juzgado observa que se omitió en la mencionada sentencia la condenatoria en costas. Al respecto con fundamento en reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala:
(…) el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

Por lo cual, dado el error involuntario incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que riela a folios 38 al 43 y sus respectivos vueltos del presente asunto, ambos inclusive, en donde señala lo siguiente: “Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación” la cual debe decir y entenderse: “Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación”.
Quedando en consecuencia en la forma antes señalada aclarada la Sentencia; y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, deja ACLARADA la sentencia, dictada por esta mismo Tribunal en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ocasión a la demanda interpuesta en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VALERO Y JUAN ALBERTO ROSALES VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.405.472 y V-11.895.705 respectivamente, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.156 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CUATRICENTENARIO DE ESCUQUE, representada legalmente por el ciudadano OSCAR SEGUNDO VILORIA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.796.992, en su carácter de Presidente. . En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.






En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.