REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2017-000072.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) fue presentado escrito de subsanación por presentado por la Abogada ANDREINA PEREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO GREGORIO BASTIDAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.915.061, contra la entidad de trabajo ASOCIACION DE COOPERATIVA BREYCAR, representado por el ciudadano CARLOS SALAS, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 3° y 4° ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) En cuanto a los montos señalados al folio 02 del escrito libelar, referente a las utilidades, salarios caídos, cesta ticket socialista y monto total demandado no corresponden a los indicados en los cálculos de tales conceptos; razón por la cual debe la parte actora mencionar cuales son los que corresponden. B) Referente al concepto de indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe indicar su cálculo ya que no coincide con el monto correspondiente al concepto de prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 142 de la mencionada Ley. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe el demandante indicar el nombre, apellido y cargo de la persona que según lo señalado en el escrito libelar efectuó el despido. B) Debe la parte actora precisar el salario que devengaba por cuanto al folio 01 señala la cantidad de Bs.18.560,oo mensual y a los folios 02 y 03 indica el monto de Bs.79.542,85 como último sueldo mensual percibido. C) Debe la parte actora indicar el contenido completo del texto, cursante al folio 01, ya que se observa que no se corresponde con el resto del contenido cursante al folio 02. D) De igual manera debe explicar cuando señala lo siguiente: “(…) librando dos días a la semana (…)”. (Subrayado de este Tribunal). E) Asimismo, debe explicar el periodo que toma para el cálculo de los salarios caídos.

Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la coapoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GREGORIO BASTIDAS OSORIO, antes identificado, estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito de subsanación de la demanda.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:


Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, en el caso por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIMÉNEZ SALCEDO y RAFAEL ARNOLDO PÉREZ, contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., y que este Tribunal comparte ha dejado establecido lo siguiente:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del otrora artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no exige que el objeto de la demanda deba determinarse con la mayor precisión posible, ni que los hechos en que se fundamente la demanda se expongan con detalle, pero ello no significa que el objeto pueda señalarse en forma vaga e imprecisa, ni que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.

No exige tampoco la mencionada disposición legal, que se expongan los fundamentos de derecho de la pretensión; sin embargo, debe tenerse en cuenta que nuestro sistema procesal acoge la llamada teoría de la sustanciación, que exige que en la demanda se señalen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, puesto que se considera que ello garantiza el derecho a la defensa y beneficia la lealtad procesal.

De manera que, el propósito de las exigencias formales de la demanda es garantizar que la parte demandada pueda dar contestación con la determinación requerida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y el proceso pueda desarrollarse con suficientes garantías para ambas partes. Así, debe la demanda contener la información necesaria para determinar con claridad los tres elementos que conforman la relación procesal, esto es, los sujetos, el objeto y la causa petendi.

De una revisión del escrito presentado por la parte actora, se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no indicó el contenido completo del texto, cursante al folio 07, ya que se observa que no se corresponde con el resto del contenido cursante al folio 08 y a su vez omite ciertos señalamientos indicados al folio 01, lo cual con tal contradicción conlleva a que se impida a la parte demandada a contradecir lo alegado por el actor y por ende lesionar el derecho a la defensa.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HUMBERTO GREGORIO BASTIDAS OSORIO, anteriormente identificado, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION DE COOPERATIVA BREYCAR, representado por el ciudadano CARLOS SALAS por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY. Así se decide en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ.



En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ.