REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco ( 25 ) de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

. SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: TP11-L-2011-000107
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO PARRA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: CAFÉ SAN BENITO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente incidencia, en fecha 16 de Enero de 2017, con ocasión al reclamo realizado por la abogada OBDIMAR M. MAZZEY M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.801, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la demandada CAFÉ SAN BENITO, C.A., en contra de la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Danesa Andara de Morales y consignada al expediente en fecha 12 de Enero de 2017, alegando que los cálculos presentados por la experto son excesivos y están fuera de los limites de la Sentencia, por lo tanto, el Tribunal en fecha 18 de Enero de 2017, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el reclamo en virtud del recurso de apelación identificado con el número TP11-R-2016-000034, el cual cursaba por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y fue decidido en fecha 30 de Enero de 2017, por el referido Tribunal.
Por auto de fecha 14 de Febrero del 2017, este Tribunal en aras de la continuidad de la presente causa y conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó como expertos a los Licenciados DILCIA ARAUJO y JESUS GONZALEZ, a los fines que examinaran la experticia realizada por la experto Lic. Danesa Andara de Morales, encargos estos que no fueron cumplidos por cuanto la Lic. DILCIA ARAUJO, no pudo ser notificada y el Lic. JESUS GONZALEZ, aun y cuando fue notificado no compareció al Tribunal. Por lo tanto, en fecha 07 de Febrero de 2017, se designo al Lic. ERICK ABREU, quien en fecha 14 de Marzo de 2017, manifestó su aceptación y se juramentó para el cargo encomendado. Igualmente en fecha 07 de Marzo de 2017 se designo al Lic. IDELFONSO RODRIGUEZ, quien en fecha 13 de Marzo de 2017 se excusó de poder cumplir con la labor encomendada por el Tribunal. Por este motivo, el Tribunal designó al Lic. CARLOS GONZALEZ, quien tampoco pudo ser notificado, por lo que el Tribunal en fecha 28 de Abril de 2017, designó a la Lic. YISELTH MENDOZA, quien una vez notificada se presento por ante este Tribunal en fecha 11 de Mayo del presente año, manifestando su aceptación e inmediatamente fue juramentada a los fines que examinara la experticia objeto del reclamo.
Aceptada como fue la designación por parte de los licenciados, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
La abogada OBDIMAR M. MAZZEY M., apoderada Judicial de la demandada CAFÉ SAN BENITO, C.A., reclama contra la experticia complementaria del fallo, alegando que los cálculos son excesivos y están fuera de los límites de la Sentencia, para ello la citada apoderada señaló lo siguiente cito:
(...) En efecto ciudadano Juez, reclamo del cálculo de intereses moratorios realizado por la perito designada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2017, toda vez, que los cálculos son a todas luces, excesivos y fuera de los limites de la Sentencia, ya que calcula mensualmente pero con una acumulativa; es decir, la perito, si bien establece la tasa promedio anual, no la divide en los doce meses de cada año, sino, que por el contrario la aplica mensualmente en su totalidad, lo cual daría una tasa excesivamente alta de mas de 200%, que implicaría en enriquecimiento ilícito para la parte actora(…)

Igualmente la apoderada judicial a los folios 382 y 383 señalo lo siguiente:

(...) En efecto, ciudadano Juez, tal como puede evidenciarse de la lectura del informe pericial del cual reclamo, la experto no indica de forma pormenorizada y anualmente los índices en los cuales se baso para realizar la corrección monetaria de las cantidades demandadas ni las tasas promedio anuales para el calculo de los intereses moratorios limitándose a realizar un calculo global de los referidos montos (...)

(..) Ciudadano Juez, la sentencia ordena expresa se realice la corrección monetaria de las cantidades condenadas de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela(…) si bien, la experto establece que el ultimo índice fue el publicado en fecha Diciembre de 2015 no indicó los índices publicados en años anteriores ni la forma del cálculo para establecer esa excesiva cantidad, aunado al hecho que incluyó en el año 2016 en los supuestos cálculos (que no se explican), lo cual hace que el informe presentado este fuera de los limites del fallo, ya que es un hecho notorio, que el ultimo índice publicado por el Banco Central de Venezuela fue en el mes de Diciembre de 2015, lo cual la imposibilitaba para incluir todos los meses de 2016, incluso parte de Enero de 2017, si no hay índice por el cual pudiera efectuar los referidos cálculos(...)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, indudablemente el punto controvertido esta en determinar si los cálculos son excesivos y están fuera de los límites de la Sentencia tal como lo alegó la apoderada judicial de la demandada y además en comprobar si la experto Danesa Andara de Morales se excedió en cuanto a los limites del fallo, en tal sentido, se pasa a revisar las actas del expediente, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, la experticia elaborada por la experto Danesa Andara de Morales, así como el informe presentado por los expertos YISELTH N. MENDOZA y ERICK ABREU VALERO, a los fines de verificar lo señalado por la apoderada Judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 37 al 53, de la Segunda pieza del Expediente, Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Abril del 2013 en los siguientes términos cito:
(…) Asimismo, se condena a la empresa CAFÉ SAN BENITO, C. A., al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) El lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/05/2010, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo(...)

De la Motivación de la Sentencia

(…) Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 126.901,56, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15 de mayo de 2010 hasta el pago liberatorio; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 176.799,86, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo compartiendo criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha: 11-11-2008, Caso: JOSE SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA; (…)

De acuerdo a lo anterior, al comprobarse las actas procesales que conforman el expediente se puede observar, que el informe presentado por la experto Danesa Andara de Morales, el cual corre agregado del folio 372 al 376 del expediente, se observa que la experto lo ejecuto tomando en cuenta los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicando para ello el proceso de ajuste por el Método del Nivel General de Precios ( INGP) como técnica de corrección monetaria, bajo el marco contable VEN-NIF
En cuanto al Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) aplicado a la corrección monetaria, así como a la indexación la experto aplico el ultimo publicado por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de Diciembre del año 2015, pues hasta la presente fecha no se tienen nuevas publicaciones que permitan actualizar y realizar los citados cálculos con el INPC actualizado.
Por otra parte, de la reunión que se llevó a cabo en fecha 18-05-2017, entre el Juez de este Tribunal y los expertos YISELTH N. MENDOZA y ERICK ABREU VALERO, quienes fueron designados por el tribunal, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que examinaran la experticia realizada por la experto Lic. Danesa Andara de Morales, así como del análisis que se hizo al informe presentado por ellos en fecha 22-05-2017, en el cual los citados expertos coincidieron en señalar que la experticia presentada por la experto Danesa Andara de Morales, fue realizada correctamente, pues no se puede aplicar un Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) que no ha sido publicado por el órgano encargado de coordinar la política económica del país, como lo es el Banco Central de Venezuela, que también es importante destacar que aspectos cotidianos tan importante dentro del estado financiero nacional como lo relacionado a la declaración del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), ante la Administración Tributaria, la actualización del patrimonio presentado ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA); la presentación de estado financieros ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y otros organismos durante los ejercicios económicos 2016 y 2017, se han ejecutado con el ultimo Índice Nacional de Precio al Consumidor ( INPC ) publicado por el Banco Central de Venezuela que es el de Diciembre del año 2015.
Igualmente los expertos señalaron que se utilizo el proceso de ajuste por el Método del Nivel General de Precios ( INGP) como técnica de corrección monetaria, bajo el marco contable VEN-NIF, que esta referida a la estabilidad monetaria en la elaboración de estados financieros cuya moneda funcional corresponde a una economía hiperinflacionaria, método este que permite la indexación utilizando como factor de corrección el INPC, de fecha cierre o de ajuste entre el INPC de fecha origen, no pudiéndose realizar cálculos interlineales entre ambas fechas. Concluyendo estos expertos que la experticia objeto de revisión se realizo correctamente.

Ahora bien, habiéndose aclarado las dudas una vez realizada la reunión con los expertos, y encontrándome suficientemente ilustrado y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que el Informe presentado por la experto Danesa Andara de Morales, se ejecuto tomando en cuenta los parámetros fijados en el dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, explicando cada uno de los conceptos y montos ordenado en la referida Sentencia, generando con ello mayor comprensión y claridad por parte de este Juzgador.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el reclamo formulado por la abogada OBDIMAR M. MAZZEY M., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la demandada CAFÉ SAN BENITO, C.A., en contra de la experticia complementaria del fallo realizada por la experto Lic. Danesa Andara de Morales. Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Informe presentado por la experto Danesa Andara de Morales, este Tribunal lo considera suficiente y en consecuencia definitivamente la estimación que resulto de la citada experticia.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los 25 días del mes de Mayo del 2017.- 207º y 158º

El Juez


ABG. JOSÉ DARÍO CASTILLO S.
La Secretaria

Abg. YOLIMA COOZ .