REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres (03) de Mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2011-000107
DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO PARRA FERNANDEZ
DEMANDADA: CAFÉ SAN BENITO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Vista la diligencia presentada en fecha 27 de Abril de 2017, por el abogado ALEXIS ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad N.º 10.312.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.080, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandante, mediante el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre el retardo procesal del cual ha sido objeto su representado e igualmente solicita se acuerde Medida Preventiva de Embargo de Bienes de la Demandada, fundamentando la solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 19 de Octubre de 2016, fue recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la continuación de la causa. En fecha 20 de Octubre mediante diligencia presentada por el abogado José Luís Materano apoderado Judicial del demandante solicitó la ejecución voluntaria de la Sentencia y la designación de un experto privado para que realizara la experticia del fallo. Es por ello, que el día 21 de octubre de 2016 el Tribunal fijó la audiencia para la designación de experto, ordenando la notificación de ambas partes para la realización de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 08 de Noviembre de 2016, en la que comparecieron tanto la parte actora como la demandada, solicitando las partes que no fuera designado el experto en esa oportunidad, pidiendo una nueva Audiencia Especial a los fines de buscar un acuerdo Conciliatorio entre ambas partes, todo esto corre agregado al folio 349 del expediente. En fecha 16 de Noviembre de 2016, las partes dieron por finalizada la Audiencia Conciliatoria y le solicitaron al Tribunal la designación del experto privado. El 17 de Noviembre de 2016, fue designada la Lic. Danesa Andara para que realizara la experticia complementaria del fallo, tal como había sido acordado por las partes mediante acta de fecha 16 de Noviembre de 2016. En fecha 23 de Noviembre de 2016, la apoderada Judicial de la demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal la exclusión del tiempo correspondiente a las vacaciones Judiciales, a lo que el Tribunal respondió en fecha 29 de Noviembre de 2016, ordenando computo por secretaria de los días transcurridos en los recesos judiciales a partir del año 2011 hasta el año 2015, excluyéndose dicho lapso y designándose nuevamente a la Lic. Danesa Andara para que realizara la Experticia Complementaria del Fallo. Notificada como fue en fecha 30 de Noviembre de 2016, compareció el día 06 de diciembre de 2016, a los fines de aceptación y juramentación, exhortándola para que presentara la experticia en el lapso de 15 días hábiles. El 01 de diciembre de 2016 la Apoderada judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación contra el referido auto de fecha 29 de noviembre de 2016, Recurso este que fue escuchado a un solo efecto por este Tribunal y remitido al Juzgado Superior del Trabajo. En fecha 12 de Enero del año 2017, dentro del lapso establecido, compareció la experto Danesa Andara y consignó en cinco (5) folios útiles, el escrito contentivo del Informe Pericial. El 16 de Enero del presente año, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandada abogada OBDIMAR MAZZEY, presentó reclamo en contra del Informe Pericial. Es por ello, que el Tribunal en fecha 18 de Enero de 2017, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el reclamo en virtud que cursaba recurso de apelación identificado con el número TP11-R-2016-000034, tal como se evidencia al folio 388 del expediente. En fecha 31 de enero del presente año el abogado ALEXIS ALBORNOZ, apoderado judicial del demandante solicitó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, pedimento este donde el tribunal en fecha 03 de Febrero de 2017, se abstuvo de emitir pronunciamiento, por cuanto cursaba Recurso de Apelación el cual no había sido decidido, esto corre agregado al folio 391 del expediente. Asimismo, en fecha 09 de Febrero de 2017, el abogado ALEXIS ALBORNOZ, mediante escrito de cinco folios, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, para que le fuera revocada la Solvencia laboral, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes de la empresa Café san Benito, C.A., e igualmente solicita que el Reclamo contra la experticia no sea admitido por el Tribunal. Frente a esta solicitud, este Tribunal después de dar respuesta a la diligencia presentada por la abogada apoderada de la demandada en fecha 09 de Febrero de 2017 y después de ratificar la designación de los expertos en fecha 14 de Febrero de 2017, se pronunció en fecha 16 de Febrero del año en curso, negando lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora, tal como se evidencia a los folios 408, 409, 410 y 411 del expediente. En fecha 21 de Febrero de 2017, mediante diligencia presentada por el abogado ALEXIS ALBORNOZ, apoderado Judicial del demandante, solicitó se informara el estado en el cual se encontraban los oficios dirigidos a los expertos, a esta solicitud, también el Tribunal dio respuesta en fecha 22 de Febrero de 2017. En fecha 24 de Febrero de 2017, se dejó sin efecto la designación de la experto Dilcia Araujo, por cuanto no fue posible su ubicación, designándose en esa fecha al Lic. Erick Abreu. El 07 de Marzo de 2017, también se dejó sin efecto la designación del experto Lic. Jesús González, por cuanto habiendo sido notificado no compareció aceptar y juramentarse, por lo que se designó al Lic. Idelfonso Rodríguez, quien fue notificado y compareció en fecha 13 de Marzo del presente año, a los fines de excusarse de su designación. En fecha 14 de Marzo fue juramentado el Lic. Erick Abreu. En fecha 17 de Marzo de 2017, el abogado ALEXIS ALBORNOZ, apoderado judicial del demandante mediante escrito presentado solicitó sea realizada la revisión de la experticia con el único experto notificado, pedimento este que fue negado por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017, por los motivos expuestos. En fecha 28 de Marzo de 2017, nuevamente el apoderado actor, abogado ALEXIS ALBORNOZ, solicita sea realizada la revisión de la experticia con el único experto notificado, ante esta solicitud en Tribunal deja sin efecto la designación de la Lic. Dilcia Araujo y designa al Lic. Carlos González. Finalmente consta al expediente escrito de fecha 27 de abril de 2017, mediante el cual el abogado ALEXIS ALBORNOZ, apoderado judicial del demandante, solicita del Tribunal se pronuncie con relación al retardo procesal que considera ha sido victima su representado, igualmente solicita Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la demandada. En esa misma fecha el alguacil Miguel Venegas, deja constancia que en varias fechas y horas 03 de Abril, 20 de Abril y 25 de Abril del presente año, se trasladó a la dirección del Lic. Carlos González, con la finalidad de lograr su notificación, siendo infructuosas las diligencias realizadas con este fin, por lo que consignó el oficio sin poder notificar al experto.

Ahora bien, el Tribunal frente al escrito de fecha 27 de Abril de 2017, ordena computo por secretaria de los días transcurridos desde el día 30 de Marzo de 2017 exclusive, hasta el día 27 de abril del presente año, en el citado computo se puede observar que transcurrieron 14 días de despacho desde el día que se designó y ordenó la notificación del Lic. Carlos González, hasta el día 27 de Abril de 2017, fecha esta que el alguacil consignó negativo el oficio dirigido al experto, después de haber señalado que fue en varias fechas con la finalidad de lograr su notificación,.

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que este Tribunal ha dado oportuna respuesta a cada una de las solicitudes y pedimentos realizados por las partes litigantes, sin dilaciones indebidas, pues el Juez como director del proceso tiene el deber de impulsarlo a solicitud de parte o de oficio. Considerando este Juzgador, que su actuación ha sido apegada a derecho, con la única finalidad de resolver y llegar al final de la pretensión.

En este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, con ponencia del Mag. Macos Tulio Dugarte, (caso: Marcos Javier Hurtado y otros), ha señalado lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

En efecto, de conformidad con la Sentencia aquí citada, la cual reconoce que en cualquier proceso pudieran existir dilaciones debidas o justificables que son propias del proceso y aplicándola al presente caso, considera quien decide, que no hay retardo del proceso por parte del Tribunal en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, el abogado apoderado Judicial del demandante, solicita Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad de la demandada, fundamentando su solicitud en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Juez observa que en fecha 09 de Febrero de 2017, el citado apoderado solicito Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR a la empresa Café San Benito, C.A., pedimento este que fue negado por el Tribunal mediante decisión de fecha 16 de Febrero de 2017, por los motivos allí expuestos.

Ahora bien, de la revisión que se hace a la presente solicitud se evidencia, que la misma no cumple con los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, ya que quien lo solicita no acompaña algún medio de prueba que haga presumir la insolvencia de la demandada, o los posibles daños que se le pudieran causar a su representado, tal como lo establece el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión según lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., el cual señala Art. 585 C.P.C.

“..Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

En este sentido, también es oportuno citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se señaló lo siguiente.
“..En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…”


Por lo tanto, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al presente caso, en donde la parte actora no demostró los posibles daños que se pudieran causar y no acompañó medios de pruebas que permitan determinar los posible daño irreparables, es por lo que considera nuevamente este Juzgador, que no se han cumplido los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, ya que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no basta solo con solicitarse la medida, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias determinadas que considere la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos probatorios suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la reparación del daño.

En consecuencia, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY analizando las consideraciones anteriormente expuestas, declara: PRIMERO: Que no habido retardo procesal en la presente causa, tal como lo afirma el abogado apoderado de la parte actora. SEGUNDO: SE NIEGA la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada., la cual fue solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ

Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ