REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000015.
PARTE DEMANDANTE: FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, CONTRALORA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: JESÚS ÁNGEL SEBRIANT, titular de la cédula de identidad No. 7.713.753.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la Abogada Inés María Andrade Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.892, actuando en el carácter de apoderada judicial de la “ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO ….. Contralora Municipal Interna del mencionado Municipio, …. según consta en instrumento poder …” el cual acompañó al escrito libelar; visto además que dicha demanda de nulidad es presentada contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, cursante en el expediente administrativo No. 066-2015-01-00089; demanda ésta presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2016; habiendo este Tribunal, en acatamiento al fallo publicado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2.017, mediante el cual revoca la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada este órgano jurisdiccional en fecha 17 de mayo de 2.016, que declaró la caducidad de la acción de nulidad e inadmisible la demanda, ordenando la reposición de la causa “… al estado en que la ciudadana Jueza de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda”, sin apreciar la caducidad de la acción; este órgano jurisdiccional observa que mediante auto de fecha 20 de abril de 2.016, se repuso la causa a dicho estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin considerar la caducidad de la acción, ordenando la subsanación del referido escrito libelar primigenio en los siguientes términos:
“… El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisitos fundamentales de las demandas que se rigen por dicho instrumento legal, la identificación del apoderado y la consignación del poder. Por su parte el artículo 28 ejusdem establece que las partes actuarán en juicio, asistidas o representadas de abogado, mientras el artículo 29 exige que tengan un interés jurídico actual y el artículo 31 dispone, como régimen supletorio, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Este último establece, en su artículo 155, los requisitos para el otorgamiento de poder en nombre de otro, entre los cuales prevé la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, los cuales deben ser debidamente identificados por el funcionario que autorice el acto. Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio se presentan dos situaciones a considerar respecto del poder acompañado al escrito libelar, a saber:
1) Si el poder, como pareciera indicar la mayor parte de su redacción, fue otorgado por la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, en su carácter de Contralora Municipal pero a título personal, la misma no tiene -como persona natural- la legitimación activa para ser demandante en juicio al no tener interés jurídico personal y directo, siendo que el poder presenta en su redacción una duda razonable pues sus términos sugieren que los derechos representados son los de la mencionada ciudadana a título personal, al hacer afirmaciones como las previamente citadas: “…me represente y me defienda ante las instancias del Tribunal contencioso Administrativo Laboral del Estado Trujillo, en la defensa de mis derechos como patrono para realizar la apertura, proceso y culminación de la nulidad de acto administrativo…”; ó como que el mismo es otorgado para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses “… de mi persona [de la otorgante] como representante del Órgano (sic) contralor que tengo en el presente procedimiento…”.
2) Si el poder, por el contrario a lo planteado en el particular primero, es otorgado en representación de la Contraloría Municipal, la ciudadana Contralora debía otorgarlo en términos que no dejaran lugar a dudas que las facultades que son conferidas en el mismo son en nombre y representación de dicha institución y no en nombre propio como pareciera desprenderse de los términos empleados en el mismo. No se trata entonces de un formalismo exacerbado sino de que debe quedar claro quienes son las partes en el proceso y debe delimitarse si la referida ciudadana actúa a título personal o en representación de la institución y el poder debe ser claro si es para representar a la persona natural o a la institución, no pudiendo dicha cuestión tan fundamental en el proceso quedar a criterio del juez sino que debe la parte actora aclararlo debidamente, determinando quien demanda y quién otorga el poder, sin ningún lugar a dudas; vale decir, si se trata de la persona natural o del órgano contralor.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador, concediendo al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo. Siendo ello así, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -por efecto de la reposición decretada- para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera necesario ordenar la corrección de la demanda en lo relativo al numeral 7, en virtud que el poder otorgado a la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, quien presentó el escrito en nombre y representación de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, parece otorgado por ésta a título personal y no en representación de la institución que aparece como demandante en el presente asunto, toda vez que la única referencia a la misma es que actúa en su condición de Contralora Municipal, empero lo otorga a título personal; debiendo llenar el instrumento poder, otorgado en forma pública o auténtica, los requisitos previstos en lo artículos 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el mismo también ser otorgado apud acta conforme a lo dispuesto en el artículo 152 ejusdem. Asimismo, debe en todo caso la otorgante, en su condición de representante legítima por mandato legal de la Contraloría Municipal, comparecer dentro del mismo lapso de tres (3) días de despacho señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a ratificar la actuación de la prenombrada apoderada judicial constituida por la presentación del libelo de la demanda, de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, se observa igualmente que el libelo de demanda presentado no llena los extremos exigidos por el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta que, al igual que el poder otorgado, no señala el carácter con el que actúa pues no debe quedar ninguna duda de si quien demanda es la Contraloría Municipal o la persona natural de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, además de que el libelo no señala el domicilio de la parte demandante sino que sólo señala el domicilio procesal y debe indicar ambos, es decir, tanto el domicilio como el domicilio procesal de la demandante, de la demandada, así como del tercero interesado, ciudadano JESÚS ÁNGEL SEBRIANT, titular de la cédula de identidad No. 7.713.753, quien debe considerarse parte en el proceso de nulidad al haber sido parte del procedimiento administrativo; ello de conformidad con sentencia No. 438, de fecha 4 de abril de 2.001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara: PRIMERO: SE ABSTIENE DE ADMITIR EL LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 26 de abril de 2016. SEGUNDO: ORDENA CORREGIR el instrumento poder otorgado el cual debe ser claro y no dejar ningún lugar a dudas de que se otorga en representación de la institución que aparece como demandante en el presente asunto, vale decir, de la Contraloría Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, toda vez que la única referencia a la misma en el poder consignado con el libelo de demanda es que actúa en su condición de Contralora Municipal, empero lo otorga a título personal; debiendo llenar el instrumento poder, otorgado en forma pública o auténtica, los requisitos previstos en lo artículos 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el mismo también ser otorgado apud acta conforme a lo dispuesto en el artículo 152 ejusdem. TERCERO: Se ORDENA CORREGIR EL LIBELO DE LA DEMANDA, debiendo señalar el carácter con el que actúa la demandante, pues no debe quedar ninguna duda de si quien demanda es la Contraloría Municipal o la persona natural de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, además de que el libelo debe indicar ambos domicilios, vale decir, el domicilio y el domicilio procesal, tanto de la demandante como de la demandada, así como el del tercero interesado, ciudadano JESÚS ÁNGEL SEBRIANT. CUARTO: Asimismo, debe la otorgante, en su condición de representante legítima por mandato legal de la Contraloría Municipal, comparecer dentro del mismo lapso de tres (3) días de despacho señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de las horas de despacho, a ratificar la actuación de la prenombrada apoderada judicial constituida por la presentación del libelo de la demanda original, presentado en fecha 26 de abril de 2016, de conformidad con la norma supletoria prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación mediante oficio, de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, Contralora Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo del contenido de la presente decisión, a los fines de imponerla de la misma a fin de que subsane lo ordenado, acompañándole copia certificada de la misma; notificación que será practicada en la dirección…”.
Siguiendo el orden expuesto, el 21 de abril de 2.017, se libró el oficio para la notificación de la orden de subsanación dirigida a la demandante, en la dirección por ella proporcionada como domicilio procesal en su escrito libelar, sin que la misma pudiera ser practicada en dicho domicilio habida cuenta que el alguacil, que se trasladó el 26 de abril de 2.017 para tal fin, fue informado que esa casa era de la familia Luque y que allí no conocían a la demandante de autos, ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO. Siendo ello así, por auto de fecha 28 de abril de 2.017, este órgano jurisdiccional ordenó la notificación de la demandante mediante carteles que serían publicados en las carteleras de los tribunales de juicio del trabajo y de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial durante el lapso de tres (3) días de despacho, vencidos los cuales la Secretaria dejaría constancia en autos y se entendería la demandante por notificada para corregir el escrito libelar, para lo cual se le otorgaría el lapso de tres (3) días de despacho contados desde la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, transcurrieron desde dicha constancia los días de despacho lunes 8, martes 9 y miércoles 10 de mayo de 2.017, sin que la demandante de autos presentase nuevo escrito libelar subsanado.
Ahora bien, el artículo 35 ejusdem, establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, entre ellos el del numeral 4° relativo a no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; y el del ordinal 7°, relativo a que la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al primero de los nombrados supuestos, se observa que entre los aspectos que se ordenaron corregir en el escrito libelar está el relativo a la corrección del instrumento poder otorgado a la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, el cual debía ser claro y no dejar ningún lugar a dudas de que se otorga en representación de la institución que aparece como demandante en el presente asunto, vale decir, de la Contraloría Municipal del Municipio Candelaria del estado Trujillo, toda vez que la única referencia a la misma en el poder consignado con el libelo de demanda es que actúa en su condición de Contralora Municipal, empero lo otorga a título personal; debiendo llenar el instrumento poder, otorgado en forma pública o auténtica, los requisitos previstos en lo artículos 151, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el mismo también ser otorgado apud acta conforme a lo dispuesto en el artículo 152 ejusdem. Con respecto al segundo supuesto de inadmisibilidad mencionado, se observa que el escrito libelar presentado debía ser corregido con la presentación de un nuevo escrito que indicara con claridad el carácter con el que actúa la demandante, pues no debe quedar ninguna duda de si quien demanda es la Contraloría Municipal o la persona natural de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO, además de que el libelo debe indicar ambos domicilios, vale decir, el domicilio y el domicilio procesal, tanto de la demandante como de la demandada, así como el del tercero interesado, ciudadano JESÚS ÁNGEL SEBRIANT.
En el orden indicado, dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, lo siguiente:
”Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
De lo expuesto se colige que el juez contencioso administrativo posee, dentro de su esfera de actuación, una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la información y documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la providencia administrativa, donde se le solicite se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales y en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, la consecuencia legal, ante la ausencia de los requisitos de la demanda -en este caso de los previstos en los precitados numerales 2° y 7° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- es su inadmisibilidad, toda vez que la previsión del artículo 36 ejusdem, es librar al proceso de vicios que impidan su adecuado desarrollo, lo cual no resulta posible si el escrito libelar que contiene el objeto de la pretensión es confuso y adolece de alguno de los requisitos establecidos en el referido artículo 33, que afectan su admisibilidad conforme al artículo 35 ejusdem. En tal sentido, al no cumplir la demandante de autos con la subsanación ordenada en los términos expuestos, habiendo hecho caso omiso a la misma, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, en los términos expuestos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD, incoada por la Abogada INÉS DEL CARMEN CARREÑO VÁSQUEZ, en representación de la ciudadana FLOR MARÍA ANDRADE BRICEÑO; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2015-00074, de fecha 31 de julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente; acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
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