REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-N-2017-000005.
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2.017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por la Abogada JOAN GINETTE TESTA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.479, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, quien representa judicialmente al estado Trujillo, mediante la cual desiste del procedimiento en el presente asunto, en virtud que al tercero interesado, ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.317.965, se le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 18.131,97 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 2.011, mediante orden de pago No. 07532 y cheque No. 00000957 emanado de la Tesorería General del estado Trujillo en fecha 6 de diciembre de 2.011, lo que supone una renuncia tácita al reenganche haciendo innecesario continuar con este proceso; para decidir se observa que, la norma supletoria constituida por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda, como ocurre en el caso sub lite, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En efecto, el caso bajo análisis se encuentra en etapa de sentencia, vale decir, superada la etapa de contestación de la demanda habida cuenta que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante decisión publicada en fecha 11 de junio de 2.015, anuló la sentencia definitiva de fecha 23 de diciembre de 2.010, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y estableció que la competencia para el conocimiento del presente juicio corresponde a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción, siendo distribuido por suerte del Sistema Juris a este juzgado, habiendo quedado la causa en esa etapa de sentencia, lo que significa que se cumplieron todas las etapas del proceso, incluida la de la litiscontestación que no llegó a materializarse. Siendo ello así, para la validez del desistimiento presentado por la parte demandante de autos se requiere el consentimiento de la parte demandada el cual no consta en autos; razón por la cual este órgano jurisdiccional se abstiene de impartir su homologación al desistimiento presentado. Así se establece.

No obstante lo anterior, igualmente se observa que la representación judicial de la parte demandante de autos manifiesta que al tercero interesado y beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en el marco de un procedimiento por de cobro de prestaciones sociales llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habiendo constatado esta sentenciadora en el Sistema Juris que, efectivamente, el referido ciudadano interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, expediente sustanciado bajo el alfanumérico TP11-L-2009-000229, cuyo conocimiento correspondiera al referido juzgado por ante el cual, en fecha 19 de diciembre de 2.009, se celebró transacción que fue homologada por dicho órgano jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada.

De dicho proceso por cobro de prestaciones sociales, incoado por iniciativa del beneficiario de la providencia administrativa de reenganche cuya nulidad se demanda en el presente juicio, se evidencia la imposibilidad material actual de dar cumplimiento a ese acto administrativo, el cual comporta dos obligaciones fundamentales por parte del patrono desfavorecido por dicho pronunciamiento, a saber: 1) una obligación de hacer, constituida por el reenganche a su puesto de trabajo, al cual el ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, renunció al formalizar su reclamación judicial por cobro de prestaciones sociales; y 2) una obligación de dar, constituida por el pago de los salarios dejados de percibir, habida cuenta que existe una sentencia definitivamente firme dictada en el proceso por cobro de prestaciones sociales llevado por el referido juzgado que conoció el asunto TP11-L-2009-0000229, que homologó el acuerdo celebrado ante dicha instancia judicial por cobro de prestaciones sociales por parte del ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, con el estado Trujillo; coligiéndose de lo expuesto, que la ejecución del acto administrativo, a menos en lo que respecta a la obligación de hacer, relativa al reenganche, es imposible; y, en cuanto a la obligación de dar, referida al pago de los salarios caídos, los mismos le fueron cancelados con el acuerdo celebrado que por dicho concepto abarcó la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.975,59) que forma parte integrante del pago total recibido de Bs. 18.131,97, en el marco del procedimiento por cobro de prestaciones sociales, habiendo sido declarada dicha sentencia interlocutoria de homologación como definitivamente firme y su ejecución materializada, encontrándose la causa archivada.

De lo expuesto se desprende que, ni por la vía administrativa, ni por la vía judicial, es ya posible la ejecución de ninguna de las obligaciones impuestas a la demandante de autos por la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Tal conclusión guarda además relación directa con la figura del interés jurídico actual que constituye un presupuesto procesal, no solo de admisibilidad de la demanda, sino además de permanencia en el proceso, el cual tiene como objetivo fundamental alcanzar la justicia mediante sentencias cuya ejecución sea posible, perdiendo sentido mantener activado el órgano jurisdiccional en un proceso que no alcanzará dicho propósito de obtener una sentencia de posible ejecución.

Así las cosas, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “… están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”. Por su parte, el artículo 35.7 ejusdem establece, entre los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, el que sean “…contraria [s] al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación fáctica y jurídica en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I. La Acción. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1973, P. 269). En consecuencia, tal interés deja de existir si dicho reconocimiento ya no es posible o no existe daño alguno que evitar, lo cual ocurre en situaciones como las del caso sub examine en el que el daño que podría causar el acto administrativo cuya nulidad se demanda ya no es posible, al no poderse ejecutar las dos obligaciones fundamentales que de él se derivan como lo son el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados en su dispositivo.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, señaló lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento…”.


De las normas procesales citadas y del referido fallo de la Sala Constitucional el Máximo Tribunal, encuentra esta sentenciadora que el caso de marras se subsume en el supuesto en el cual, aunque ab initio la parte demandante de autos pudo tener un interés jurídico para proponer la demanda de nulidad contenida en el presente asunto, en el curso del proceso tal interés se perdió, producto del ejercicio por parte del beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda de la acción por cobro de prestaciones sociales, cuya conocimiento correspondiera al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme que homologó la transacción celebrada por las partes, incluyendo lo relativo a los salarios caídos.

En el orden indicado, resulta imperativo destacar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por consiguiente, revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así, el Juez está en el deber de revisar dichas causales para controlar la válida instauración del proceso, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de acción y de acceso a la tutela judicial efectiva. En efecto, la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; ergo, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

En el mismo sentido, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad de las demandas que, se reitera, son de estricto orden público procesal. Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como en contra de los presupuestos legales, como son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar. Pero ¿qué sucede cuando luego de admitida la demanda se constata se produce en forma sobrevenida uno de los presupuestos que la hubieren hecho inadmisible? Tratándose de una cuestión de orden público, tales presupuestos pueden producir la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso.

En efecto, dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:

“ … Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”

Asimismo, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, en el que estableció:
“... No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. …. OMISSIS …
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (Resaltado agregado por este Tribunal).

En el orden indicado, en el ejemplo aportado por la Sala Constitucional en la previamente citada sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, relativo a la demanda contra una compañía aseguradora para la indemnización del bien amparado por una póliza de robo, ésta señaló que el interés procesal se perdía si se recuperaba el bien asegurado. En el mismo sentido, en el caso de marras, se observa que el interés jurídico se pierde si la providencia administrativa cuya nulidad se pretende ya no puede ejercer ningún efecto adverso contra la demandante de autos, al haber su beneficiaria renunciado al reenganche y al haber la autoridad judicial competente homologado la transacción celebrada por las partes, incluido el acuerdo sobre los salarios caídos; declaratoria ésa además contenida en sentencia definitivamente firme. Así las cosas, siendo la falta de interés jurídico actual una situación fáctica que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la pretensión de nulidad contraria a la disposición expresa prevista en el artículo 29 ejusdem; resulta forzosa la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el encabezamiento del referido artículo 35 relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, ocurrida ésta en forma sobrevenida. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la Procuraduría General del estado Trujillo en diligencia de fecha 10 de marzo de 2.017. SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la Procuraduría General del estado Trujillo en representación del estado Trujillo, contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00030-2008, de fecha 30 de septiembre de 2.008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, expediente No. 066-2008-01-00061. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República y al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, acompañándoles copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Carolina Vielma

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria


Abg. Carolina Vielma