REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000002.
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, creada mediante Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida el 21 de septiembre de 1.810, bajo el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de los Andes que le fue dado mediante el artículo 51 del título I del Decreto Presidencial No. 2.543 de 1.883, publicado en el tomo X, año 1.887, contenido en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, editada por orden del General Antonio Guzmán Blanco.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS SARACHE BALZA y ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 129.009 y 174.859, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 17.038.168.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
1. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 20 de enero de 2016, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el Abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2015-01-00156, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 17.038.168.
Una vez recibida la causa por suerte de distribución por este órgano jurisdiccional, se dictó auto de entrada en fecha 21 de enero de 2016 y, en fecha 26 de enero de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado; ordenándose igualmente en ese mismo auto, al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2015-01-00156.
Así las cosas, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó mediante auto de fecha 9 de febrero de 2.017 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar el 13 de marzo de 2.017. A dicho acto compareció solamente la parte demandante, mediante su apoderada judicial ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, quien presentó copia certificada del expediente administrativo en cincuenta y cuatro (54) folios, al tiempo que ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado, ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, pese a haber sido debidamente notificado según consta a los folios 68 y 69.
Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como para la presentación de los informes, sin que manifestara su deseo de presentarlos en forma oral. En fecha 20 de marzo de 2.017, la parte demandante de autos presentó su escrito de informes. En fecha 21 de marzo de 2017, este órgano jurisdiccional dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. Asimismo, en fecha 25 de abril de 2017, se recibió escrito de informes emanado de la representación del Ministerio Público, constituida por el Fiscal Auxiliar (Encargado) Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria.
En el orden indicado, estando este órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
La parte demandante denuncia en su pretensión de nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que la misma se encuentra incursa en los siguientes vicios:
1) Vicios por falta de motivación, señalando que la Inspectoría del Trabajo ha debido analizar los hechos denunciados conjuntamente con las documentales producidas con el escrito de calificación de falta, sin que estas fueran impugnadas o desconocidas por el trabajador encausado ni por su asistente legal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, es decir, no fueron objeto de impugnación al momento de dar contestación a la calificación intentada como lo prevé dicho dispositivo técnico legal; por lo que considera que la Inspectora del Trabajo ha debido darles el valor probatorio que están llamados a producir. Igualmente señala que el órgano administrativo se limitó a señalar que la parte patronal trajo hechos nuevos al procedimiento y que como no demostró los hechos señalados, por inversión de la carga de la prueba, declara sin lugar la calificación de falta. Que en el expediente administrativo se puede verificar que en ningún momento la Universidad de Los Andes como parte actora, trajo elementos nuevos a la calificación de despido, de hecho, lo alegado en el escrito de calificación se encuentra sustentado con las documentales que fueron producidas con el texto de la demanda, documentales que no fueron impugnadas por parte del trabajador encausado ni por su representación legal. Que el funcionario del trabajo, al no señalar dichas documentales ni establecer su decisión sobre los hechos alegados y probados en autos, hace que la mencionada providencia administrativa N° 066-2015-00070 esté afectada por el vicio de falta de motivación alegado, al no cumplir con lo extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 9, 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que establece que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser motivado, contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes subsumidos con el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión. Que el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la garantía constitucional del derecho a la defensa (artículo 49 constitucional), por lo que no es suficiente con que el particular o los interesados hayan promovido pruebas y que la Administración las haya evacuado, sino que es esencial su valoración y análisis para sustentar la decisión o acto administrativo de efectos resolutorios.
2) Vicio por silencio de pruebas, por cuanto del contenido del expediente administrativo número 066-2015-01-00156, conjuntamente con el escrito de calificación de falta, se observa que se produjeron exactamente cinco (5) documentales, de las cuales tres (3) fueron en original marcadas con las letras “D”, “E” y “F” y dos (2) en copia simple marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales sirven de sustento para intentar la calificación de falta cometida por el trabajador encausado; documentales que no fueron objeto de impugnación ni desconocidas por el mismo, sin embargo, la Inspectora del Trabajo no hace mención alguna a ninguna de ellas, contraviniendo las normas que le obligan a emitir un pronunciamiento sobre ellas. Que ha debido la parte encausada a través de su apoderado u asistencia jurídica, impugnar o desconocer las mismas en el mismo momento de la contestación, situación que no ocurrió y que, como consecuencia de ello, las mismas conservan su valor probatorio intacto, correspondiendo al trabajador aportar las pruebas que considere necesarias para desvirtuar y/o desmostar que los hechos que se le imputan no son ciertos, circunstancia que tampoco ocurrió, por lo que la Inspectoría del Trabajo sólo le correspondía decidir con base a lo alegado y probado en autos, fundamentando su decisión en base a los principios de globalidad y exhaustividad. Por tanto, al no emitir juicio alguno sobre las documentales que sirven de fundamento al escrito de calificación de falta, incurrió en el vicio denunciado, el cual se subsume en la inobservancia de las normas contenidas en los artículos 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 9, 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Vicio por quebrantamiento de ley (falso supuesto de hecho), puesto que la administración trae a colación hechos inexistente, puesto que la Universidad de Los Andes nunca anunció hechos nuevos al procedimiento, por tanto, no debió desplegar actividad probatoria alguna distinta a la producida con el libelo de demanda y/o calificación de falta, pues el trabajador no impugnó ni desconoció tales documentales, inclusive, algunas de ellas suscritas por su persona, y que, no probó absolutamente nada en el procedimiento a pesar de haber rechazado la calificación intentada en su contra. En ese sentido considera que es el demandado, en el presente caso el ciudadano Yorvin Ignacio Rodríguez, como trabajador, quien tiene la carga de probar sus alegatos para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, representada en este caso por la Universidad de Los Andes como entidad de trabajo accionante en dicho procedimiento administrativo y que al establece la Inspectoría del Trabajo que la Universidad de Los Andes alegó hechos nuevos durante el íter procedimental, y que en función a ello se invirtió la carga de la prueba, representa un hecho inexistente, para tratar de favorecer a unas de las partes, lo cual resulta inadmisible para una persona encargada de dirimir conflictos intersubjetivos, evidenciándose con ello, que se usa el poder otorgado por el estado, con un fin distinto.
Durante su intervención en la audiencia de juicio la parte demandante, a través de dicha representación judicial y como única compareciente, ratificó en nombre de la Universidad, en cada una de sus partes el escrito libelar, contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró sin lugar la calificación de falta del ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO; ratificando que dicha providencia esta viciada de nulidad, en base a varios vicios, a saber: Vicio de inmotivación, vicio de silencio de pruebas y vicio de quebrantamiento de ley por falso supuesto de hecho. En fecha 20 de marzo de 2.017, la parte demandante de autos presentó su escrito de informes, quien luego de hacer un recuento de lo acontecido durante el proceso, haciendo énfasis en la audiencia de juicio y en las pruebas promovidas, señalando el objeto de las mismas, procedió a ratificar su denuncia y los vicios delatados en el escrito libelar, así como su solicitud de que se declare nula la providencia administrativa atacada en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 25 de abril de 2017, se recibió escrito de informes emanado de la representación del Ministerio Público, constituida por el Fiscal Auxiliar (Encargado) Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, Abogado Auslar López Domínguez, que en el caso que se examina, advierte que: “…la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo Yaracuy (sic), no realiza un análisis debido de la situación jurídica controvertida, así como del material probatorio cursante en autos, no reflejándose en consecuencia un pronunciamiento acorde a la situación jurídico procesal expresada en el acto administrativo, ya que existe un conjunto de documentales y/o pronunciamientos que debieron ser conocidos analizados y decididos por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo a fin de comprobar ciertamente que existían las causales determinadas por ley para otorgar la procedencia a la pretensión ejercida o desestimar la misma, como sería por ejemplo material probatorio tendente a afirmar que existieron hechos nuevos que modificaron la pretensión inicial, que se invirtió la carga de probatoria y que dichas afirmaciones no fueron probadas por la universidad de Los Andes, es decir, material que permitiese que ciertamente pudiese vislumbrarse el fundamento jurídico de la administración y efectivamente crearía en el cuerpo de su pronunciamiento una convicción razonable en atención al tema controvertido. De allí que la pretensión ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente resulte procedente y así se solicita por parte de esta Representación Fiscal….”; siendo la opinión del Ministerio Público que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así lo solicita.
2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
2.1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime en su artículo 25.3 dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
2.2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Para decidir sobre el fondo de la controversia se observa que pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 066-2015-01-00156, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano YORVIN IGNACIO RODRIGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.038.168; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:
“… El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece: Serán Causas (sic) justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador, a) FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, literal “i” eiusdem, i) FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, siendo esta (sic) las faltas atribuidas al trabajador accionada accionado en la solicitud de Calificación de falta de fecha 22/04/2015, por cuanto a su decir, saco (sic) y desincorporo (sic) un filtro de agua sin previa autorización el día 27 marzo de 2015, donde el trabajador le comunicó al vigilante de guardia que trasladaría el filtro al sótano de las escaleras de la torre E sin pensar que en ningún momento traería algún problema.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos” (subrayado y negritas propias).
En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la carga de la prueba, de manera reiterada ha señalado lo siguiente:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevo hechos”.
Igualmente, determinó la prenombrada Sala, que “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversiones de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes procesos casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación del servicio personal aún cuando el accionado no lo califique de cómo relación laboral (…)
2) Cuando no rechace la existencia de la relación laboral (…)
Así las cosas, al haber la representación patronal traído al procedimiento hechos nuevos para fundamentar los alegatos que sirvieron para contradecir lo alegado por trabajador denunciado, se invirtió la carga de la prueba, en tal sentido, al no haber demostrado la representación patronal las faltas acreditadas al trabajador en su solicitud de fecha 22/04/2015, es decir, las causales de despido justificado establecida en el artículo 79 literal a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, la presente solicitud no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante, ratificó el valor y mérito de las documentales presentada junto con el libelo de demanda, al tiempo que consignó copia certificada del expediente administrativo en 54 folios útiles. Las documentales consignadas con el escrito libelar estas constituidas por: 1) Originales de oficio número PTN°375/2015, de fecha 01 de octubre de 2015, dirigido a la Consultora Jurídica de la Universidad de Los Andes, Doctora Inés Laréz Marín, suscrito por el Coordinador Administrativo del Núcleo Universitario Rafael Rángel (NURR), en el cual remite notificación y original de providencia administrativa No. 066-2015-00070 cursante a los folios 10 al 11 y vuelto; las cuales se valoran al tratarse de documentos administrativos que fueron traídos al proceso en copias certificadas y que están constituidas por la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, así como la notificación de la misma recibida en fecha 1 de octubre de 2.015 por la Universidad de Los Andes.
Con respecto a las copias certificadas del expediente administrativo de calificación de falta llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, N° 066-2015-01-00156, cursante a los folios 73 al 126, merecen valor probatorio para quien decide al contener las actas del procedimiento de calificación de falta sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, que contiene providencia administrativa No. 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2015, cuya nulidad se demanda. Dicho expediente, contiene además copia certificada de las siguientes actuaciones: escrito de solicitud de autorización de despido contra el trabajador YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO del cargo de Ayudante de Servicio, cursante a los folios 74 al 78, solicitud ésta basada en las causales de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; copia certificada del poder especial otorgado por el rector de la Universidad de Los Andes al Abogado Juan Carlos Sarache Balza, cursante a los folios 79 al 86; copia certificada de certificación del acta N° 56 cursante al folio 87; acta de juramentación de nuevas autoridades N° 56, cursante al folio 88; copia certificada del recibo de pago correspondiente al mes de marzo 2015, del ciudadano YORVIN RODRÍGUEZ, cursante al folio 89; copia certificada del libro de novedades N° 011 del año 2015 de los Edificios “E” y “F”, cursante a los folios 90 al 93, en el cual se deja constancia de la presunta novedad ocurrida con el filtro de agua, en presencia del vigilante Julio Quevedo; copia certificada acta de fecha 16 de abril de 2015, cursante al folio 94, en la cual se deja constancia de lo ocurrido con el filtro de agua y de que el ciudadano YORVIN RODRÍGUEZ se negó a firmar, siendo la misma suscrita por el Vice-Rector Decano del NURR, el Coordinador Administrativo del NURR y la Jefe de Mantenimiento del NURR; comunicación N° MTTO 035-015, de fecha 15 de abril de 2.015, dirigida al ciudadano YORVIN RODRÍGUEZ, cursante al folio 95, mediante la cual se le requiere información sobre el paradero del filtro de agua por él retirado según libro de novedades de vigilancia; copia certificada de la comunicación S/N, suscrita por el ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, dirigida al Ing. Dilue Rivero, cursante al folio 96, mediante la cual da respuesta a dicha solicitud, reconociendo que él retiró el filtro empero omitiendo información sobre su paradero; copia certificada del auto de admisión de la solicitud de autorización de despido, cursante al folio 97; copia certificada de informe de fijación de cartel de notificación y certificación de su entrega, dirigido al trabajador YORVIN RODRÍGUEZ, cursante a los folios 98 y 99; copia certificada de auto que dejó constancia que el día 25 de mayo de 2015, no hubo despacho en la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 100; copia certificada del acta de contestación de la solicitud de autorización para el despido, de fecha 26 de mayo de 2015, cursante a los folios 101, mediante la cual el ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO niega los hechos contenidos en la solicitud de calificación de falta, señalando que él sacó el aparato de un sitio y lo metió en otro que fue de donde se perdió; copias certificadas del auto de pruebas, cursante al folio 102, en el que se señala que ninguna de las partes promovió pruebas; copia certificada de escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la entidad de trabajo, cursante a los folios 103 al 105, de cuyo contenido se desprende que ésta sí promovió pruebas; desprendiéndose además de la copia certificada del auto de fecha 10 de junio de 2.015, cursante al folio 106, que tal escrito de promoción de pruebas lo presentó dentro del lapso legal.
Cabe destacar que la valoración de las anteriores documentales apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad delatados por la parte demandante de autos y no el fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Ello cobra especial importancia en casos como el de autos en los que el órgano administrativo, emisor de la providencia cuya nulidad se demanda, incumplió con su obligación de remitir a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo No. 066-2015-01-00156, pese a habérselo requerido oportunamente mediante oficio identificado con alfanumérico TH12OFO2016000033, recibido por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en fecha 18 de febrero de 2016, cursante al folio 32 del expediente. Siendo ello así, debe referirse esta juzgadora a la importancia de contar con el expediente administrativo que sustanció y decidió el procedimiento en sede administrativa, a fin de poder garantizar la tutela judicial efectiva en esos juicios de nulidad y que, no obstante tratarse de una obligación de la Administración, cuyo incumplimiento activa una presunción, no es menos cierto que la parte interesada en el presente proceso también puede contribuir con su resolución, aportando las copias certificadas del mismo que permitan comprobar los hechos y vicios delatados, tal y como efectivamente lo hiciera la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2.016, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A,, en recurso de revisión, reiteró lo siguiente:
“…La Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).”
De tal manera que, acogiendo el mencionado criterio, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado y que su incumplimiento activa una presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del recurrente pero admitiendo tales pruebas en contrario. Siendo ello así, se observa que en el caso sub lite se ofició oportunamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo envío sin obtener oportuna respuesta, no obstante ser una obligación legal del ente administrativo la remisión del expediente administrativo, sin embargo, la parte accionante aportó como pruebas, las actas contentivas del expediente administrativo y la providencia administrativa impugnada, con lo cual pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento definitivo.
Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
1) Vicios por falta de motivación, señalando que la Inspectoría del Trabajo ha debido analizar los hechos denunciados conjuntamente con las documentales producidas con el escrito de calificación de falta, sin que estas fueran impugnadas o desconocidas por el trabajador encausado ni por su asistente legal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, es decir, no fueron objeto de impugnación al momento de dar contestación a la calificación intentada como lo prevé dicho dispositivo técnico legal; por lo que considera que la Inspectora del Trabajo ha debido darles el valor probatorio que están llamados a producir. Igualmente señala que el órgano administrativo se limitó a señalar que la parte patronal trajo hechos nuevos al procedimiento y que como no demostró los hechos señalados, por inversión de la carga de la prueba, declara sin lugar la calificación de falta. Que en el expediente administrativo se puede verificar que en ningún momento la Universidad de Los Andes como parte actora, trajo elementos nuevos a la calificación de despido, de hecho, lo alegado en el escrito de calificación se encuentra sustentado con las documentales que fueron producidas con el texto de la demanda, documentales que no fueron impugnadas por parte del trabajador encausado ni por su representación legal. Que el funcionario del trabajo, al no señalar dichas documentales ni establecer su decisión sobre los hechos alegados y probados en autos, hace que la mencionada providencia administrativa N° 066-2015-00070 esté afectada por el vicio de falta de motivación, al no contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes subsumidos con el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión.
Sobre este aspecto debe este órgano jurisdiccional en primer lugar hacer referencia al error en que incurre la Administración al afirmar que la parte actora en el procedimiento administrativo trajo nuevos hechos al proceso, habida cuenta que quien podía llevar nuevos hechos al proceso era la parte accionada –el trabajador- y no la parte actora que es precisamente quien en su solicitud manifiesta el objeto de su pretensión que debe recibir una respuesta del accionado o destinatario de la misma.
Ahora bien, para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
Siguiendo el orden expuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. También ha señalado la referida Sala que no pueden coexistir en un mismo acto administrativo los vicios de inmotivación y falso supuesto, sea de hecho o de derecho, puesto que la existencia de éstos últimos requiere necesariamente de algún tipo de motivación. En efecto, entre los numerosos fallo producidos al respecto por la referida Sala, se extrae el texto de la sentencia Nº 00043 de fecha 21 de enero de 2009, que estableció lo siguiente:
‘…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que la Inspectora del Trabajo, sí motivó su decisión, aunque tal motivación no fuera acertada, la cual se resumió en que la parte actora trajo al proceso “nuevos hechos” y señalando que no probó las causales de despido justificado invocadas; de allí que deba este Tribunal desechar la denuncia de inmotivación. Así se establece.
2) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, se observa que fue fundamentado en que el Inspector del Trabajo no emitió juicio alguno sobre las documentales que sirven de fundamento al escrito de calificación de falta; incurriendo en el vicio denunciado el cual se subsumen en la inobservancia de la norma contenida en los artículos 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículo 9, 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En efecto, situación distinta es que aun no existiendo el vicio de inmotivación, el acto administrativo cumpla con los principios de exhaustividad o globalidad de la decisión, que amerita que la Administración se pronuncie sobre todos los hechos y pruebas determinantes para la decisión, llevadas al procedimiento.
Para decidir se hace necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
Por su parte, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia, lo cual aplica, mutatis mutandi, al análisis de las pruebas en sede administrativa. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:
“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, para ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlas o desecharlas, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).
De los textos de las decisiones citadas se colige que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando se omite toda mención y análisis de la prueba cuyo silencio se delata. Siendo ello así, y a los fines de determinar si en el caso sub iudice se llenan los extremos señalados, se observa que, al folio 102 cursa auto de fecha 29 de mayo de 2.015, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo en el procedimiento administrativo de calificación de falta, mediante el cual señala que las partes no promovieron pruebas, lo cual contrasta con el contenido de los folios 103 al 106, en los que cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (entidad de trabajo) presentado en fecha 9 de junio de 2.015 y un auto de la propia Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de junio de 2.015, en el que deja constancia que el 9 de junio de 2.015 se agotaron íntegramente los lapsos y que el procedimiento entraba en etapa de decisión; ello aunado al hecho que con la solicitud de calificación de falta la entidad de trabajo acompañó todas las documentales que luego ratificó con dicho escrito de promoción de pruebas. No obstante lo anterior, la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa cuya nulidad se demanda reitera que las partes no promovieron pruebas, omitiendo todo pronunciamiento en dicho acto administrativo respecto de dichas pruebas, limitándose a señalar –se reitera- que las partes no habían promovido pruebas; lo que permite a esta sentenciadora concluir que el mismo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado. Así se decide.
3) Con respecto al vicio de quebrantamiento de Ley, por falso supuesto de hecho el cual manifiesta que el órgano administrativo trajo a colación hechos inexistente, pues la Universidad de Los Andes nunca anunció hechos nuevos al procedimiento, que por tanto no debió desplegar actividad probatoria alguna distinta a la producida con el libelo de demanda, pues el trabajador no impugnó ni desconoció tales documentales, inclusive algunas de ellas suscritas por su persona, no probando absolutamente nada en el procedimiento a pesar de haber rechazado la calificación intentada en su contra; para decidir se observa que el falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
En el caso sub lite, la recurrente delata a la providencia administrativa cuya nulidad demanda incursa en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la Universidad de los Andes, contrario a lo señalado por la Inspectora del Trabajo, nunca anunció nuevos hecho en el procedimiento. Sobre este aspecto observa esta sentenciadora, tal y como se analizara ut supra, que mal podría la parte demandante de autos, y solicitante de la calificación de falta en el procedimiento administrativo in comento, alegar nuevos hechos en el mismo si precisamente fue ella la accionante, ergo quien estableciera el objeto de la pretensión, siendo que quien podía llevar nuevos hechos al procedimiento, distintos a los contenidos en dicha solicitud de calificación de falta era la parte accionada en el mismo, vale decir, el ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO. En efecto, de la revisión exhaustiva de la providencia administrativa No. 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2.015, cursante a los folios 10 al 11 del expediente, se observa que el segundo párrafo del capítulo VI, relativo a las consideraciones previas a la decisión es del tenor siguiente:
“… El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece: Serán Causas (sic) justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador, a) FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, literal “i” eiusdem, i) FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, siendo esta (sic) las faltas atribuidas al trabajador accionado en la solicitud de Calificación de Falta de fecha 22/04/2015, por cuanto a su decir, saco (sic) y desincorporo (sic) un filtro de agua sin previa autorización el día 27 marzo de 2015, donde el trabajador le comunicó al vigilante de guardia que trasladaría el filtro al sótano de las escaleras de la torre E sin pensar que en ningún momento traería algún problema…”.
Y continúa en el último párrafo del mismo folio con lo siguiente:
“… Así las cosas, al haber la representación patronal traído al procedimiento hechos nuevos para fundamentar los alegatos que sirvieron para contradecir lo alegado por trabajador denunciado, se invirtió la carga de la prueba, en tal sentido, al no haber demostrado la representación patronal las faltas acreditadas al trabajador en su solicitud de fecha 22/04/2015, es decir, las causales de despido justificado establecida en el artículo 79 literal a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”
Del extracto del acto administrativo citado, se observa que efectivamente la Inspectora del Trabajo yerra al señalar que la parte actora en el procedimiento de calificación de falta y parte demandante en el presente asunto alegó nuevos hechos, habida cuenta que ello carece de toda lógica y sentido común, precisamente por ser la parte solicitante quien delimita el objeto de la pretensión en su solicitud, siendo a la parte accionada –el trabajador- a quien correspondía contestar dicha pretensión y quien podía llevar al procedimiento nuevos hechos con su contestación, evidenciándose al folio 101 que en el acta de conciliación éste opuso como defensa lo siguiente: “Negamos todo lo que está en el escrito y posterior a ello dejando abierto hasta que aparezca el aparato é lo saco (sic) de un sitio y lo metió en otro que fue de donde se perdió”. Aunado a lo anterior, la relación de los hechos narrados por la Inspectora como objeto de la solicitud, se corresponden con los expuestos por la entidad de trabajo en su solicitud de calificación de falta y en ningún momento constituyeron “hechos nuevos” sino los hechos planteados ab initio en dicha solicitud, en virtud de que -se reitera- mal podría la empresa solicitante llevar nuevos hechos al proceso para contradecir los alegatos del trabajador, pues es a éste último a quien correspondía dar respuesta a los alegatos de la entidad de trabajo por ser él el accionado en dicho procedimiento, razón por la cual concluye esta sentenciadora que tal afirmación de que la entidad de trabajo llevó al procedimiento nuevos hechos, además de ir en contra de la lógica y el sentido común, es falsa y hace al acto administrativo cuya nulidad se demanda incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado.
Habiendo encontrado este órgano jurisdiccional procedente los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y de falso supuesto de hecho, resulta forzoso concluir que la presente demanda de nulidad providencia administrativa No. 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, debe prosperar y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la procedencia en derecho de la demanda de nulidad, debe este órgano jurisdiccional descender al fondo del asunto debatido en el procedimiento administrativo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que no basta para tal garantía con la declaratoria de nulidad del acto sino se repara al mismo tiempo los efectos adversos que el acto nulo generaron o los que dejaron de generar si no hubiese estado incurso en los vicios de nulidad declarados. Sobre este aspecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia cuyo criterio este órgano jurisdiccional comparte, de fecha 27 de junio de 2.008, caso: MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, sostuvo lo que a continuación se reproduce:
“…Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.
Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.
Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.” (Resaltado agregado).
Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la rectoría del juez contencioso administrativo en el proceso y su deber de impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
Asimismo, lo provee de las más amplias potestades cautelares para, aún de oficio, dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a
los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa; coligiéndose de los expuesto que, el juez contencioso administrativo, tiene los más amplios poderes, en garantía de los principios constitucionales propios de un en este Estado de derecho y de justicia, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida por los actos de la Administración, ora por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ora porque haya pronunciado el acto –incurso en vicios que lo hacen nulo- en cuyo caso se ha agotado el procedimiento pero se ha emitido un acto afectado de nulidad y por consiguiente sin efecto alguno en el mundo jurídico como ocurre en el caso sub lite. En estos últimos casos, al haberse agotado todo el procedimiento, el órgano jurisdiccional puede y debe, en garantía de la tutela judicial efectiva de rango constitucional, debatir el asunto de fondo a fin de evitar nuevos pronunciamientos donde se reediten los vicios detectados en sede jurisdiccional sobre el asunto debatido.
En el orden indicado, desciende este órgano jurisdiccional a revisar el asunto de fondo debatido en el procedimiento administrativo y encuentra que la entidad de trabajo, Universidad de Los andes, en escrito recibido en fecha 22 de abril de 2.015 (folios 74 al 78) solicitó la calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 17.038.168, alegando que en fecha 6 de abril de 2.015, al reincorporarse del receso de Semana Santa, la Unidad de Mantenimiento constató la ausencia de un filtro enfriador de agua con planta purificadora de ozono, sin que el mismo apareciera pese a la búsqueda exhaustiva realizada. Que el Departamento de Vigilancia reportó que en fecha 27 de marzo de 2.015, fecha de inicio del receso docente de Semana Santa, el ciudadano YORVIN RODRÍGUEZ había retirado el filtro de agua a las 12:30 p.m. y que en fecha 8 de abril de 2.015 se le notifica la situación anómala al Coordinador Administrativo del NURR. Que el Coordinador conversó con el mencionado trabajador y le otorgó un plazo hasta el 14 de abril de 2.015 para que el equipo apareciera, a fin de evitar los procedimientos legales y que, transcurrido el plazo, se dejó constancia que el trabajador no devolvió el equipo mediante acta de fecha 16 de abril de 2.015. Ante esta situación, la Jefe de Mantenimiento dirige en fecha 15 de abril de 2.015, comunicación por escrito al trabajador, la cual fue recibida por éste y respondida en comunicación fechada el 16 de abril de 2.015, en la cual manifestó lo siguiente: “…el día 27 de marzo de 2.015 me encontraba por el 3er piso y observé que había un filtro con bote de agua, el mismo tenía las conexiones rotas y tomé la decisión de retirarlo previo reporte al Vigilante…” (Resaltados propios del escrito original). En tal sentido consideró la demandante que con tal conducta el trabajador incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativas a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y faltas graves que impone la relación de trabajo. En tal sentido, el trabajador, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, opuso como defensa la negativa y rechazo a los hechos, reconociendo que él sacó el equipo en cuestión de un sitio y lo metió en otro de donde alega se perdió, sin embargo, no señala a que sitio trasladó dicho equipo ni quien se lo recibió haciéndose responsable del mismo.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, tal y como se constara al analizar el vicio de falso supuesto de hecho delatado, es falso que la demandante no aportara elementos probatorios para sustentar su solicitud de calificación de falta en el procedimiento administrativo, al punto que presenta con el escrito el libro de control de novedades (folios 92 y 93) y el acta de fecha 16 de abril de 2.015 levantada una vez transcurrido el lapso que la demandante alega le otorgó al trabajador para que apareciera el equipo extraviado (folio 94), pruebas éstas que la primera no fue ratificada en el procedimiento administrativo por el vigilante a cargo que suscribe la novedad y la segunda no puede oponérsele válidamente al trabajador al no haberla firmado y al ser los demás firmantes representantes del patrono; sin embargo, situación distinta se presenta con la comunicación de fecha 15 de abril de 2.015 dirigida al trabajador y firmada por éste en señal de recibido (folio 95) y la respuesta de éste último debidamente firmada (folio 96), sobre las cuales la Inspectora del Trabajo nada dijo, pese a tratarse de documentos fundamentales de la solicitud consignados al inicio del procedimiento, habiendo sido ratificados oportunamente durante el lapso probatorio en fecha 9 de junio de 2.015 (folios 103 al 105) tal y como consta en el auto cursante al folio 106 en el que se deja constancia que en fecha 9 de junio de 2.015 vencieron los lapsos correspondientes y sobre las cuales debía pronunciarse analizándolas todas y cada una, ora para valorarlas, ora para desecharlas y no lo hizo.
Siendo ello así, constata este órgano jurisdiccional que el trabajador accionado no ejerció ningún mecanismo de control contra las pruebas ofertadas por la entidad de trabajo, cuyo análisis omitiera la Inspectora del Trabajo en el acto impugnado y que este Tribunal analizara en los términos supra, destacándose de ellas no sólo la comunicación del ciudadano YORVIN RODRÍGUEZ, de fecha 16 de abril de 2.015, dirigida a la Jefe de Mantenimiento y Reparaciones del NURR donde reconoce que el 27 de marzo de 2.015 tomó la decisión de retirar el filtro de agua previo reporte al vigilante el cual aduce trasladó al sótano de la torre E, sin embargo, no indicó la ubicación actual del mismo, reconociendo en su contestación a la solicitud, en el acta de fecha 26 de mayo de 2.015 cursante al folio 101, que el filtro se perdió; evidenciándose que no existe constancia alguna en las actas procesales de que el trabajador haya trasladado dicho equipo al lugar que él señala –a la torre E- y que por el contrario sí existe evidencia que fue él quien lo retiró, sin exhibir ninguna autorización para ello, del lugar donde se encontraba (hechos éstos por él reconocidos) y que luego de eso el mismo no fue localizado.
Así las cosas, a los fines de analizar las causales de despido invocadas por la entidad de trabajo, se observa que la falta de probidad ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.821 de fecha 9 de agosto de 2.007 como “…la falta de honradez, de rectitud y honestidad…”; mientras que la conducta inmoral en el trabajo, como “…todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva…”. Siendo ello así, observa este órgano jurisdiccional que para poder establecer que el trabajador accionado incurrió en falta de probidad tendría que estar probada su falta de honradez, rectitud u honestidad, lo cual no queda suficientemente evidenciado con los hechos acreditados en las actas procesales, puesto que si bien es cierto el filtro no fue localizado, no hay pruebas suficientes de que éste se encuentre en poder del trabajador, sino de que éste lo sustrajo del sitio donde se encontraba según el mismo lo reconociera. Por otra parte, partiendo de que la buena fe se presume y la mala se demuestra, tampoco está acreditada la conducta inmoral en el trabajo, toda vez que si bien el trabajador reconoce haber trasladado el equipo, las razones que esgrime en su comunicación son que el mismo se encontraba con las conexiones rotas y botando agua, aunque reconoce no haber sido autorizado para ello; sin que se encuentre, a juicio de quien decide, acreditada la conducta inmoral en el trabajo.
Situación distinta se presenta con la otra causal de despido invocada, relativa a la falta grave a las obligaciones inherentes a la relación laboral, la cual ha sido definida por Fernando Villasmil en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” , volumen I, página 229, como de mayor amplitud, que puede comprender a todas las demás que señala el artículo 102 de la Ley (en la actualidad artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Sin embargo, a fin de evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual o colectivo, la ley, los usos y costumbres, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no puedan ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa; habiéndose considerado que abarca las siguientes conductas: tratar irrespetuosamente a la clientela del establecimiento, la desobediencia reiterada a los reglamentos de la empresa; los retardos frecuentes o continuos en la llegada al trabajo, entre otras. Siendo ello así, considera quien decide que al trabajador accionado haber trasladado el filtro de agua del sitio donde éste se encontraba sin la autorización ni orden de su jefe inmediato y que éste luego no haya aparecido en el lugar donde él aduce que lo dejó, sin que nadie haya podido constatar que él efectivamente lo dejara en dicho lugar, constituye una conducta subsumible en los supuestos de hecho de la causal de despido establecida en el referido literal “i” del referido artículo 79, ergo procedente la calificación de la falta como causal de despido justificado y procedente la solicitud de autorización para despedirlo. Así se decide.
3. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la providencia administrativa No. 066-2015-00070, de fecha 28 de julio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo y contenida en el expediente administrativo No. 066-2015-01-000156. SEGUNDO: Se autoriza a la entidad de trabajo para proceder al despido justificado del ciudadano YORVIN IGNACIO RODRÍGUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 17.038.168. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, siendo las 12:25 p.m.
La Jueza de Juicio,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Carolina Vielma
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Carolina Vielma
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