REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000011
Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la ciudadana LUZ MARINA VALERA TERÁN, titular de la cédula de identidad No. 6.832.506, asistida por el Abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.566, contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2017-009, de fecha 20 de enero de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, cursante en el expediente administrativo No. 070-2014-01-00785; demanda ésta presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2017; este órgano jurisdiccional, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa No. 070-2017-009, de fecha 20 de enero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, cursante en el expediente administrativo No. 070-2014-01-00785. Así se establece.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
El artículo 33, numeral 2°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisitos de la demanda de nulidad, entre otros, la indicación del “…domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere”; coligiéndose de ello que al menos la indicación del domicilio de las partes, el carácter con el que actúan y el domicilio procesal son de carácter obligatorio, mientras que el correo electrónico tienen carácter opcional. Por su parte, el numeral 3° de la misma disposición exige la indicación de la denominación o razón social de las partes y los datos relativos a su creación o registro.
Ahora bien, en el de autos, aunque la demanda de nulidad obra contra el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Valera, en el procedimiento administrativo en el cual se produjo el mismo intervino como parte actora la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS , C.A. (MERCAL), ergo debe considerarse que dicha empresa es también parte en el presente proceso de nulidad, debiendo ser convocada al mismo como tercero interesado, atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 438, de fecha 4 de abril de 2.001. En consecuencia, por ser una persona jurídica, debe la parte demandante en su libelo, no sólo indicar los datos relativos a su creación y registro, como lo exige el referido numeral 3°, sino además el domicilio de la misma a los fines de notificarla de la presente demanda, como lo exige el numeral 2°. Del mismo modo, debe la parte demandante indicar su propio domicilio –el de la ciudadana LUZ MARINA VALERA TERÁN- no resultando suficiente con que indique un domicilio procesal, máxime si no ha nombrado apoderado judicial.
En el orden indicado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador, concediendo al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo. Siendo ello así, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera necesario ordenar la corrección del libelo en lo relativo a los referidos numerales 2° y 3°.
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara: PRIMERO: SE ABSTIENE DE ADMITIR EL LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 26 de abril de 2017. SEGUNDO: ORDENA CORREGIR EL LIBELO DE LA DEMANDA, debiendo la parte demandante indicar los datos relativos a la creación y registro de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS , C.A. (MERCAL), además del domicilio de la misma, debiendo igualmente la parte demandante indicar su propio domicilio, vale decir, el de la ciudadana LUZ MARINA VALERA TERÁN, para cuyo cumplimiento se le otorga el lapso de tres (3) días de despacho, contados desde la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ordena la notificación mediante boleta, de la ciudadana LUZ MARINA VALERA TERÁN, del contenido de la presente decisión, a los fines de imponerla de la misma a fin de que subsane lo ordenado, notificación que será practicada en la dirección señalada como domicilio procesal en el escrito libelar presentado en fecha 26 de abril de 2.017, cuya corrección se ordena; notificación ésta que se practicará por el alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo en el domicilio señalado, conforme a lo dispuesto en la parte in fine de la norma supletoria constituida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza de Juicio,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
Hora de Emisión: 11:18 AM