REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-N-2017-000013.
PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1.975, anotado bajo el No. 02, tomo 58-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario según acta general extraordinaria de asamblea de accionistas celebrada el 1 de septiembre de 1.997, inscrita bajo el No. 51, tomo 11-A pro, de fecha 22 de enero de 1.998, por ante la misma oficina de registro mercantil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio KARLA ALEJANDRA DUNN DÍAZ y JARENTH ALEXANDRA MATHEUS ALBORNOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 216.961 y 117.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: ORLANDO TAGLIAFERRO.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, conjuntamente con medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos jurídicos.

Visto el escrito que contiene demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, incoada por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), a través de su apoderada judicial Abogada JARENTH MATHEUS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.524, contra la providencia administrativa Nº 070-2016-181, de fecha 6 de octubre de 2.0165, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00519; el cual se recibió en fecha 24 de mayo de 2.017 y se le dio entrada en este Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2.017; este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa Nº 070-2016-181, de fecha 6 de octubre de 2.016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00519. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, encontrándose dentro del plazo para ello, este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; de allí que este Tribunal la ADMITE.

Asimismo, como quiera que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, aunado al hecho de que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 438, de fecha 4 de abril de 2001 establece que el tercero interesado debe considerarse parte en el juicio de nulidad del acto administrativo, al haber sido parte en el procedimiento administrativo que diera lugar al acto impugnado; en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en la persona de la Inspector (a) del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al Procurador General de la República. Asimismo, se ordena notificar mediante boleta al tercero interesado, ciudadano ORLANDO TAGLIAFERRO; concediéndoles seis (6) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 94 del Decreto No. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2.016, para que el Procurador General de la República se tenga por notificado; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita el expediente administrativo Nº 070-2015-01-000519, que contiene la providencia administrativa Nº 070-2016-181 de fecha 6 de octubre de 2.016, dictada por ese despacho administrativo y cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado, ciudadano ORLANDO TAGLIAFERRO, se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en el norma supletoria contenida en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección proporcionada por la demandante en su escrito libelar: URBANIZACIÓN MIRANDA, GRUPO 1, EDIFICIO A, APARTAMENTO No. 11, PLATA II, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. TELÉFONO: 0426-3732886.

En tal sentido, las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, más los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.

Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios y boleta de notificación, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la persona del (la) Inspector (a) del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República y al tercero interesado, ciudadano mediante boleta al tercero interesado, ciudadano ORLANDO TAGLIAFERRO; acompañando sólo al órgano que emitió el acto impugnado y al tercero interesado, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión; mientras que al ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Superior, se les acompañarán los oficios de copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación y para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.

Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En otro orden de ideas, con respecto al amparo cautelar incoado conjuntamente con la presente demanda de nulidad, para decidir este Tribunal observa que el mismo fue fundamentado por la parte demandante de autos en los siguientes términos:

Que “…con fundamento en una decisión dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho y partiendo de valoraciones erróneas del material probatorio como consecuencia del desconocimiento de los hechos controvertidos en el caso, que afectan la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de mi representada, ésta última deba acatar esa irrita providencia administrativa que no refleja en lo absoluto la verdad de los hechos…”
Que el “…fumus bonis juris en este caso se evidencia con la simple lectura del acto recurrido y de las actas de sustanciación del proceso, del cual se desprende con diáfana facilidad las irregularidades e inconsistencias con las que fue producida la providencia recurrida…”.

Que “…En primer lugar, el acto administrativo recurrido fue dictado sobre falsas suposiciones de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo tergiversó y desnaturalizó los hechos en dos ocasiones…”

Que “…Todas las situaciones desarrolladas detalladamente a lo largo de ésta (sic) Demanda, develan que la providencia Administrativa que recurro de nulidad está completamente alejada de los parámetros de legalidad a los que debe atenerse toda actuación de la administración en ejercicio del ius imperium, como expresión de su voluntad, la cual debe ser justa y cónsona con los principios constitucionales en protección de los administrados…”; considerando la demandante de autos, con base en las consideraciones anteriores que la administración del trabajo violentó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto privó a su representada de obtener una decisión fundada en derecho y, correlativamente, el derecho constitucional a la seguridad jurídica. En cuanto al periculum in mora, señala que el acto recurrido impuso a su representada la incorporación del ciudadano mediante boleta al tercero interesado, ciudadano ORLANDO TAGLIAFERRO a la nómina de DOMESA, señalando como arbitrario e insostenible que su representada deba asumir obligaciones salariales y beneficios laborales con quien no tuvo una relación laboral, lo cual aduce altera toda su planificación presupuestaria dirigida a cubrir gastos de personal que podrían causar perjuicios irreparables a su patrimonio.

Ahora bien, con respecto al amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.005, expone un criterio que este Tribunal comparte acerca de sus requisitos de procedencia, cuyo texto se resume a continuación:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como nota particular, que la posición jurídica del querellante se base en la violación o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucional. En tal sentido, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105, en el escenario de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, la tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características.

2. La existencia de un periculum in damni, también de carácter constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

En tal sentido, cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) empero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que, de no acordarse la cautela, la sentencia que se dicte será “ineficaz”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Así las cosas, debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. De modo que, mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto, se produciría en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

Así las cosas, en el caso de marras se observa que, aunque la demandante en nulidad solicita el amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, sólo denuncia en el capítulo relativo a la solicitud de tal medida, en forma particular, la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de obtener una decisión fundada en derecho; habiendo sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en estos casos debe denunciarse y probarse, al menos preliminarmente, la violación directa al texto constitucional. Sobre este aspecto, relativo a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cabe destacar el criterio sostenido por dicha Sala referido a que ésta no es posible por parte de la administración, tratándose de un derecho que solo puede ser violentado en sede judicial, habida consideración que la norma contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, a diferencia de lo que sucede con el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, está referida a los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2.003, que aparece publicada el 13 de febrero de 2.003, caso: PROCOMPETENCIA); de allí que, al menos preliminarmente, no encuentra este órgano jurisdiccional que se haya evidenciado el requisito de fumus boni iuris de rango constitucional.

Además de los criterios referidos a las violaciones directas al texto constitucional que supone la procedencia del amparo cautelar, con sus correspondientes exigencias referidas al fumus bonis juris, también de origen constitucional, existen otras importantes características de las medidas cautelares en general, tales como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente relevantes y que debe el órgano jurisdiccional considerar. La homogeneidad supone que, si bien es cierto la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).

De lo expuesto se colige que, prima facie, no están llenos los extremos del fumus bonis iuris de carácter constitucional que debe contener la solicitud de amparo cautelar, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a desestimarla; máxime tomando en consideración el referido criterio de homogeneidad que conllevaría la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad. Así se decide.


DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 070-2016-181, de fecha 6 de octubre de 2.016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00519. SEGUNDO: SIN LUGAR el amparo cautelar de suspensión de efectos, incoado conjuntamente con la demanda de nulidad, de la providencia administrativa Nº 070-2016-181, de fecha 6 de octubre de 2.016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2015-01-00519. TERCERO: Líbrense y practíquense las notificaciones ordenadas en la presente decisión en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación, siendo las 11:40 a.m.


La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque


La Secretaria


Abg. Carolina Vielma


En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión.


La Secretaria


Abg. Carolina Vielma