REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: TP11-N-2014-000038.
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), ACTUALMENTE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: ALBERTO PINEDA LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 5.789.555.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada en fecha 18 de noviembre de 2.002 (vuelto del folio 8) por la entonces COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra la providencia administrativa No. 40, de fecha 25 de abril de 2.002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual la admitió por auto de fecha 27 de noviembre de 2.002 (folios 147 al 149) y ordenó las notificaciones del Inspector del Trabajo, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Procurador General de la República; ordenándose igualmente que a estas últimas notificaciones se les acompañara copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados por los recurrentes y del referido auto de admisión. No obstante, dichas notificaciones no fueron libradas habida cuenta que, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002 (folios 151 y 152), y en respuesta a diligencia de la representación judicial de la parte demandante, dicho juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2.002, que estableció que la competencia en estos casos correspondía –en primera instancia- a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (folios 158 al 172), la referida Corte Primera se declara competente, admite nuevamente el recurso de nulidad, declara con lugar la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con dicho recurso y ordena suspender los efectos de la providencia administrativa No. 40, de fecha 25 de abril de 2.002; al tiempo que ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Asimismo, por auto de fecha 24 de abril de 2.003 (folio 173) ordenó notificar de esa decisión a la demandante de autos y al Inspector del Trabajo que emitió el acto administrativo cuya nulidad se demanda; notificaciones éstas que se cumplieron según consta en auto de fecha 19 de agosto de 2.003 (folio 202). Del mismo modo, por auto de fecha 27 de agosto de 2.003 (folio 204), el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del tercero interesado, ciudadano ALBERTO PINEDA LEMUS; del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, ordenando acompañar estas últimas notificaciones de todas las actuaciones mencionadas en dicho auto y nuevamente se ordenan dichas notificaciones en auto de fecha 27 de octubre de 2.004, cursante a los folios 212 y 213, dejándose constancia en autos de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, en fecha 26 de abril de 2.005 (folio 238); mientras que las demás notificaciones del auto de admisión no llegaron a practicarse.

Siguiendo el orden expuesto, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2.005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró a su vez incompetente y ordenó la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que decidiera la regulación de competencia, cumpliéndose las notificaciones de la referida decisión, dirigidas al órgano que dictó la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y a la empresa demandante de autos (folio 288). Asimismo, la notificación de tal decisión, dirigida al Procurador General de la República, cursa al folio 299; sin embargo, se reitera que nunca llegó a notificársele de la admisión de la demanda. Así, una vez remitido el expediente a la referida Sala del máximo tribunal de la República, ésta publicó sentencia sobre la regulación solicitada, en fecha 17 de julio de 2.014, mediante la cual declaró que la competencia en el presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (folios 328 al 341); siendo recibida la misma el 7 de octubre de 2.014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 343), correspondiéndole su conocimiento por suerte de distribución a este órgano jurisdiccional (folio 344), el cual dictó auto de entrada en fecha 10 de octubre de 2.014.

Siendo ello así, por auto de fecha 14 de octubre de 2.014 (folio 349), la suscrita jueza de juicio se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena las notificaciones, de tal abocamiento y de la reanudación del proceso, a la parte demandante y a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, por ser las únicas intervinientes en el mismo hasta ese momento, habida cuenta que sólo ellas estaban en conocimiento de la admisión de la demanda. Una vez reanudado el proceso, por auto de fecha 3 de diciembre de 2.014, y visto que no se habían practicado las notificaciones del auto de admisión, se ordenaron nuevamente las mismas; en consecuencia, fueron libradas las notificaciones del órgano que dictó la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, requiriéndole la remisión del expediente administrativo; del tercero interesado, del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del Procurador General de la República, para lo cual la parte demandante debía proporcionar las copias ordenadas en el referido auto cursante a los folios 365 y 366, así como los datos de ubicación para la notificación del tercero interesado.

Siguiendo la secuencia de las presentes actuaciones procesales, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.014 (folio 373) la representación judicial de la demandante proporcionó la dirección del tercero interesado para su notificación, la cual fue practicada positivamente y se dejó constancia de ello en fecha 12 de febrero de 2.015 (folio 378); sin embargo, hasta la presente fecha la parte demandante no ha cumplido con su carga de proporcionar las copias necesarias para la notificación del Procurador General de la República y del Ministerio Público, ordenadas en el auto de fecha 3 de diciembre de 2.014, pese a que este Tribunal expresamente le negó su solicitud contenida en diligencia de fecha 3 de mayo de 2.016 (folios 384 y 385), mediante la cual requería que tales exigencias de copias fueran obviadas; negativa ésta que se fundamentó en el carácter de orden público y de formalidades esenciales que tienen las normas relativas a la notificación del ciudadano Procurador General de la República, cuyo incumplimiento constituye -por mandato legal ex artículo 98 de la ley que la rige- causa de reposición (folio 389), siendo ésta la última actuación cursante en el presente asunto para la fecha de la publicación de la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por providencia administrativa No. 40, de fecha 25 de abril de 2.002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 3 de diciembre de 2.014 este Tribunal ordenó a la parte demandante de autos que proporcionara las copias necesarias para la notificación del Procurador General de la República y del Ministerio Público, sin que hasta el presente momento haya cumplido con dicha carga procesal que es de orden público y formalismo esencial en el proceso, pudiendo acarrear su incumplimiento la reposición de la causa. En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que el acto siguiente al auto de fecha 3 de diciembre de 2.014, que correspondía cumplir en el caso de marras era la consignación por parte de la demandante de autos de los recaudos exigidos en el mismo para la práctica de las notificaciones también en él ordenadas, consignación ésta que la parte demandante de autos nunca cumplió, rebasando el tiempo transcurrido desde que se impuso dicha obligación en el auto de fecha 3 de diciembre de 2.014 hasta la presente fecha, el lapso de un (1) año establecido en el precitado artículo 41, habiendo incluso rebasado dicho lapso desde la última actuación de este Tribunal, de fecha 3 de mayo de 2.016, constituida por el auto mediante el cual se le negara la solicitud de obviar u omitir las exigencias del acompañamiento de las copias certificadas de los anexos del libelo de la demanda para la notificación del Procurador General de la República; es por lo que este órgano jurisdiccional encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención, sin que valga para revertirla la actuación producida por la parte demandante en diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, habida cuenta que la misma no fue destinada a dar cumplimiento a lo ordenado, aunado al hecho de que desde que se le dio respuesta a la misma –el 3 de mayo de 2.016- transcurrió nuevamente el referido lapso de un (1), habiendo la parte demandante hecho caso omiso a las reiteradas exigencias hechas por este órgano jurisdiccional en ese sentido, aunado al hecho que -para ese momento- ya se había producido la perención de la instancia puesto que había transcurrido igualmente más de un (1) año desde el auto de fecha 3 de diciembre de 2.014 e incluso desde la posterior actuación de la demandante de autos, realizada cuando consignó la dirección del tercero interesado, producida el 20 de enero de 2015; perención ésta que será declarada en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), ACTUALMENTE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 40, de fecha 25 de abril de 2.002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de de la Procuraduría General de la República vigente, acompañándole copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la 10:45 a.m. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza de Juicio




Abg. Thania Ocque
La Secretaria




Abg. Carolina Vielma


En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión.


La Secretaria




Abg. Carolina Vielma