REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000009
PARTE ACCIONANTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S. A (CORPOLEC). Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30-03-1993 bajo el Nª 13, Tomo 16-A Primer Trimestre del citado año, constando su última reforma en la misma oficina de Registro bajo el Nª 38, Tomo 15-A de fecha: 20 de Julio de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 48.081.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: PAÚL ENRIQUE VAILATI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.318.469, con domicilio en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 15, de fecha: 22 de Enero del 2001, que declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos del Ciudadano: PAUL VAILATI MONTILLA.

I
ANTECEDENTES:
En fecha: 03 de Marzo de 2016 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, asunto constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el Abogado: RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 33.741, en su carácter de apoderado judicial de la C. A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) hoy CORPOLEC, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 15, de fecha: 22 de Enero del 2001; contenida en el expediente Nª 4859-3 que declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos del Ciudadano: PAUL VAILATI MONTILLA. En fecha: 04 de Marzo de 2016 se dictó auto de entrada al presente asunto.
Se observa de las actas procesales que contiene la demanda de nulidad incoada por el C. A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) hoy CORPOLEC, presentada a través de su apoderado judicial Abogado: RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el No. 33.741; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 15 de fecha: 22 de Enero de 2001, dictada en el expediente Nª 4859-3 por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; que el inicio de la causa es en fecha: 14 de Marzo de 2001, con la introducción del Libelo de Demanda, con la mencionada fecha de recibido, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como se evidencia al folio 07 de la Primera Pieza del expediente; posteriormente en fecha 29 de Marzo del 2001, el referido Juzgado asumió la Competencia del mencionado asunto y ADMITIO la demanda ordenando librar las notificaciones, tal como se evidencia de los folios 343 al 345 de la primera pieza del expediente; en fecha 07 de Mayo de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo,

Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como se evidencia de los folios 386 al 388 de la Primera Pieza del expediente DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada SUSPENDIENDO PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 15 de FECHA 22 DE ENERO DE 2001, y en fecha: 08 de mayo de 2001 el Ciudadano: PAUL VAILATI MONTILLA, ejerció Recurso de APELACION contra dicha sentencia, tal como se evidencia al folio 390 de la Primera Pieza del expediente; en fecha: 10 de Mayo de 2001, como se evidencia al folio 392, el Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se INHIBE de conocer del asunto, y ordena la distribución de la causa remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha: 21 de Mayo de 2001 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe por distribución el asunto y ordena notificar a las partes, tal como se evidencia al folio 396 de la Primera Pieza del asunto, y en fecha: 26 de Julio de 2001 el mencionado Tribunal a través de auto acuerda Oír en ambos efectos la Apelación realizada a la sentencia de fecha 07 de mayo de 2001 y acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como se evidencia al folio 463 de la Segunda Pieza del expediente; en fecha 17 de Octubre de 2001, el mencionado Juzgado acordó REMITIR el expediente en apelación al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Agosto de 2001, tal como se evidencia al folio 833 de la segunda pieza del expediente.
El Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha: 21 de Febrero de 2002, dicta un auto a los fines de reorganizar el proceso y acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION y ANULA todas las actuaciones realizadas, y ADMITE la Causa ordenando la notificación de las partes, como se evidencia de los folios 837 al 839 de la segunda pieza del expediente; en fecha 03 de Febrero de 2003, el Tribunal dicta una nueva decisión declarando No aceptar la Competencia que le ha sido declinada, se declara INCOMPETENTE y PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y remite el expediente a dicha Sala, como se evidencia de los folios 854 al 856 de la Tercera Pieza del expediente; en fecha: 13 de mayo de 2003, como se evidencia al folio 860 de la Tercera Pieza del expediente, la Sala Político Administrativa dá por recibido el mismo y designa ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes, y en fecha 20 de mayo de 2003, la Sala ACEPTA la COMPETENCIA para dirimir el Conflicto de Competencia planteado y ACUERDA DIFERIR EL PRONUNCIAMIENTO; en fecha: 04 de Abril de 2006, tal como se evidencia de los folios 885 al 888 de la Tercera Pieza del expediente, la Sala declara que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer del Recurso de Nulidad y ordena remitir el expediente.
En fecha 14 de Junio de 2006, como se evidencia al folio 891 de la Tercera Pieza del expediente, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibe el expediente, y en fecha 05 de Febrero de 2007, el Tribunal se ABOCA al conocimiento del asunto ordenando notificar a las partes, como se evidencia al folio 893 de la Tercera Pieza del expediente. En fecha: 14 de agosto de 2008, se evidencia de los folios 932 al 937 de la Tercera Pieza del expediente, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para complementar la Admisión de la causa, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la CITACION del


CONSULTOR JURIDICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y que se EMPLAZARAN A LOS INTERESADOS mediante Cartel a ser publicado en uno de los Diarios de mayor Circulación de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, haciendo saber a la parte recurrente la obligación que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia al folio 939 de la Tercera pieza del expediente se recibió diligencia de la Abogada INGRID GUTIERREZ, solicitando a los fines de las notificaciones ordenadas, se acuerde la expedición de las copias para simples para la respectiva tramitación. En fecha 02 de Noviembre de 2009, tal como se evidencia de los folios 942 al 947 de la Tercera pieza del expediente, el Tribunal dicta decisión declarando CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO. En fecha: 17 de Noviembre de 2009, el Abogado ROBERTO BASTIDAS en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), APELA de dicha decisión, como se evidencia al folio 953 de la Tercera Pieza del expediente; en fecha: 14 de mayo de 2010, la nueva Jueza designada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se ABOCA del conocimiento y acuerda la notificación de las partes, como se evidencia al folio 961 de la Tercera Pieza del expediente; en fecha 06 de Julio de 2010, según folio 979 de la Tercera pieza, se dictó Auto OYENDO EN AMBOS EFECTOS la Apelación y ordena la remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se recibe la causa por las mencionadas Cortes, en fecha: 10 de Febrero del 2011, tal como se evidencia al folio 983 de la Tercera pieza, y en fecha 28 de Febrero de 2011la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la aplicación del procedimiento de segunda Instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena la notificación de las partes, como se evidencia al folio 984 de la Tercera pieza; en fecha: 08 de Octubre de 2013 la Corte Segunda dicta un auto al haber sido reconstituido este Órgano jurisdiccional con nuevos Jueces, se ABOCA al conocimiento y ordena NOTIFICAR las partes tal como se evidencia al folio 1023 de la Tercera Pieza; en fecha 05 de Diciembre de 2013, como se evidencia de los folios 1050 al1059 de la Tercera Pieza, la Corte Segunda ACUERDA LA SUSPENSION DE LA CAUSA solicitada por la parte accionante por un lapso de 180 continuos en virtud de la Intervención decretada por el Ejecutivo Nacional a esa empresa del Estado Venezolano y ordenó la notificación de las partes; en fecha: 01 de Julio de 2014 la Corte Segunda dicta un auto al haber sido reconstituido este Órgano jurisdiccional con nuevos Jueces, se ABOCA al conocimiento y ordena NOTIFICAR las partes tal como se evidencia al folio 1076 de la Tercera Pieza; en fecha: 15 de Julio de 2015 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SU COMPETENCIA, CONOCIENDO EX OFFICIO REVOCA la decisión dictada por el juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2009, INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como se evidencia de los folios 1125 al 1144 de la tercera pieza del expediente, dicha remisión se hizo aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia No. 500 de fecha 27 de Abril de 2015, donde se establece la preeminencia en materia laboral del juez natural sobre la Perpetuatio Fori
En fecha: 03 de Marzo de 2016 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, asunto constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el Abogado: RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, inscrito en

el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 33.741, en su carácter de apoderado judicial de la C. A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) hoy CORPOLEC, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 15, de fecha: 22 de Enero del 2001; en fecha 04 de Marzo de 2016 se dictó auto de entrada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como se evidencia al folio 1152 de la Tercera pieza del expediente
En fecha: 07 de Marzo de 2016, el Juez que se encontraba a cargo de este Juzgado se ABOCO al conocimiento y ordenó notificar a las partes como se evidencia al folio 1155 de la Cuarta Pieza del expediente; en fecha 16 de Septiembre de 2016, se ABOCA del conocimiento la suscrita Jueza designada y ordena la notificación de las partes, como se evidencia al folio 1222 de la Cuarta pieza, otorgando el lapso legal a los fines de ejercer el derecho a la recusación. Una vez notificadas las partes, y vencidos los lapsos legales, en fecha: 15 de Febrero de 2017, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S. A (CORPOLEC) a través del Apoderado Judicial Abogado: ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.081, dejando constancia de la incomparecencia del tercero interesado: PAUL VAILATI MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.318.469, ni por si ni por medio de representante judicial. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. La parte accionante presentó Escrito de Pruebas en Dos (02) Folios, indicando igualmente que presentará los Informes de manera escrita, para lo cuál se le informó de los lapsos legales. En fecha: 27 de Marzo de 2017, se dictó auto de Providenciación de Pruebas. En fecha: 31 de marzo de 2017 el Abogado: CESAR ALEJANDRO AGUILAR, copaoderado judicial de la parte accionante presentó Escrito de Informes.
Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

El Recurso de nulidad interpuesto persigue anular la providencia administrativa signada con el No.15 de fecha 15/01/2001, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
“…Consta de Providencia Administrativa signada con el No.15 de fecha quince (15) de Enero del año Dos mil uno, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el estado Trujillo, que el Inspector del Trabajo, Dr. ANGEL RAMON URDANETA BRICEÑO, en el uso de sus atribuciones legales, declaró con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de salarios Caídos incoada por el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.318.469 en contra de la empresa C .A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) quedando obligada la empresa al mencionado reenganche del trabajador, a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder, cuantificados éstos desde la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral hasta su definitiva reincorporación. De la Providencia se desprende:
Que en fecha Diez (10) de noviembre de 2000 compareció ante el Despacho de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Trujillo (Sala de Fuero sindical y Maternal) el ciudadano: PAUL VAILATI MONTILLA, con la finalidad de intentar reenganche a sus labores habituales y al pago de los

salarios caídos, ya que venia prestando sus servicios en la empresa CADELA filial de la Empresa CADAFE, como Coordinador de Logística y, que por los hechos que narra en su solicitud, fue presionado psicológicamente por la patronal, para obligarlo a renunciar, llegando a un acuerdo verbal de que se le cancelarían todos los conceptos laborales como si hubiera sido despedido injustificadamente, que desconocía que gozaba de Inamovilidad por discusión de la Convención Colectiva del Trabajo.
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil (2.000), se dio por admitida la solicitud interpuesta por el recurrente, acordándose la citación del representante legal de CADELA, lo cual se efectuó mediante procedimiento Cartelario, contemplado en el Articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del Dos (2.000), la Funcionaria del Trabajo encargada de sustanciar el Expediente, dicto auto motivado, donde difirió la contestación del procedimiento que estaba fijado para el día veinte (20) de ese mes y año; para el día veintiuno (21) Noviembre del Dos Mil (2.000), a las 10:30 am.
En esa fecha veintiuno (21) de Noviembre del Dos Mil (2.000), se llevo a cabo la contestación de la patronal, donde fue negado el despido por la patronal, por cuanto la realidad era que PAUL VAILATI MONTILLA, había renunciado al cargo y la empresa no conocía de la Inamovilidad alegada; presentado la documentación correspondiente a la Renuncia y al pago de las Prestaciones Sociales recibidas por PAUL VAILATI MONTILLA.
El Funcionario del Trabajo abrió la correspondiente articulación probatoria contemplada en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil (2.000), ambas partes provinieron las pruebas pertinentes a sus alegatos.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil (2.000), la Funcionaria Jefe de Sala de Fuero Sindical y Maternal, admitió las pruebas promovidas por ambas partes fijando al evacuación de una exhibiciones de documentos, para el día 04 de Diciembre de Dos Mil (2.000) y para la evacuación de las testifícales, el día treinta (30) de Noviembre del Dos Mil (2.000); admitiendo todas las documentales, salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por ambas partes.
El Funcionario del Trabajo, Jefe de la Sala de Fuero Sindical y Maternal, se encargo de evacuar las testifícales, juramentando a los testigos, así como aperturò los actos de exhibición de documentos previamente fijados.
En fecha 12 de Diciembre del Dos Mil (2.000), fue remitido el Expediente por la Funcionaria que lo sustanció, al Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, para que éste lo decidiera.
El Despacho para decidir apreció que el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA, fundamentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el hecho de que fue objeto de presiones por parte su patrono para renunciar, que en esa apoca estaba amparado por la referida Inamovilidad que le fue ocultada por la Empresa CADELA. Que la Empresa CADELA en el acto de contestación manifestó que el reclamante había renunciado, que no existía Inamovilidad. Que en lapso de pruebas, la parte accionada, y mi representada CADELA, demostró que el accionante había renunciado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según consta de las documentales consignadas en el Expediente y que este había contratado con CADELA, en varias oportunidades posteriores a su renuncia, la realización de obras, por intermedio de la Empresa VAIMON, C.A., de su propiedad, habida Cuenta que las cartas de renuncia no habían sido impugnadas, desconocidas o rechazadas por el reclamante, pero que le despacho apreciaba que el hecho de que el accionante, hubiera contratado con la empresa CADELA posterior a la renuncia que hizo la Empresa, no le quita el derecho de que teniendo inamovilidad en el cargo por la discusión del proyecto de Convención Colectiva, y el accionante incurrió en falta grave, la Empresa debía solicitar la Calificación de Despido; teniendo el accionante

la Justificación de que la invitación que se le hizo para el día 17 de Septiembre de 1.999, para tratar un punto referido al presupuesto del año 2.000, no fue sino para tratar asuntos completamente distintos por la Contraloría Interna por las presentes irregularidades con los viáticos percibidos por el accionante.
En consecuencia y demostrada la Inamovilidad del Accionante, la situación en que se produjo su renuncia, el despacho considero que la misma fue controvertida, afectando derechos irrenunciables del trabajador accionante, quien de haber incurrido en falta grave a sus obligaciones han debido solicitarle la Calificación, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos Interpuesta por el ciudadano PAUL VAILATI MONTILLA en contra de C.A. ELECTRICIDAD LOS ANDES (CADELA.)”
Asimismo, denunció a la providencia administrativa impugnada de estar incursa en los siguientes vicios:
“1) VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO LEGAL PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO: Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “En efecto Ciudadano Juez, consta de los recaudos acompañados y de la propia Providencia Administrativa Nº 15 que se violó el Procedimiento establecido expresamente en el Artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice…omissis..
En efecto, no obstante lo establecido en la precitada norma, el procedimiento realizado, fue sustanciado en su totalidad por un Funcionario del Trabajo que no está facultado para recibir las reclamaciones, pues es el Inspector del Trabajo quién debe recibirlas y ordenar la notificación del patrono, firmar los autos, recaudos de citación y carteles, presenciar el acto de la contestación, ordenar la apertura del lapso probatorio, admitir las pruebas, evacuar las pruebas, juramentar los testigos, oír sus testimonios, y en general todos los trámites e incidencias del procedimiento, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo
En el presente caso, todo el procedimiento fue sustanciado por un Funcionario Incompetente, que si bien es cierto, no fue éste funcionario manifiestamente incompetente quien decidió, fue éste quién sustanció todo el procedimiento, violando lo dispuesto en la precitada norma.
El Inspector del Trabajo, desvirtúo, desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, providenciando una decisión sin agotar personalmente el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de un supuesto fuero sindical, según lo contempla la norma citada.
La gravísima omisión del Inspector de Trabajo, al violar y prescindir del procedimiento legal quedó plenamente demostrado en autos, cuando de las actas se desprende que no fué el Inspector del Trabajo quién ordenó notificar a mi representada, ni agotó la notificación, ni la emplazó al acto del interrogatorio, ni evacuó el interrogatorio, ni apertura el procedimiento a pruebas, ni las admitió, ni evacuó las pruebas, sino otro Funcionario.”
2) FALTA DE MOTIVACION: Indicó la representación de la accionante referente a este Vicio lo siguiente: ”…Igualmente se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 15 de fecha Quince (15) de enero del Dos mil uno (2001) que el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión en forma contradictoria en el hecho de que si bien es cierto que mi representada demostró que el accionante había renunciado el 17 de Septiembre de 1999, el solicitante estaba investido de la Inamovilidad; que existe en base al conflicto colectivo entre la federación de Sindicatos y la Empresa matriz relacionada con ésta y dada la situación que se produjo la renuncia, el despacho la consideró controvertida, por lo cuál, la Empresa debió solicitar la calificación de Despido, pero en ninguna parte, la providencia administrativa consideró la condición del ex trabajador para estar amparado, pues no consta en las actas que el solicitante haya alegado y probado ser profesional universitario y mucho menos que la Inamovilidad alegada le correspondía.

Tampoco consta en la Providencia Administrativa, que el Inspector haya considerado o valorado los argumentos y defensas esgrimidos por mi representada en la contestación a la solicitud de calificación de despido, pues, hizo caso omiso al pago de prestaciones sociales, recibidos por el trabajador, que no fue impugnado y con el cual manifiesta su voluntad de terminar la relación laboral, entendiéndose como una renuncia.
El Inspector del Trabajo no motivó, ni valoró la existencia de la caducidad de la acción que se consumó treinta (30) dias después de la renuncia; es decir el 15 de septiembre de 1999, violando lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, la fecha de la renuncia, fue el día 13 de Agosto de 1999 habiéndose consumado la Caducidad de la Acción, a tenor de lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, el día 13 de Septiembre del 1.999.”
3) ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, VIOLACION A LA NORMATIVA LEGAL Y CONSTITUCIONAL: Establece en su escrito de demanda la parte accionante:
“::: La Providencia Administrativa Nº 15 de fecha 22 de enero del 2001, es igualmente nula como consecuencia lógica de la ilegalidad que ella reviste, pues el Inspector del Trabajo, Dr. ANGEL RAMON URDANETA BRICEÑO, violó dispositivos normativos tanto legales como Constitucionales, que denuncio a fin de demostrar la ilegalidad del Acto Administrativo, que ocasionan su Nulidad Absoluta.
VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL:
El Inspector del Trabajo, violó lo dispuesto en la siguiente normativa:
Artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no sujetarse a las prescripciones de esta Ley.
Artículo 12 ejusdem, por no cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto recurrido.
Artículo 19 ejusdem, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Articulo 9 ejusdem, por la falta de motivación y contradicción en los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido.
Artículo 18 ejusdem, por no cumplir con el requisito formal de motivación de los fundamentos de la decisión y la desestimación de las defensas alegadas.
Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplir con el procedimiento previsto para el caso de que el trabajador haya alegado que fue objeto de despido gozando de fuero sindical, y en particular por violar y desconocer, omitiendo en su pronunciamiento, decisión respecto de la caducidad de la Acción demostrada en autos, por transcurrir más de treinta (30) dias desde el despido, alegada por mi representada.
Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 de su reglamento, por no valorar la renuncia como forma voluntaria para la terminación de la relación laboral, y el pago de prestaciones sociales como renuncia tácita.
Artículo 52 ejusdem, al citar al patrono por la vía Cartelaria que allí se contrae, cuando en este Artículo lo que se contrae es la notificación Cartelaria al Patrono para el caso de que sea citado un representante suyo.
VIOLACION DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL:
El Inspector del Trabajo violó las siguientes normas que comportan fundamentales Derechos Constitucionales, que hacen nulo en forma absoluta el acto administrativo a saber:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del principio de imparcialidad y Transparencia, obviando el Pronunciamiento y valoración de los alegatos esgrimidos y la Caducidad manifiesta de la Acción laboral.
Artículo 49 ejusdem, por transgredir el Derecho al debido Proceso al no agotar el procedimiento


previsto en la Ley Orgánica del trabajo, al pronunciar una decisión basado en lo sustanciado por un Funcionario incompetente.”
Solicitando se declare Con Lugar el presente Recurso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verifica esta juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas que componen el presente expediente, se observa al folio 891 de la Tercera Pieza del expediente, que en fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ABOCANDOSE al conocimiento del asunto y ordenando notificar a las partes en fecha 05 de Febrero de 2007. Evidencia igualmente, que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para complementar la Admisión de la causa, como se constata los folios 932 al 937 de la Tercera Pieza del expediente, que en fecha: 14 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la CITACION del CONSULTOR JURIDICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y que se EMPLAZARAN A LOS INTERESADOS mediante Cartel a ser publicado en uno de los Diarios de mayor Circulación de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, haciendo saber a la parte recurrente la obligación que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 25 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia al folio 939 de la Tercera pieza del expediente se recibió diligencia de la Abogada INGRID GUTIERREZ, solicitando a los fines de las notificaciones ordenadas, se acuerde la expedición de las copias para simples para la respectiva tramitación
En consecuencia, verifica quién aquí juzga, que en ésta última actuación realizada por la representación de la parte actora accionante, transcurrió más de un año desde el pronunciamiento del Tribunal, estando las partes a derecho, por cuánto habían sido notificados del Abocamiento del Tribunal, y advirtiendo el juzgador a la parte accionante la carga que tenía de presentar las respectivas copias fotostáticas para la certificación y que se realizaran las notificaciones ordenadas de conformidad con la Ley, en el auto complementario de Admisión en fecha 14 de Agosto de 2008, y verificándose en las actas que la parte accionante, presentó diligencia en fecha 25 de Septiembre de 2009, con lo cuál transcurrió más de un año en la espera de actividad por parte de la Accionante. Así se establece.
Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín peri mire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía, establece en el artículo 267 lo siguiente:

Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” ( remarcado del tribunal)
Y el artículo 269 ejusdem establece:
Artículo 269: La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” ( remarcado del tribunal)
Igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En el presente caso, es evidente que el acto procesal siguiente no correspondía al Tribunal de la causa, sino a la parte accionante de autos, quien debía acreditar el cumplimiento de dicha obligación y no lo hizo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; referida a la Perención de la Instancia sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.(remarcado del tribunal)

En tal sentido, habiendo verificado quien decide que el tiempo transcurrido desde la fecha en que el Tribunal de la causa ordenó las notificaciones complementarias a las partes en el proceso y advirtió a la parte la carga de presentar las copias necesarias para realizar dichos actos procesales, sin que la parte interesada efectuara ningún acto del procedimiento desde la fecha 14 de agosto del 2008 hasta el 25 de septiembre de 2009, superando los límites de la perención, es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para su declaratoria, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 15, de fecha: 22 de Enero de 2001, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República


Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 15, de fecha: 22 de Enero del 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándose a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo. Publíquese, regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ