REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2017-000010
PARTE ACCIONANTE: CERVECERIA POLAR C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nª 323, Tomo 1, Expediente No. 779 y cuya ultima modificación y refundición en un solo texto del Documento constitutivo Estatutario , consta en Acta de Asamblea de fecha 17 de noviembre de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de Marzo de 2010 bajo el Nª 40 Tomo 34-A, con domicilio procesal en Avenida Los Andes, Centro Comercial Doña Gracia, Primer Piso, Local 42, Urbanización Alto Barinas Norte, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROGER ELY CARTAY GILLY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.744.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALERA..
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 070-2016-171, Nª 070-2016-172, Nª 070-2016-173, Nª 070-2016-174, Nª 070-2016-175, Nª 070-2016-176, Nª 070-2016-178, Nª 070-2016-179, Nª 070-2016-180, y Nª 070-2016-184, Nª 070-2016-185 de fecha 20 de Septiembre de 2016, contenidas en los expedientes Nº 070-2016-06-00510, 070-2016-06-00511, 070-2016-06-00512, 070-2016-06-00513, 070-2016-06-00514, 070-2016-06-00515, 070-2016-06-00517, 070-2016-06-00518, 070-2016-06-00519, 070-2016-06-00537, y 070-2016-06-00538.
Revisada las actuaciones que integran el presente proceso, se observa el escrito que contiene demanda de nulidad incoada por el Abogado: ROGER ELY CARTAY GILLY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.744, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A, parte accionante en este asunto, contra las Providencias Administrativas Nº 070-2016-171, Nª 070-2016-172, Nª 070-2016-173, Nª 070-2016-174, Nª 070-2016-175, Nª 070-2016-176, Nª 070-2016-178, Nª 070-2016-179, Nª 070-2016-180, y Nª 070-2016-184, Nª 070-2016-185 de fecha 20 de Septiembre de 2016, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera contenidas en los expedientes Nº 070-2016-06-00510, 070-2016-06-00511, 070-2016-06-00512, 070-2016-06-00513, 070-2016-06-00514, 070-2016-06-00515, 070-2016-06-00517, 070-2016-06-00518, 070-2016-06-00519, 070-2016-06-00537, y 070-2016-06-00538; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha: 31 de Marzo de 2017; este Tribunal, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció sobre la mencionada norma, atribuyendo la competencia a los Tribunales Laborales, para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; por lo que en aplicación al contenido del artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en el cuál establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. Así se establece.
Respecto a la admisibilidad, este Tribunal observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, prevé la posibilidad de que el Juez, ordene un despacho saneador concediendo al accionante un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaria de la notificación, para subsanar los errores o ambigüedades, e incluso las omisiones, que pudieran afectar al libelo.
Verifica esta juzgadora de las actas procesales, auto de fecha: 04 de Abril de 2017, ordenando subsanar el Libelo de demanda, por no cumplir con los extremos indicados en los numerales 2ª y 4ª del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se ordenaba subsanar las siguientes omisiones:
1) Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
2) Indicar la Relación de los Hechos y los Fundamentos de Derechos, y los Vicios, de forma individual y pormenorizada, que en su criterio afectan de Nulidad -absoluta o relativa- a cada uno de los actos administrativos constituido por las Providencias Administrativas cuya nulidad demanda, asi como las respectivas conclusiones, de conformidad con las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ordenando la notificación de la accionante, a través de boleta de notificación, entregada en el domicilio procesal en jurisdicción del Estado Barinas, indicado en su Libelo de Demanda, , para lo cuál se envió Exhorto a la Coordinación Judicial Laboral de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; habiendo sido consignada en forma negativa por el Alguacil adscrito a esa Coordinación del Trabajo, en fecha 25 de Abril de 2017, tal como se evidencia al folio 109 del expediente, en la Comisión enviada por el mencionado Circuito, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal, dicha actuación, en fecha 05 de Mayo de 20017, como se evidencia al folio 115 el expediente, de haber sido remitido Exhorto CON RESULTADO NEGATIVO.
En esa misma fecha: 05 de mayo de 2017, el Tribunal a través de auto acordó la Notificación de la parte accionante a través de la cartelera del Tribunal, siguiendo criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haberse podido localizar en el domicilio aportado en el libelo de Demanda, siendo que es una carga de la parte accionante, quien instó el aparato jurisdiccional, haber estado pendiente del pronunciamiento del Tribunal sobre su petición de Tutela Judicial.
Al folio 117 Vuelto del expediente se evidencia la certificación de la Secretaria del Tribunal, en la que se deja constancia de la Fijación del cartel de Notificación, y que a partir del día hábil siguiente a la fecha 05 de Mayo de 2017, comenzaría a transcurrir el lapso de Tres (03) Días de Despacho para que se tuviera por notificado el abogado de la parte accionante.
Al folio 118 Vuelto del expediente se evidencia la certificación de la Secretaria del Tribunal, en la que se deja constancia de la Desfijación del cartel de Notificación, y que a partir del día hábil siguiente a la fecha 11 de Mayo de 2017, comenzaría a transcurrir el lapso de Tres (03) Días de Despacho para que se subsane el Escrito Libelar la parte accionante, de conformidad con en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha: 17 de mayo de 2017, el Tribunal por auto ordenó a la Secretaria un Cómputo de Dias de Despacho transcurridos desde la fecha en que se tuvo como notificada la parte accionante y la fecha de hoy, en virtud de que siendo las 9:22 a.m se observa que aparece en el Sistema Iuris 2000, programa informático que recoge la información digital de los expedientes que se ventilan por ante esta jurisdicción Laboral; la consignación de escrito de Subsanación por parte de la Abogada: EDELMIRA MENDOZA, como representante de la parte accionante; dicho cómputo arrojó lo siguiente:
Desde la fecha 05 de mayo de 2017, fecha en la que se precedió a fijar en la Cartelera del Tribunal la Boleta de Notificación del Apoderado Judicial de la parte accionante, a los efectos de notificar de la orden del Tribunal de subsanar el escrito de nulidad, transcurrieron los siguientes dias de Despacho certificados por la secretaria de este Tribunal:
Lunes 08 de Mayo de 2017,
Martes 09 de mayo de 2017
Miércoles 10 de Mayo de 2017,
En fecha jueves Once (11) de mayo de 2017, se procedió a Desfijar la Boleta de Notificación de la parte accionante, y seguidamente transcurrieron los tres días de despacho siguientes:
Viernes 12 de Mayo de 2017,
Lunes 15 de Mayo de 2017 y
Martes 16 de Mayo de 2017,l
Verificándose al folio 120 del expediente, que la parte accionante no consignó escrito de subsanación de lo requerido por este Tribunal dentro del lapso legal establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 36, el cuál establece el lapso de Tres (03) para la corrección del Libelo, sino que lo consigna en fecha Miércoles 17 de mayo de 2017, es decir al Cuarto día después de notificarse por cartelera.
En tal sentido, la consecuencia legal, ante la ausencia de los requisitos de la demanda, en este caso de los previstos en los precitados numerales 2° y 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la INADMISIBILIDAD, en virtud de no haber cumplido con la carga procesal contenida en al auto de subsanación para corregir las omisiones en que incurrió. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente proceso. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por el Abogado: ROGER ELY CARTAY GILLY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.744, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, contra los actos administrativos constituido por las Providencias Administrativas Números: 070-2016-171, Nª 070-2016-172, Nª 070-2016-173, Nª 070-2016-174, Nª 070-2016-175, Nª 070-2016-176, Nª 070-2016-178, Nª 070-2016-179, Nª 070-2016-180, y Nª 070-2016-184, Nª 070-2016-185 de fecha 20 de Septiembre de 2016, contenidas en los expedientes Nº 070-2016-06-00510, 070-2016-06-00511, 070-2016-06-00512, 070-2016-06-00513, 070-2016-06-00514, 070-2016-06-00515, 070-2016-06-00517, 070-2016-06-00518, 070-2016-06-00519, 070-2016-06-00537, y 070-2016-06-00538, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Juicio,


Abg. Aura Estela Villarreal

La Secretaria,


Abg. Egleida Ruiz