REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2016-000025
PARTE ACCIONANTE: MAKIS, C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de Valera Estado Trujillo en fecha 17/08/1979 bajo el Nª 312, de los libros respectivos, con domicilio en Av. Bolívar, Esquina Calle 9, Edificio Metropolitano, PB. Valera Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADA MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.773.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA.
TERCER INTERESADO: GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 11.894.788.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA: abogado ITALO LEAL GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.050.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito de promoción de pruebas constante de Seis (06) folios, cursante a los folios 104 al 112 del expediente, presentado en su oportunidad procesal, por la parte Accionante: MAKIS, C. A a través de su apoderada judicial Abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.773, y la tercero interesada: GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU no promovió prueba alguna, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa para su providenciación, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:


1.1 “Ratifico, promuevo, Opongo en contra del ente querellado, Demanda de Nulidad cuyo libelo riela a las actas procesales en el expediente”, este Tribunal NIEGA la PROMOCION del Libelo de Demanda, por cuánto el Libelo no puede ser objeto de prueba, Así se establece.

1.2 “Ratifico, promuevo, Opongo en contra del ente querellado, Providencia Administrativa a objeto de presente demanda, y demás anexos al libelo de demanda,” constante de Ocho (08) folios, cursantes de los folios 20 al 27 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

1.3 “Ratifico, promuevo, Opongo en todo y cada una de sus partes, Expediente Administrativo llevado por la Sala y Inamovilidad Laboral, bajo el Nº 070-2014-01-00744, donde emanó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2016-024 en fecha 02 de Marzo del año 2.016, que cursa en Copia Cerificada en actas procesales, emanada del ente querellado, en donde se muestra todos y cada uno de los vicios de nulidad objeto de la Providencia Administrativa recurrida”, constante de ciento diecisiete (117) folios, cursantes de los folios 95 al 211 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.



Capítulo II

PRUEBAS DOCUMENTALES

2.1 “Promuevo, Opongo y reproduzco en contra del ente querellado marcado con la letra “A” Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo en Valera, Estado Trujillo en fecha: 12 de Noviembre del año 2.014 recibido con sello húmedo, en contra de la Ciudadana: GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU, titular De la cedula de identidad Nº V11.894.788, quien presta servicios en Atención al Cliente para mi representada MAKIS,C.A de conformidad a lo previsto en el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los sucesivo la “LOTT”, constante de cuatro (04) folios, cursantes de los folios 235 al 238 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

“En cuyo Libelo, Ciudadana Jueza fueron suficientemente fundamentales y explicadas las causales de despido justificado previstas en los literales “f”, “i” y “j” del Articulo 79 de la LOTT imputadas a la trabajadora en el procedimiento de Calificación de Despido interpuesto en su contra, desvirtuando el falso alegato del Juzgador Administrativo en ultima parte de la Providencia que señala que no se indican las faltas a la trabajadora.”

2.2 “Promuevo, Opongo y reproduzco en contra del ente querellado marcado con la letra “B” Acta de Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido en Original, por parte de la trabajadora GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU, en fecha: 04/12/2014, argumentando en dicho acto haber sido despedida el 31/10/2014,” constante de un (01) folio, cursante al folio 239 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

“En el Acta de Contestación al procedimiento de calificación donde la trabajadora negó de manera generalizada los hechos pero no las faltas invocadas en el procedimiento, argumentado haber sido despedida el 31/10/2014.”

2.3 “Promuevo Opongo y reproduzco en contra del ente querellado marcado con la letra “C” Escrito se solicitud a un procedimiento de reenganche, Expediente 070-2014-01-734, interpuesto por la trabajadora GRISELDA MARIA ARAUJO ABREU, por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo en fecha 04 de Noviembre del año 2.014, recibido con sello húmedo, en la cual argumenta haber sido despedida en fecha 01/11/2014 documental que el Juzgador Administrativo, le otorga valor probatorio (desvirtuando el supuesto despedido), pero que igual no es valorado en la definitiva,” constante de Dos (02) folios, cursantes de los folios 240 al 241 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

2.4 “Promuevo, Opongo y reproduzco en contra del ente querellado marcado con la letra “D” Acta de Ejecución del Reenganche en fecha Martes 11/11/2014, en copia fotostática, mediante la cual procedimos a reenganchar a la trabajadora, solo con el único propósito de darle continuidad al procedimiento de calificación de despido, oponiendo las falta injustificadas los días 04, 05, 06, 07 y 08 de Febrero de 2.017, Cuyo medio de Prueba desecho el Juzgador Administrativo con vagos e infundados,” constante de un (01) folio, cursante al folio 242 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

“El Objeto es de demostrar la contradicción de la trabajadora en la supuesta fecha que alega de despedido, siendo que el acta de ejecución reenganche (11/11/2014), argumenta haber sido despedida en fecha 01/11/2014 y en el acto de contestación al procedimiento de calificación de despido, que fue despedida el 31/10/2014, documental que el Juzgador Administrativo, le otorga valor probatorio (desvirtuando el supuesto despido), pero que igual no es valorado en la definitiva, constituyendo el vicio de incongruencia jurídica y no valoración de la prueba.”


2.3 Promuevo, Opongo y reproduzco en contra del ente querellado marcado con la letra “E” Recibo de pago de salario de al Quincena del 15/11/2014, ORIGINAL, donde se demuestra que la empresa no cancelo los días de falta de injustificadas al trabajo, habiendo recibido la trabajadora conforme el pago de su salario, y firmado el recibido de nomina, no habiendo introducido ningún reclamo administrativo por retención de salario o descuento indebido, lo que demuestra, Ciudadana Jueza, las FALTAS INJUSTIFICADAS a su puesto de trabajo por parte de la trabajadora accionada, desde la semana del 04,05,06,07,08 y 09 de Noviembre 2.014, motivado propósito y razón de la interposición del referido procedimiento de calificación de despido,” constante de Un (01) folio, cursante al folio 243 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

“Siendo importante denunciar Ciudadana Juez, que dicho recibo de pago fue desechado por el Juzgador Administrativo, argumentando que dicha documental debidamente suscrita por la trabajadora había siso impugnada!!!, cuya impugnación fue extemporánea, toda vez que el referido medio probatorio se produjo en autos mediante escrito de pruebas presentado en fecha 09/12/2014,y fue impugnada en fecha19/12/2016, fuera de lapso, habiendo ya expirado los lapsos procesales y procedimentales de impugnación y desconocimiento (cinco días) que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, Constituyendo Ciudadana Jueza una TOTAL Y FRANCIA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, además de la errónea valoración a las pruebas presentadas en nuestra defensa.”

2.4 “ Promuevo, Opongo y reproduzco en contra del ente querellado marcado con la letra “F” en nueve (9) folios diligencias varias suscritas ante el despacho del inspector del trabajo en fechas: 08/01/2015, 20/01/2015, 03/02/2015, 18/02/2015, 21/04/2015,29/05/2015, 30/07/2015 y 11/12/2015, solicitando la decisión de la Providencia, fallo que tarde un (1) año, configurando la violación del debido proceso y derecho la defensa de mi representada de obtener una decisión que debió haber salido en el lapso previsto en el Articulo 422 de la LOTT,” constante de Nueve (09) folios, cursantes de los folios 244 al 252 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.

“Dichas pruebas documentales, Ciudadana Jueza no fueron impugnadas ni desconocidas por la trabajadora en la lapso legal establecido (5 días), teniéndose como plena prueba a tenor de lo previsto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

2.5 “Promuevo el valor que se desprende de las declaraciones testimoniales los Ciudadanos: ROSARIO MARIANE LINARES TORO, EDGARDO LAMUS, MARIA DANIELA MEJIA SANTOS Y CARLOS MORNO GONZALEZ, quienes fueron testigos hábiles y contestes, cuyas declaraciones no fueron desvirtuadas, siendo cónsonos sin contradicción en su declaración, donde todos tenían conocimiento de las faltas imputadas a la trabajadora, quedando demostrado:

Siendo el caso, Ciudadana Jueza, que la testigo ROSARIO LINARES, quien la principal testigo de las irregularidades cometidas por la trabajadora, su declaración fue desechada por el Juzgador Administrativo, invocado un improcedente y supuesto interés de la trabajadora, y de estar incursa en las inhabilidades previstas en el articulo 478 del CPC, argumentando que fue tachada, cuyo procedimientos es irrito, toda vez que el Juzgador Administrativo violo el debido proceso y nuestro derecho a la defensa, al no haber aperturado el lapso probatorio para el respectivo procedimiento de tacha, siendo menester señalar, que el contenido del acta de testigo no la tacha, no solicita la apertura del procedimiento sino que denuncio el supuesto interés, incurriendo el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa previsto en la manga Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49.

Las declaraciones de los Testigos EDGARDO LAMUS, MARIA DANIELA MEHJIA SANTOS y CARLOS MAORENO GONZALEZ, también fueron desestimadas, ciudadana Jueza, bajo vagos argumentos, sin ningún fundamento jurídico, cuyos testigos no fueron impugnados por la representación de la trabajadora, quien suscribió todas las actas, siendo el caso que el suscrito Inspector del Trabajo y Juzgador, señala que las preguntas fueron sugestivas, que indicaban la respuesta.

Siendo importante recalcar que la Procuradora de Trabajadores pudo oponer o desconocer tales declaraciones y NO LO HIZO, ni como observación, ni el funcionario inducidas, estableciendo el Juzgador presunciones sin ningún fundamento jurídico valido, quebrando nuevamente el debido proceso previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así pido sea declarado Ciudadana Jueza por razones de justicia.

En cuanto a la indebida impugnación efectuada por la defensa de la trabajadora, en el caso de ROSARIO LINES, es importante señalar, Ciudadana Jueza, que Los TESTIGOS, no se IMPUGNAN sino se TACHAN. La tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de invalidar la declaración de un testigo, que vaya a declarar en un juicio o dar certeza de falsedad sobre un testimonio ya rendido; Vale destacar que en un proceso civil ordinario, se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477,478,479 y 480 del Código de Procesamiento Civil, sobre faltas absolutas y relativas; mientras que en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Ley especial adjetiva, la cual rige el proceso laboral –como es sabido- en el articulo 98, contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en el proceso laboral solo podrán ser tachados los testigos que sean menores de 12 años de edad, los que se hallen en interdicción por causa de demencia y los que hagan profesión de testificar en juicio”, testimoniales constante de Cuatro (04) folios, cursantes de los folios 179 al 182 del expediente en las copias certificadas del expediente administrativo, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.
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3. “Ratifico y Opongo Calificación de Despido presentada en contra de la ex trabajadora y tercero interesado Calificación de Despido presentada en fecha 30/01/2014, antes de la denuncia del supuesto despido invocado,” el cual riela en el expediente administrativo, constata el Tribunal que aunque no es señalada específicamente por la parte accionante el folio en que se encuentra, consta de quince (15) folios, cursantes de los folios 134 al 148 del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE las documentales presentadas. Así se establece.
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4. “Ratifico Acta de Ejecución de Reenganche de fecha: 18/02/2014 que demuestra el retiro de la ex trabajadora, expresión que da por terminada la voluntad de las partes por decisión propia de la trabajadora y así pido sea declarado,” consta de un (01) folio, cursantes al folio 136 de este expediente y el acta es de fecha: 11/11/2014, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE la documental presentada. Así se establece.

Capítulo II
CRITERIO JURISPRUDENCIALES

“Promuevo y Opongo en contra de la accionada y tercero llamado al proceso, la decisión emanada como criterio sentado en este tipo de procedimientos administrativos”, este Tribunal NIEGA la PROMOCION de Criterios Jurisprudenciales que no puede ser objeto de prueba y que ni siquiera fueron señalados específicamente cuales. Así se establece.
La Jueza de Juicio


Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria


Abg. Egleida Ruiz