REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-N-2015-000022
PARTE ACCIONANTE: EL ESTADO TRUJILLO POR ORGANO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADAS: NANCY MENDOZA CABRERA, LUZ MARINA CABRERA PAREDES y JOAN GINETTE TESTA, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO LOS NUMEROS: 33.057; 74.322 y 124.479 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO
TERCERO INTERESADO: JOSE MARIA ESCALONA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-.11.129.843, domiciliado en el sector La Tunita, Santa Rosa del Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 37, de fecha: 13 de Marzo del 2003, que declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el trabajador.
I
ANTECEDENTES:
En fecha: 12 de Noviembre de 2015, se dictó auto de entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por haber declarado su INCOMPETENCIA; constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por las Abogadas: NANCY MENDOZA CABRERA y LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los Números: 33.957 y 74.322 , en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No.37 , de fecha: 13 de Marzo del 2003, que declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el trabajador ciudadano: JOSE MARIA ESCALONA GIL, al haber sido intentada demanda en fecha: 24 de octubre de 2003, por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del Estado Trujillo, el cuál después de haberle dado entrada al asunto en fecha: 29-10-2003, en fecha 17 de Diciembre de 2003, se declaró INCOMPETENTE y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. El mencionado Tribunal en fecha 27 de enero del 2004, tal como se evidencia al folio 20 de la primera pieza del expediente, DECLINA la Competencia a la Corte Primera de lo Contencioso y remite el asunto. Esta Corte, en fecha: 20 de Julio de 2009, declara su INCOMPETENCIA y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental., remitiendo el expediente nuevamente a dicho Tribunal.
De las actas procesales se evidencia que en fecha:23/07/2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de ADMISION de la demanda, tal como se evidencia de los folios 67 al 69 de la Primera Pieza del expediente; ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; del Procurador General de la República; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo relacionado en el presente caso; y en fecha: 29 de noviembre de 2011 dictó decisión el mismo Tribunal atribuyéndose la competencia y declarando la Perención de la causa, tal como se evidencia de los folios 71 al 79 de la Primera Pieza del expediente para conocer de este asunto. En fecha 06 de Diciembre de 2011 la representación de la parte accionante Apeló de la referida sentencia. En fecha: 18 de Abril del 2012, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, Revocando la decisión pronunciada y ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se notifique a las partes para que se de inicio a la relación de la Causa de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa En fecha 23 de Julio de 2015 le da entrada a la causa el Tribunal Superior Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se Abocó al conocimiento del presente asunto la causa y declara la INCOMPETENCIA ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Trujillo y ordenó notificar a las partes.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se recibió en la URDD del circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo el presente asunto. En fecha 12 de Noviembre de 2015, le diò entrada el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo y en fecha 16 de Noviembre de 2015 se Abocó al conocimiento del presente asunto el Juez que se encontraba designado a este despacho, y ordena notificar a las partes, dejando constancia que en la presente causa no cursaba el expediente administrativo señalado que contiene el procedimiento y la Providencia Administrativa recurrida, tal como se evidencia al folio 172 de la primera pieza del expediente. En fecha 04 de Diciembre de 2015, tal como se evidencia de los folios 181 al 182 de la primera pieza del expediente, el Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, dicta auto ordenando la continuación del proceso, ordenando la notificación de las partes para la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Jueza designada en el Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, y ordena notificar a las partes, requiriendo a la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, a través de oficio la remisión del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nª 37 de fecha: 03/03/2003, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificación que fue recibida tal como se evidencia al folio 189 del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se Abocó al conocimiento del presente asunto la
suscrita Jueza, tal como se evidencia al folio 213 de la primera pieza del expediente, ordenando las notificaciones de las partes, otorgando el lapso legal a los fines de ejercer el derecho a la recusación. Una vez notificadas las partes, y vencidos los lapsos legales, en fecha: 02 de febrero de 2017, tal como se evidencia al folio 249 de la primera pieza, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 06 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m. En esa fecha se celebró la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su coapoderada judicial abogada: JOAN GINETTE TESTA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N°124.479, dejando constancia de la incomparecencia del tercero interesado, ciudadano: JOSE MARIA ESCALONA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.129.843, ni por si ni por medio de representante judicial. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. La parte accionante no presentó Escrito de Pruebas, sólo una prueba documental, indicando igualmente que presentará los Informes de manera escrita, para lo cuál se le informó de los lapsos legales. En fecha: 14 de marzo de 2017, se dictó auto providenciando la Prueba consignada en la Audiencia de Juicio.
Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:
El Recurso de nulidad interpuesto persigue anular la providencia administrativa signada con el No. 37, de fecha: 13/03/2003, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
“En fecha 04 de noviembre del 2002 compareció por ante el Despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, el ciudadano: JOSE MARIA ESCALONA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.11.129.843, de profesión u oficio docente, domiciliado en el sector La Tunita, Santa Rosa del Estado Trujillo. A fin de solicitar se ordenara el Reenganche a sus labores habituales y el pago de los Salarios Caídos que le pudieran corresponder, ya que prestaba servicios en La Casa de Los Niños del recreo (Fundación del Niño) como docente (contratado, con un tiempo de servicio de seis (06) años, es decir, desde el 01-02-97 hasta el 29-10-2002, devengando un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por cuánto el día 29 de Octubre de 2002 la Coordinadora del Programa de la Fundación del Niño le manifestó verbalmente que tenía seis (6) años de servicio y se le iba a dar la oportunidad a otro que estaba desempleado, manifestando que fue despedido en el momento de existir inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, contenida en el Decreto Nª 2053 de fecha 24 de Octubre del año 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 5.067 en su artículo 1 prorroga del Decreto 1889 de fecha 25 de julio del año 2002, Gaceta Oficial 37.491, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo el Reenganche a sus labores habituales y el pago correspondiente de los salarios caídos, tal como se puede demostrar en el folio uno (01) que forma parte del expediente completo que se sustanció con ocasión a este caso por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, que acompaño en copia certificada constante de setenta y siete (77) folios.
Posteriormente, consta en Providencia Administrativa No. 37, de fecha: 13 de Marzo del año 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, en la cuál el Inspector del Trabajo Dr. Ángel Ramón Urdaneta Briceño, en uso de sus atribuciones legales, declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: JOSE MARIA ESCALONA GIL, en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del estado Trujillo, expresando la supuesta obligación de mi representada de reenganchar al trabajador a sus labores habituales y al pago de los Salarios Caídos que le pueden corresponder, cuantificados éstos desde el momento de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo
El Inspector del trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente:
“…Que de las pruebas promovidas por el accionante se evidencia que si laboraba en la Casa de Los Niños del Recreo, adscrita a la Fundación del Niño del Estado Trujillo dependiente del Ejecutivo del Estado Trujillo, no obstante quién lo contrató fue la Dirección de Educación y Deportes, hoy Dirección de Educación, Cultura y Deportes, según consta en los contratos que en copia certificada riela del folio 17 al 26 del expediente, apreciándose que el accionante inició sus labores como instructor de educación Física a partir del 01-02-97 hasta el 31-07-2002, siendo que les fueron elaborados 11 contratos , teniendo los cinco (5) últimos un lapso de duración muy breve entre su inicio y culminación, lo que configura que la relación laboral entre el ciudadano: JOSE MARIA ESCALONA GIL, con la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del estado Trujillo, era a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuánto la terminación del último contrato el accionante continúo laborando ya que él señaló en su solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos que fue despedido en fecha 29-10-02 ello constituye una tácita reconducción a favor del accionante. Concluye el funcionario del Trabajo señalando que el despido del que fue objeto el trabajador reclamante se produjo en trasgresión a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” y en consecuencia declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano: JOSE MARIA ESCALONA GIL, en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo
De éste Acto Administrativo o Providencia Administrativa fue notificado el recurrido JOSE MARIA ESCALONA GIL, en fecha 25 de marzo del 2.003, tal como se evidencia del recaudo que cursa al folio sesenta y dos (62) y el Representante legal del Ejecutivo del Estado Trujillo mediante notificación cartelaria de fecha 11 de Agosto de 2003 según recaudo anexo al folio 76 del expediente.”
Asimismo, denunció a la providencia administrativa impugnada de estar incursa en los siguientes vicios:
“1) LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA: Indica la parte accionante que: “…Es el caso que el funcionario del trabajo al iniciar el procedimiento de Solicitud de
Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la parte reclamante, acuerda citar al Representante Legal de la Dirección de educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo a objeto de dar contestación a la referida solicitud, para lo cuál se libró un cartel de citación el cual fue fijado en la citada Dirección en fecha 15 de Enero de 2003(folio 10) como si la mencionada Dirección hubiese sido su patrono, obviando la citación de su verdadero patrono, en este caso, la Gobernación del Estado, en la persona del Abg. GILMER VILORIA, en su carácter de Gobernador del Estado Trujillo y la notificación del Representante Legal del Estado Trujillo, vale decir el Procurador General del estado Trujillo, siendo que tanto la citación como la notificación constituyen una formalidad necesaria para la validez de un juicio y un medio procesal fundamental que se debe agotar para poder ejercer el derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 100 de la Constitución del Estado Trujillo….
La parte recurrida JOSE MARIA ESCALONA GIL, sólo se limitó a citar a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo del estado Trujillo, como si esta hubiese sido su patrono, cuando en realidad no es así, ya que ésta es sólo una dependencia de la Gobernación del estado Trujillo por lo que no fue debidamente citada mi representada, toda vez que no consta en ninguna de las partes del expediente la citación del Gobernador del estado Trujillo, ni la notificación del Procurador del estado Trujillo, originando en consecuencia la nulidad del procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos por violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
…En tal sentido, la omisión de la notificación viola la disposición legal en referencia y da lugar a la sanción que la misma impone, cuál es, la reposición de la causa. Es de hacer notar que cuando se trata de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de ser un juicio Especial, debe cumplirse con la notificación de la Procuraduría General del Estado, en la persona que ejerza y ostente tal condición, porque de lo contrario estaría viciado de nulidad el procedimiento.”
Hizo referencia a la decisión de fecha 24 de Octubre del 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando que tal notificación es una de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República.
2) VICIO DE PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO: Alegó la accionante de autos: “…como se evidencia de los recaudos acompañados y de la propia Providencia Administrativa Nº 37, el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, prescindió del procedimiento establecido expresamente en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo,- transcribió el artículo-. Como se observa, del texto de la norma transcrita, se establece un procedimiento especial, el cuál de conformidad con el principio de la legalidad administrativa, debió cumplir y observar el funcionario del trabajo, más aún tratándose de un procedimiento consagrado en una ley especial, el mismo era de aplicación preferente, tal como lo regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base a tales consideraciones, el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, desvirtúo, desnaturalizó, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador
que goza de inamovilidad laboral especial, para decidir, aprecia solo los argumentos esgrimidos por la parte accionante, pues el estado Trujillo en ningún momento fue citado, menos aún consta la notificación del Procurador General del estado Trujillo como Representante Legal, declarando a mi representada en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de un procedimiento para el cual nunca fue citado ni notificado. La gravísima omisión del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo al prescindir del procedimiento legal, quedó plenamente demostrado en autos, cuando consideró irrelevante emplazar al gobernador del estado Trujillo como superior jerarca y omitir la notificación del Procurador General del estado Trujillo como representante Legal del Estado Trujillo, limitándose únicamente a emplazar a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo sin escuchar a mi representada, sin aperturar el procedimiento a pruebas, simplemente se limitó a considerar lo alegado y probado por la parte reclamante.
Ciudadanos Magistrados, la Providencia administrativa viola los derechos y Garantías Constitucionales como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Derecho de Igualdad de las partes ante la Ley, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones de carácter legal, establecidas en la normativa legal vigente. En consecuencia, el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, para que el mismo resulte válido, debió hacerse dictado ajustado al procedimiento legalmente establecido, es decir en estricto acatamiento de los trámites, etapas y lapsos prescritos por la ley. Por lo tanto la inobservancia o violación de las formas procedimentales, acarrea la invalidez del acto, incluso la nulidad absoluta del mismo.
Igualmente se evidencia en la Providencia Administrativa Nª 37 de fecha 13 de marzo de 2003 que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos por el ciudadano: JOSE MARIA ESCALONA GIL, con una supuesta inamovilidad contenida en el Decreto Nª 2053 de fecha 24 de Octubre del año 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 5.067 en su artículo 1, prórroga del decreto 1889 de fecha 25 de julio del año 2002, Gaceta Oficial 37.491 que al decir del referido Inspector, gozan de inamovilidad los trabajadores, pero es el caso que esta inamovilidad ampara a los trabajadores con carácter permanente y no al personal contratado.”
3) VIOLACIONES CONSTITUCIONALES AL ARTÍCULO 138, LEY ORGANICA DE EDUCACION Y SU REGLAMENTO, REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA: Estableció la representación de la parte accionante que: “La Providencia Administrativa Nª 37 de fecha 13 de marzo es nula por ilegal, por cuánto el Inspector del trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoria del Trabajo ya que el reclamante JOSE MARIA ESCALONA GIL, era funcionario público contratado, por haberse desempeñando como docente en La Casa de los Niños del recreo, tal y como lo señala el recurrido en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Al tener la condición de funcionario público y evidenciándose la relación de empleo
público, estaba sujeto a las normas de la novísima Ley del estatuto de la Función Pública y la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecido en las Leyes Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso por lo que de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Providencia Nª 37 de fecha 13 de marzo de 2003 pronunciada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo es nula, por cuánto toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos a tenor del mencionado artículo 138 ejusdem.
El Inspector del Trabajo no es el juez (funcionario) natural para conocer del procedimiento en cuestión por razón de la materia (Administrativa) ya que de ser procedente tal procedimiento el mismo debió agotarse por ante el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo, pero con la de que la Ley de Carrera Administrativa (derogada no contemplaba esta figura.”
Transcribe igualmente los artículos 146 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los 78 y 80 de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, los artículos 24 y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente, y el artículo 40 del Estatuto de la Función Pública.
4) NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO RECURRIDO: Alega la accionante que: “interpone formalmente Recurso de Nulidad por Ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 37 de fecha 13 de Marzo de 2003, emanada de la Inspectoria de Trujillo, de conformidad con el numeral 4ª del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuánto la Inspectoria del trabajo, no siguió el procedimiento legalmente establecido en la señalada normativa legal en la sustanciación de la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el reclamante JOSE MARIA ESCALONA GIL, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La audiencia oral y pública se celebró en fecha: 06 de Marzo de 2017, según lo contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hiciera presente ni la representación de la Procuraduría General de la República, ni del Ministerio Público, ni del Tercero Interesado, presente sólo la parte accionante, representada por su Apoderada Judicial Abogada: JOAN GINETTE TESTA, inscrita en el Ipsa bajo el No. 124.479, quién resumidamente expuso:
“La presente nulidad versa en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2002 el ciudadano JOSÉ MARIA ESCALONA GIL introdujo solicitud d reenganche declarada con lugar por el Inspector del Trabajo, pero el inspector solo citó al Director de Cultura y Deporte pero no notificó al Gobernador del Estado y a la Procuraduría General del Estado Trujillo, violando del derecho a la defensa, debido proceso y normas de la Ley de la Procuraduría General de la Republica y las normas de la Ley de Descentralización y Transferencia del Poder Público. Existen vicios de la providencia administrativa que pudieran hacer nulos el acto administrativo según el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos por violarse el derecho a la defensa y el debido proceso. El inspector debió haber notificado al patrono, en este caso al gobernador y no lo hizo. Por ello solicito la nulidad del acto administrativo. Consigno instrumento poder en original y copia a los efectos de su certificación donde consta mi representación. Asimismo consigno oficio de fecha 23 de
febrero de 2017, suscrita por la Directora de la Zona Educativa Trujillo en dos (02) folios útiles. Con respecto a la existencia de la providencia administrativa se consignó por ante el Juzgado de Municipio pero no existe comprobante de recepción, sin embargo en el folio 2 dice que se acompañó en copia certificadas. No ha sido posible la ubicación del expediente administrativo en la Inspectoría del Trabajo”.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Visto que en la audiencia de juicio celebrada el 06 de Marzo de 2017, la representación de la parte accionante, no consignó escrito de pruebas, sólo oficio de fecha 23 de febrero de 2017, suscrita por la Directora de la Zona Educativa Trujillo en dos (02) folios útiles, el cuál fue Admitido en fecha 14-03-2017, prueba ésta que se valora por tratarse de documentos públicos Administrativos que emanan de un funcionario Público en el ejercicio de sus funciones como lo es la Directora ( E) de la Zona Educativa y que da cuenta de que el Ciudadano: JOSE MARIA ESCALONA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.129.843, es Docente IV/Aula y pertenece a la nómina del Ministerio del poder Popular para la Educación, con fecha de ingreso 16 de septiembre de 2004, sin embargo a los efectos de la resolución de la presente controversia no aporta ningún elemento que permita detectar los vicios denunciados. Así se establece.
VI
DE LOS INFORMES:
Ninguna de las partes del proceso consignaron escritos de informes, ni hubo consignación de la opinión del Ministerio Público, no obstante haberse notificado.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien aquí decide, que la parte accionante al momento de introducir su demanda contentiva del Recurso de Nulidad, en fecha: 24 de octubre de 2003, ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampàn y pampanito del Estado Trujillo, tal como se evidencia al folio 13 de la Primera pieza del expediente, que indica que: “Acompaña al presente escrito recursivo, expediente que contiene el Procedimiento y la Providencia Administrativa recurrida de fecha 13 de marzo de 203” y se lee en el recibido de la Secretaria de dicho Tribunal que escribió: “Recibido Escrito acompañado de un anexo”, y al ser revisado el Libelo, el anexo que adjunta es el Instrumento Poder donde consta la representación de las Apoderadas Judiciales y que cursa a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente.
Se verifica en las actas procesales que no consta en ninguna parte la Providencia Administrativa impugnada y que era una carga de la parte accionante traerla a los autos. Igualmente se observa que luego de todo el recorrido procesal por distintos Tribunales, la parte accionante nunca consignó ni original ni copia de la Providencia Administrativa denunciada, y que este Tribunal, con el anterior Juez designado, solicitó a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo la remisión del expediente Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa impugnada, tal como se evidencia al folio 189 de la Primera Pieza del expediente, según Oficio Nª TH12OFO2015000512, de fecha:04-12-2015 y que fue recibido por la Inspectoria del Trabajo en fecha 08-12-2015, no constando en acta ninguna respuesta a tal solicitud.
En la Audiencia de Juicio, de fecha: 06-03-2017, al ser requerida la Apoderada judicial de la Accionante de autos sobre la Providencia Administrativa o la gestión realizada ante la inspectoria del Trabajo manifestó: “Con respecto a la existencia de la providencia administrativa se consignó por ante el Juzgado de Municipio pero no existe comprobante de recepción, sin embargo en el folio 2 dice que se acompañó en copia certificadas. No ha sido posible la ubicación del expediente administrativo en la Inspectoría del Trabajo”, todo lo cuál evidencia el conocimiento de la representación de la parte accionante, que el instrumento fundamental de la acción, es decir la Providencia Administrativa Nª 37 de fecha 13 de Marzo de 2003, no cursa en actas procesales y que no fue posible ubicarla en la sede administrativa esto es la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo porque tampoco fue identificada con número de expediente donde se materializó tal acto.
Ahora bien, quiere esta juzgadora, recordar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
La mencionad norma, consagra el Principio de la Perpetuato Fori, que significa la aplicación de la norma legal existente para el momento de la introducción de la Demanda, y en consonancia con dicho Principio, se observa que para el momento en que se introduce la demanda del caso de autos, es en la fecha: 24 de octubre de 2003, vigente para ese momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sancionada en fecha 30 de Julio de 1976, la cuál en los artículos 121 y 124 consagraba lo siguiente:
“Artículo 121: La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal. Legitimo y directo en impugnar el acto de que se trate…”
Artículo 124: El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3. Cuando exista un recurso paralelo;
4. Cuando concurran algunas de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5ª del mismo artículo…”
Y el artículo 84 ejusdem señalaba:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley
2. Cuando el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es Admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandadas contra la República….” (Remarcado del Tribunal)
Como se evidencia de la norma transcrita, era necesario para el momento en que se introduce la presente acción de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, de conformidad con la legislación aplicable para ese momento, que se acompañara el documento indispensable de la acción, esto es, la Providencia Administrativa impugnada, que en el presente caso es la Nª 37 de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y que consta en actas no se acompañó, no obstante, alegar en el Libelo de demanda que se acompañaba con éste, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se verifica que se encuentre el Acto Administrativo denunciado, así como de la manifestación realizada por la Apoderada Judicial de la accionante durante la Audiencia de Juicio, en la que reconoce no constar en las actas y que en la Inspectoria del Trabajo de Trujillo tampoco ha sido posible ubicarla, aunado a que no se menciona en el libelo el número del expediente donde se tramitó dicho acto administrativo, todo lo cuál imposibilita a ésta juzgadora pronunciarse sobre los vicios delatados, por cuánto no se puede otorgar tutela judicial efectiva sólo con los argumentos de la parte accionante, sin evidenciar los Vicios en el acto Administrativo. Así se establece.
También es importante señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente señala:
“Artículo 33. El escrito de la Demanda deberá expresar:
…omissis…
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”
De tal forma que se evidencia que tanto en la legislación anterior como en la actual uno de los requisitos para acompañar la demanda de Nulidad de Actos Particulares es la consignación con la Demanda de los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, en otras palabras, la Providencia Administrativa que se denuncia para su nulidad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 30-09-2015, Caso: Asociación Civil LÍNEA MIRANDA, A.C. en Nulidad, respecto al no acompañamiento de la Providencia Administrativa sostuvo lo siguiente.
“….Asimismo se observa, que la parte recurrente no acompañó al libelo de demanda los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad, siendo éste último, el motivo por el cual el tribunal a-quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda intentada.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, mediante criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:
(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros”, pero “aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” (sentencia N° 2.538 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Chirinos Campos (vs) Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes “IND”).
Lo anterior da oportunidad a esta Sala de indicar, que el no acompañamiento del acto administrativo impugnado, no se traduce directamente en la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente es solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, siempre y cuando los datos del acto administrativo, se encuentren identificados con
precisión en el escrito libelar, todo ello a los efectos de verificar los requisitos de admisión, garantizando de esta manera, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, que comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.
Al respecto se observa, que la parte actora recurrente, aparte de no consignar el documento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, como lo es el acto administrativo contra el cual se acciona –al menos en copia fotostática-, tampoco indicó en el escrito libelar de manera precisa, los datos del mismo (fecha de emisión, fecha de notificación y contenido del acto), a los efectos de verificar los requisitos de admisión, de modo que, esta Sala considera, que la accionante no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace forzoso a esta Sala declarar sin lugar el Recurso de Apelación”
En sintonía con dicho criterio, expuesto tanto por la Sala de Casación Social como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso establecer que la consecuencia jurídica frente a la imposibilidad de verificar los requisitos de admisión, es inadmitir la acción, y en el presente caso, se evidencia que no se ha podido verificar ni los requisitos de admisión, ni los Vicios denunciados, toda vez que la carga de aportar el instrumento fundamental de la acción era de la accionante, y no lo hizo, esto es, acompañar la Providencia Administrativa denunciada para verificar la fecha en que fue notificada, aunado a ello la Inspectoria del Trabajo tampoco remitió el expediente administrativo, a pesar de haberse solicitado, y la parte accionante no señaló el número del expediente donde se tramitó la Providencia Administrativa cuestionada, ni consta en actas el haber gestionado ante el órgano administrativo la remisión del mencionado recaudo a este Tribunal, razón por la cuál, la consecuencia jurídica de dichos actos es la declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida ante la ausencia de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado. Así se establece.
Es de hacer mención, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 12-11-2014 caso: HECTOR GOTA en Amparo, en la que respecto a la Inadmisibilidad estableció lo siguiente:
“Pasa esta Sala a proveer sobre el presente asunto y, al respecto observa, que es doctrina inveterada de la Sala (Vid. sentencia N° 2177, dictada el 12 de septiembre de 2002, en el caso Ipraplastics), que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por tanto, no están sometidas al principio dispositivo o al principio de tempestividad, por ende, se pueden declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa.”
En tal sentido y acogiendo dicho criterio reiterado de la Sala Constitucional, cuando establece que en cualquier estado y grado e la causa, se puede declara de oficio la Inadmisibilidad en razón de ser de orden público, este Tribunal declara INADMISIBLE sobrevenidamente, el Recurso de nulidad intentado contra la Providencia Administrativa No. 37, de fecha: 13 de Marzo de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente, la demanda de nulidad incoada por las Abogados: MARIA NANCY MENDOZA y LUZ MARINA CABRERA PAREDES, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los Nos. 33.057 y 74.322, en su carácter de Apoderadas judiciales de la PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No. 37 de fecha: 13 de Marzo de 2003, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró CON LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano: JOSE MARIA ESCALONA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.129.843.SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Procuraduría General del estado Trujillo remitiéndoles copia certificada de la misma. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo. Publíquese, regístrese y de conformidad con las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 14-12-2016, la copia de la sentencia queda en formato digital en el sistema Iuris 2000. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
|