REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-O-2014-000004
PARTE QUERELLANTE: KHARETH KHARTIUZKA ROJAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 19.894.881, domiciliada en el Sector Félix navas, parroquia la paz, municipio Pampàn del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 58.080.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: JAIRO RAMÓN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABG. ANALI DEL VALLE UZCATEGUI TORRES, venezolana, inscrita en el i.p.s.a, bajo el Nº 110.665.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se observa de las actas procesales, que en auto de fecha 20 de Marzo de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez recibida la causa, se ABOCO de oficio la suscrita Jueza y ordenó la notificación de las partes del proceso , otorgando el lapso legal para la Recusación, advirtiendo que una vez concluido dicho lapso una vez notificada las partes se procedería con la continuación de la causa. En fecha: 26 de Mayo de 2017, se recibió diligencia del Apoderado de la parte actora en la que solicita “...Se proceda a la continuación de la presente causa”, para lo cuál debe el Tribunal establecer la competencia de este Tribunal para el trámite del Recurso de Amparo enviado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y al efecto es oportuno recordar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cuál establece:
“La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…..”.(remarcado de este Tribunal)
Se observa de las actas procesales, que este Juzgado recibió en fecha 26 de Junio de 2014, la presente Acción de Amparo Constitucional tal como se evidencia al folio 39 del expediente, y en fecha 02 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio 43 del expediente, el Tribunal dicta Auto mediante el cuál indicó en cuánto a la Competencia lo siguiente:
“…En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a pesar que en el estado Trujillo fue creado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la Resolución N° 2012-0010, de fecha dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero a pesar de dicha creación dicho tribunal actualmente no ha sido designado el Juez; en consecuencia, este Juzgador teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…”(remarcado y subrayado de esta juzgadora)
Y en la Audiencia Constitucional el juzgador a cargo de este Tribunal, sobre el alegato expuesto por la parte querellada de la Incompetencia del Tribunal estableció lo siguiente:
“…La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que los competentes son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no consignado informes ni prueba alguna. El Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte querellante, indicando que este Tribunal conoce de la presente acción de amparo conforme a lo previsto en el Artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que en el Estado Trujillo a pesar de que existe el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, actualmente no se le ha asignado Juez, y una vez que se dicte la decisión se remitirá en consulta a los fines de agotar la primera instancia…” (remarcado y subrayado de esta Juzgadora)
En tal sentido, se constata que este Tribunal conoció de la presente acción de Amparo en forma excepcional, en virtud de no encontrarse designado Juez ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuál atribuye el conocimiento de las Acciones de Amparo autónomas en los lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la Acción de Amparo se interpondrá ante cualquier Juez de la localidad; en el presente caso, para la fecha en que se introduce el Amparo, no había sido designado Juez a cargo del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 2014, se le remite el asunto en Consulta para agotar la Primera Instancia del proceso.
El Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 26 de Septiembre de 2014, recibe el asunto, tal como se evidencia al folio 144 del expediente, y en fecha: 06 de Octubre de 2014, el Tribunal se declara COMPETENTE, y CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Posteriormente ante la designación de nuevo Juez del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se ABOCA al conocimiento del asunto y ordena la notificación de las partes en fecha 21 de septiembre de 2016, tal como se evidencia al folio 174 del asunto, y en fecha: 16 de Marzo de 2017, tal como se evidencia al folio 197 del asunto, Ordenó la Remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obviando lo decidido en Sentencia Nª 1.555 de fecha: 08 de Diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció lo siguiente:
“..No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
..omississ…
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
…
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Del mencionado criterio transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional reguló desde el año 2000, la situación que se presenta cuando por vía excepcional se conoce de un Amparo que corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente caso al tratarse de una Funcionaria Policial al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, le corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser una Funcionaria pública, y la relación que existe es una relación Funcionarial con el organismo del Estado. Así las cosas, al haber conocido excepcionalmente, el Tribunal Laboral sobre el Amparo interpuesto, posteriormente se remitió en Consulta, al haber sido designado Juez al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, con ello se configuró la Primera Instancia, es decir el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo al recibir la causa, Declararse COMPETENTE y Confirmar la Sentencia del Tribunal Laboral, actuó como Primera Instancia, verificándose de autos que ninguna de las partes ejerció el Recurso de Apelación sobre dicha sentencia, de tal manera que quién actúa en plena competencia del Asunto es el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, por ser quién le corresponde el conocimiento de la causa y su ejecución;concluyendo por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo resulta INCOMPETENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo; ordenándose remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo; ordenándose remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado señalado. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese y la copia de la sentencia se encuentra en forma digital en el sistema Iuris 2000 conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Nª 2016-0021 sobre las NORMAS DE ADECUACIÓN ADMINISTRATIVA Y TECNOLÓGICAS QUE REGULARÁN LOS COPIADORES DE SENTENCIA, Y LOS LIBROS DE REGISTROS QUE LLEVEN LOS TRIBUNALES DE LOS CIRCUITOS EN LAS SEDES JUDICIALES Y DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE ESTOS EXPIDAN, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2016. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el Treinta (30) de mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Aura Estela Villarreal
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma
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