REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2016-000052
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN DE JESÚS MORENO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.472.588, con domicilio en el Sector El Chaito, Urbanización Antonio Nicolás Briceño, Calle Primera, Casa Nª 21, Frente al Depósito de Regional, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ASDRÚBAL LABRADOR Y BRUNO VILLAMIZAR, titulares de la cedula de identidad N° 3.297.960, 16.654.070, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 124.658 y 130.489, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMENTO ANDINO, S. A (CASA), Entidad que fue declarada por la Asamblea Nacional de Utilidad Pública e Interés Social las Obras que conforman el Complejo Cementero Andino S. A según la Gaceta Oficial Nª 38.738 del 02 de Agosto de 2007, y se decreta la Adquisición Forzosa de los Bienes que conforman el Complejo Cementero, según Decreto Nª 5.488 de fecha 09 de Agosto de 2007, en la persona de su representante legal ciudadano: BORIS ORLANDO LOPEZ OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.202.007, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, y NATIVIDAD DEL CARMEN TERAN VILORIA, titulares de las cedulas de identidad N° 10.908.905 y 19.271.620 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 60.121 y 179.496 respectivamente..
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal por la parte demandante, ciudadano: RAMON DE JESUS MORENO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.472.588, representado judicialmente por los Abogados: JOSE ASDRUBAL LABRADOR Y BRUNO VILLAMIZAR, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 124.658 y 130.489 respectivamente, y por la parte demandada Entidad de Trabajo: CEMENTO ANDINO, S. A (CASA), por medio de su Apoderada Judicial Abogada: NATIVIDAD DEL CARMEN TERAN VILORIA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 179.496, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su providenciación, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: De los folios 71 al 73 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas, en el que indicó lo siguiente:

“1. DE LAS PRUEBAS QUE NO REQUIEREN EVACUACION:

-“Reproducen el mérito favorable de los autos”, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, razón por la cuál no hay nada que admitir. Así se establece.
-“En consecuencia Promueven y ratifican el valor probatorio de la copia simple del pago de Prestaciones Sociales y que se agregó con la demanda marcado con la Letra “B”, con
los cuales demostramos la relación laboral que mantuvo nuestro representado con la Empresa CEMENTO ANDINO S. A (CASA) con RIF G-201011650-1 ejerciendo las funciones de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA y que POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES desde el 11 de enero de 2014, no está laborando en la mencionada empresa”, la cuál cursa al folio 8 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-“Promovemos y ratificamos el valor probatorio de la copia simple del auto de recepción de la demanda por el reconocimiento de la enfermedad profesional, que acompañamos con la querella marcada con la Letra “C”, con el cuál demostramos que según el expediente TP11-R-2014-000046 con fecha de entrada del 18 de julio de 2014 nuestro representado demandó a la empresa CEMENTO ANDINO, S. A (CASA) con RIF G-201011650-1 por el reconocimiento de la enfermedad profesional que sufriera en el ejercicio de sus funciones”, cursante al folio 9 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-“Del mismo modo promovemos y ratificamos el valor probatorio de la copia simple del informe de la enfermedad profesional, que padece nuestro mandante y que acompañamos con la querella marcada con la letra “D”, con el cuál demostramos que durante la relación laboral que mantenía a nuestro representado con la empresa CEMENTO ANDINO, S. A (CASA) con RIF G-201011650-1 sufrió una enfermedad profesional que motivara el fin de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.”, cursante de los folios 25 al 27 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-“En este sentido, promovemos y ratificamos el valor probatorio de la constancia de trabajo, expedida a nuestro mandante el 11 de Febrero de 2011 y que acompañamos en este acto marcada con la letra “E”, con la cuál demostramos la relación laboral que unió a nuestro representado con la Empresa CEMENTO ANDINO, S. A (CASA) con RIF G-201011650-1,” cursante al folio 74 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-“Así mismo, promovemos y ratificamos el valor probatorio de los recibos de pago, expedidos a nuestro mandante con fechas 20/12/1995; 14/01/2001; 27/04/2008 y 05/12/2010 que acompañamos en este acto marcadas con las letras “F”, “G” “H” e “I”, con la cual demostramos la relación laboral que unió a nuestro representado con la Empresa CEMENTO ANDINO S. A (CASA) con RIF G-201011650-1,” cursante de los folios 75 al 78 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-“Por último, promovemos y ratificamos el valor probatorio de la copia del registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social, expedido con fecha 25/03/1995 que acompañamos en este acto marcada con la letra “J”, con la cuál demostramos fecha de ingreso a nuestro representado con la Empresa CEMENTO ANDINO S. A (CASA) con RIF G-201011650-1,”, cursante al folio 79 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

“2. DE LAS PRUEBAS QUE REQUIEREN EVACUACION:
Pedimos que el Tribunal a su digno cargo escuche los testimonios de las ciudadanas EDITO DE JESUS SEGOVIA, JOSE ROGELIO VILLEGAS TORRES, ENDER JOSE ROSALES VASQUEZ, y RAMON ALFONSO JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.352.150, 3.213.824, 5.781.209 y 5.790.388, respectivamente, domiciliadas en la siguiente dirección “Las Llanadas” Parroquia Candelaria, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, Carretera Monay, Planta Principal, Cemento Andino S. A (CASA)”, prueba de testigos ésta que SE ADMITE. Se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la referida carga procesal. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Al folio 28 al 83 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde indica lo siguiente:
-“Invoco el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce mi representada “CEMENTO ANDINO S. A” en este juicio, especialmente el que deriva de los alegatos expuestos en el libelo”, lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, razón por la cuál no hay nada que admitir. Así se establece.
2. “PRESCRIPCION DE LA ACCION: Es el caso ciudadana Juez, que de conformidad a la liquidación de presentaciones sociales realizada por mi representada al ciudadano RAMON MORENO MONTOYA, y que es anexada al escrito libelar de la demanda, se establece que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el veinticinco (25) de Octubre de 2011, en ese entendido la legislación aplicable para esa fecha es la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que preceptuaba en el artículo 61 que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, y no existiendo por parte del Ciudadano RAMON MORENO MONTOYA ni por parte de su representación una reclamación anterior que sea capaz de interrumpir determinado lapso de prescripción, y observando que desde la fecha de la terminación de la prestación de servicio (parte in fine del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997) hasta la fecha de la introducción de ésta demanda, transcurrieron aproximadamente 5 años, superando así el lapso perentorio establecido en el artículo 61 de la norma antes citada. Por lo que considera esta representación patronal que la presente acción se encuentra prescrita, en función de aplicabilidad de la normativa para el momento de la terminación de la prestación de servicios.” Para decidir, este Tribunal observa que la defensa opuesta expuesta por la parte demandada no es un medio de prueba y debe ser resuelta por la Juez como punto previo en la definitiva, razón por la cuál no hay nada sobre lo cuál pronunciarse en este auto, en cuánto a este alegato. Así se establece.
3.- “DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 77, 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mi representada promueve los siguientes documentos:
1-“En un (01) folio útil, marcado “A”, originales, marcado con la letra “A1”, documento en copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales por Causa Ajena a la Voluntad de las Partes, con la mencionada documental se pretende demostrar fehacientemente la fecha de ingreso y egreso del Ciudadano RAMON MORENO MONTOYA y demostrar la prescripción de la Acción incoada por el ciudadano antes identificado en contra de mi representada”, cursante al folio 84 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
“2- En dos (2) Folios útiles marcado con la letra “B” Gaceta Oficial de Decreto de Utilidad Pública de fecha 02 de Agosto de 2007, gaceta Oficial Nª 38.738. Con el presente instrumento se pretende demostrar la sujeción de la empresa Cemento Andino S. A a un proceso expropiatorio, cumpliendo así con el primer paso que da inicio a dicho proceso, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social, en su numeral 1 que preceptúa la declaratoria de utilidad pública, a través de una disposición formal que la declare y como es evidente en la documental es decretada por la Asamblea Nacional, con esto se cumple con el primer requisito exigido por la legislación venezolana en materia de expropiación “, cursante a los folios 85 al 86 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
“3- En Cinco (5) Folios útiles marcado con la letra “C” Gaceta Oficial de Decreto de Expropiación de fecha 07 de Agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nª 38.743 de fecha 09 de Agosto de 2007. Con esta documental se pretende probar la segunda fase del proceso expropiatorio, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su numeral 2, que consagra como requisito la Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia, total o parcial de la propiedad o derecho. En la documental el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decreta la adquisición Forzosa.
Es menester ciudadana Juez, que en la actualidad aun mi representada Cemento andino S.A atraviesa un proceso expiatorio el cuál no ha culminado, ya que como se desprende de la norma antes mencionada, resta por llevarse a cabo dos pasos importantes o el cumplimiento de dos requisitos indispensables para la culminación de dicho proceso. Dichos requisitos restantes son el justiprecio y el pago de los bienes que conforman a la empresa Cemento Andino S.A. es así como reza el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad pública o social lo siguiente:
“Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
..3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”
Por lo antes mencionado, es que se debe destacar que el proceso expropiatorio seguido a mi representada no ha culminado, sólo se tiene el cumpliendo de dos de sus cuatro requisitos, la Declaración de Utilidad Pública y el Decreto de Expropiación, restando como requisitos para que se culmine el proceso expropiatorio, el justiprecio del bien y del pago oportuno todo ello de conformidad a la legislación que rige la materia. Las presentes
documentales se promueven con el objeto de facilitar la evaluación de la presente causa.”, cursante a los folios 87 al 91 del expediente. Se ADMITE, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- “PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mi representada promueve la siguiente prueba de Informes, a los fines de que se sirva este digno Tribunal de oficiar a la Procuraduría General de la República, con el fin de que informen sobre el estatus del Proceso Expropiatorio de mi representada la Empresa Cemento Andino S. A”. Prueba de informe ésta que SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente, a los fines de que el mencionado Organismo remita a este Tribunal la información requerida, en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, más seis (6) días que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de recepción de la notificación de la Procuraduría General de la República, ubicada en la ciudad de Caracas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Diríjase el mencionado oficio al ciudadano Procurador General de la República, en la siguiente dirección: Avenida Simón planas, Edificio Sede de la Procuraduría, Santa Mónica Caracas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Ocho (8) dias del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ