REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de abril de 2017.

206° y 157°

AUTO DE ADMISIÓN

RESOLUCIÓN Nº 3007

EXPEDIENTE Nº 1Aa 1273-17.

JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2017, por el abogado HECTOR JOHNNY DUARTE, Abogado Privado actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los actos conclusivos del Fiscal Acusador Centésima Decima Séptima en la cual solicita al Tribunal que se proceda a fijar acto de Juicio Oral y Reservado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se admita en su totalidad la presente acusación y los medios de Prueba ofrecidos, se dicte auto de apertura a juicio oral y privado de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea garantizado el debido proceso.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”.
…Omissis…
4º EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”.




CAPITULO II.

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que la Abogado Privado; Héctor Johnny Duarte P, apela el acto conclusivo del fiscal Centésima Decima Séptima, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…AMPARANDOSE EN LO CONSTITUCIONAL SE APELA ACTO CONCLUSIVO FISCAL ACUSADOR HOMICIDIO CALIFICADO, invocando también los principios judiciales siguientes: A)-NOTIO; Conocer, intervenir, examinar la cuestión litigiosa con extremada cautelar y cuidado todos sus elementos y circunstancias para la axiología de la justicia. B)-VOCATIO; Potestad del Fiscal, así como del juez(a) de obligar la comparecencia de las partes en un proceso penal. C)-COERCIO; Consiste en el poder de emplear los medios necesarios para el cumplimiento de los mandamientos judiciales. D)JUDICIUM: Potestad del Juez para dictar sentencia (siendo el principal elemento de la jurisdicción).. E)-ejecutio: La facultad del magistrado (a) juzgador (a) de ordenar la ejecución de sus resoluciones judiciales y sentencias, e incluso utilizando a otros organismo públicos.. F)-LA INMEDIATEZ: constituye una interrelación entre el juez(a) y los hechos sobre el deber de conocer y decidir sobre ello… G)- “IURA NOVIT CURIA” EL Magistrado(a) conoce plenamente la ciencia del derecho y sus diversas formas de aplicarlas”

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

PUNTO PREVIO

Esta corte superior no puede pasar a decidir sin hacer el siguiente señalamiento.

De la difícil lectura del escrito recursivo presentado ante esta alzada se observa que el mismo es casi incomprensible, resulta una labor titánica lograr dilucidar lo que en el referido escrito se pretende elevar como un recurso de apelación, se tuvo que realizar múltiples lecturas del mismo para poder entender en su mínima expresión lo que el recurrente pretende denunciar para



Con ellos no violentar de ninguna manera el derecho que tienen las partes a impugnar las decisiones emanadas de los tribunales.

Se le recuerda al Abogado defensor lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 donde exige que los escritos deben estar debidamente fundados, lo cual entre otras cosas implica, que lo denunciado en apelación este expresamente señalado en el referido escrito, que se respete la redacción coherente, ortografía y sintaxis en el mismo, en definitiva que sea compresible.

IV

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tales fines, previamente observa:

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera el elenco objetivo de decisiones que son recurribles en nuestro Sistema especial de Adolescentes, es decir, la impugnabilidad objetiva, de la siguiente forma:

…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 423 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual señala:

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia que pueden ser revisadas por la Instancia Superior, siendo en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, las que se encuentren señaladas dentro del elenco de decisiones recurribles enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo interpuesto por el Abogado Privado HECTOR JOHNNY DUARTE, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Alzada verifica que, la defensa señala en su escrito que apela del acto conclusivo Fiscal Acusador, observando este Tribunal Colegiado que el punto apelado no se encuentra como causal de recurribilidad en nuestra Legislación especial. (Negrilla de esta Sala).

De tal manera que, la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente trascrito.
En virtud de lo expuesto se hace necesario tomar en consideración las causales de inadmisibilidad, previstas taxativamente en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual las enumera:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…


Norma esta que, de manera indubitable, establece la no admisibilidad de los autos o sentencias, que, por mandato legal, sean inimpugnables o irrecurribles, como en el presente caso.

Por las razones expuestas considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA ELENA GARCIA PRU
Jueza Disidente
LAS JUEZAS,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA