REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 30 de mayo de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 3022
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1283-17
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

ASUNTO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación del Ministerio Público, Abogada DANIELA LUGO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 20 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de mayo de 2017, la representación del Ministerio Público, Abogada DANIELA LUGO, Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerció Recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A quo en esta misma fecha, argumentado lo siguiente:

“…EN ESTE ESTADO LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, EL CUAL LE FUE CONCEDIDO Y EN CONSECUENCIA EXPONE: De igual forma ejerzo el Recurso de Efecto Suspensivo, en virtud de que: a) nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece la aplicación de la medida de privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito presuntamente ha sido exteriorizado por el adolescente imputado, el cual es de nacionalidad Colombiana y quien no se encuentra plenamente identificado por cuanto no posee ningún tipo de documento certificado que lo identifique como venezolano; b)existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente con los elementos de convicción recogidos por el Órgano Policial Aprehensor , las cuales señalan de manera directa al adolescente imputado como unos de los autores del hecho; c-) (sic) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria comporta la privación de libertad hasta por Diez (10) años, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, literal a)de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose así los supuestos contemplados en los artículos 236 en concordancia con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que solicito el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 ejusdem. (Omissis)…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el Abg. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Defensor Privado, contestó dicho recurso en los términos siguientes:
…Una ves escuchada las acusaciones del Ministerio Pùblico y su oposición a través del efecto suspensivo al otorgamiento de una medida menos gravosa, a mi patrocinado el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es evidente que la vendita pública, no fundamenta su solicitud, y por el simple capricho de tener a un adolescente privado de su libertad omite por completo las circunstancias de tiempo modo y espacio en que ocurrieron lo (sic) hechos que rodearon el caso que nos ataña. Por consiguiente, Honorable Magistrado que habrán de conocer de este efecto suspensivo, la defensa privada considera que la decisión de auto que adopto la honorable Juez del Digno Tribunal Quinto (5) de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente Dra. Yesenia Maza Rojas fue la más ajustada a derecho debido que coloco en practica sus (sic) máxima de experiencia y sus conocimiento científico, debido que observo que la conducta desplegada por el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue la más idónea a los hechos que le ocurrieron, es decir de las actas procesales se desprende que jamas (sic) existió intención de quererle quitar la vida a la hoy occisa, jamas (sic) existio (sic) alevosía, completamente la Digna Juez observó que la circunstancia de tiempo modo y espacio en que ocurrieron lo hechos (sic) que rodearon el caso que nos ataña fueron producto de un acto de negligencia, imperita de dos jóvenes que por curiosidad decidieron manipular un arma de fuego, y lamentablemente resulto uno de ello fallecido, por otra parte, de las actas procesales se desprende que el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) una ves que ocurrieron los hechos su actitud valiente y heroica fue por todos los medios de pedir auxilio y tuvo la valentía de llevar a su novia a un centro asistencial para que los medicos (sic) le salvaran la vida, aunado a todo esto se quedo en las adyacencias del hospital a la espera que los médicos informaran del estado de salud de su novia la joven fallecida, luego de varias hora (sic) llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), y en lo alrededores del hospital preguntaron quien había traído a la ciudadana que resulto fallecida y mi patrocinado de inmediato se le identifico a los funcionarios policiales y les indicó que fue él y a su ves le indico como ocurrieron los hechos, es decir, jamas (sic) tuvo la intención de querer evadir el proceso, debido que tuvo tiempo suficiente para hacerlo y sin embargo no lo hizo, mas bien se quedo y le prestó toda la colaboración posible a los funcionario (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC), para el esclarecimiento del hecho. Ahora bien, Honorable Magistrado que habrán de conocer de este efecto suspensivo, esta actitud heroica sincera y honrada del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue la que llevo a la convicción a la Honorable Juez del Digno Tribunal Quinto (5) de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente Dra. Yesenia Maza Rojas a través de su máxima de experiencia que no existía peligro de fuga, por esta razón le otorgan una medida cautelar de la consagrada en el articulo 582 literal G (presentación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos personas idónea.
Por ultimo, Honorable Magistrado que habrán de conocer de este efecto suspensivo, el ministerio público en la audiencia de presentación para oír al adolescente actuó de mala fe, en virtud que en su exposición pretende dar por hecho la culpabilidad adelantada de un adolescente, simplemente para justificar una estadísticas, emitiendo que se tiene que investigar para averiguar que fue lo que ocurrió, olvidándose el Ministerio Público que la materia de responsabilidad de adolescente es materia educativa, y de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un joven adolescente que es un participante inconsciente debido a que nunca existió la intención de quererle quitar la vida a la otra persona, es bueno resaltar a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este efecto suspensivo que cualquiera de los dos jóvenes hubiese resultado lesionado o fallecido, porque fueron lo (sic) dos negligentemente de mutuo acuerdo decidieron manipular un arma de fuego, desconociendo entre ellos mismos su funcionamiento, es por esta razón que le solicito a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este efecto suspensivo un cambio de calificación jurídica como podría ser un Homicidio Culposo, igualmente solicitó se mantenga la medida cautelar de la consagrada en el articulo 582 literal G (presentación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos personas idóneas)” .



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado los argumentos presentados por las partes, esta Corte Superior observa que la representante Fiscal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, tal y como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para el proceso penal ordinario de adultos, no obstante ello, la Sala debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la Jurisdicción Especial de los adolescentes en conflicto con la ley penal.
El Derecho Penal del Adolescente, es una materia especial, así lo define el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando contempla que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente debe garantizar los derechos del adolescente en conflicto con la ley penal y la exigencia del legislador en cuanto al Principio de Legalidad; y por ello, las disposiciones del artículo 537 eiusdem, debe interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de los adolescentes; así mismo, está expresamente referida al Principio de la Especialidad de la ley, la cual debe prevalecer sobre la general.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 543 de fecha 06 de diciembre de 2010, ratificó criterio de la Sala Constitucional, en los términos siguientes:
…Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:
“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Subrayado y resaltado de la Sala)…
Por otro lado, la Sala Constitucional, en el Expediente No. 11-0581, del año 2012, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, acordo lo siguiente:
“…El 18 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la audiencia de presentación en flagrancia de los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautor.
En la misma audiencia de presentación, el referido Tribunal dictó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los mencionados adolescentes, relativa a su presentación periódica ante el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 582, letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contra dicha decisión, la representación fiscal ejerció recurso de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal; en consecuencia, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada a los adolescentes y decretó su privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Omissis…
En el caso que nos ocupa, la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescentes el 13 de diciembre de 2010, la cual, conociendo de la apelación ejercida por la representación fiscal, revocó la decisión dictada por el ya identificado Juzgado de Municipio, que había decretado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de presentación periódica en favor de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, decretó la detención preventiva de dichos adolescentes, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley.
De lo anterior, observa esta Sala que la referida decisión del Juzgado de Municipio no encuadra en ninguno de los fallos que pueden ser recurridos en apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dicha disposición legal resulta muy clara al establecer, de manera enfática, cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo” se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales, no siendo el caso de autos, pues el citado artículo 608 sí regula, y de manera expresa, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación.
Por tal motivo, esta Sala estima que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público cuando afirma que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al aplicar supletoriamente al caso de autos, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al recurso de apelación, toda vez que, se insiste, la aplicación supletoria a que refiere el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es posible a los fines de llenar vacíos legales, siendo que en el caso que nos ocupa no se observa ningún silencio legal en cuanto a los fallos recurribles en apelación; por el contrario, los mismos se encuentran enumerados de manera expresa, no estando contemplada la posibilidad de impugnar en apelación una decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Así la cosas, esta Sala estima que en el presente caso se han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, pues la decisión objeto de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública no encuadra dentro del catálogo de los fallos que pueden ser impugnados en apelación en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente las disposiciones referidas al sistema penal de adultos, como lo hizo la Corte de Apelaciones bajo el pretexto de que la privativa acordada en apelación constituye la “única forma de asegurar [la] comparecencia [de los adolescentes] a la audiencia preliminar… dada la entidad del daño causado, la precalificación jurídica acogida por la Jueza a quo y la data de los hechos”, por lo que la Sala observa que dicho órgano jurisdiccional no actuó conforme a derecho al aplicar, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de un proceso penal de adolescentes inspirado por el interés superior del niño y del adolescente en aras de velar por el goce efectivo y eficaz de sus derechos y garantías; motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, esta Sala estima que el amparo constitucional interpuesto por la defensa pública del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarado con lugar. En consecuencia, se revoca la decisión cuestionada; y así se decide… “.
Una vez expuesto los criterios en la materia, seguidos, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa revisar el contenido del artículo 546 de la Ley especial, contentiva de la garantía Fundamental del Debido Proceso, el cual es del siguiente tenor:
…El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley... (Subrayado y negrillas de esta Corte Superior).
Por su parte, el artículo 608 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente:
…Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a, No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c, Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificacion o sustitución de la sanción impuesta:
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es así, que en consonancia con el principio de impugnabilidad objetiva, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el catálogo de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente; y el artículo 546 eiusdem, informa que, tanto las resoluciones como las sentencias son impugnables con arreglo a las disposiciones de la mencionada Ley, no siendo posible aplicar supletoriamente cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En este particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 839 de fecha 07-06-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
… Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”…
Aunado al criterio jurisprudencial expuesto, se desprende, que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no está dentro de las previsiones legales; es decir, no está expresa y taxativamente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2017 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, sólo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 546 eiusdem y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad objetiva, esta última norma, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden se tiene que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial. (Sala Constitucional, sentencia N° 1326. 04/07/2011, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En este mismo sentido, esta Corte Superior ha sido pacifica y reiterada su criterio en cuanto a la aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y, así lo ha dejado sentado a través del tiempo en sendas resoluciones: la Nº 848, de fecha 16 de julio de 2008; la Nº 1302 de fecha 10 de mayo de 2011.
Como ha podido apreciarse, esta Alzada, acorde con lo establecido en la normativa penal aplicable a los adolescentes; así como los criterios jurisprudenciales, que en esta materia, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal; se ha pronunciado en forma inequívoca, pacifica y reiterada, sobre la no aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, resoluciones que hoy da lugar a que esta Sala bajo la óptica supra analizada, reitere el criterio sostenido al respecto; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana DANIELA LUGO, Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención de su no aplicabilidad en el Sistema de Responsabilidad Penal. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación del Ministerio Público, Abogada DANIELA LUGO, Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 20 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención de su no aplicabilidad en el Sistema Penal de Responsabilidad.
Regístrese, publíquese y Diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRÜ


LAS JUEZAS




ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria


JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


JUANA VELANDIA




Exp. 1Aa 1283-17
MEGP/AAB/LPC/ar.-